Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07403.-

I

SOLICITUD DE C.E.G.

Vistas las diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, realizada por el abogado I.E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., mediante el cual, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la c.e.g. alegada en el escrito de contestación a la demanda, en este sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la presente solicitud previas las siguientes consideraciones:

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2014, los abogados Z.P.L., J.A.M. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346, 138.445 y 100.545, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO PUBLICO, interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A..

En fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación de las sociedades mercantiles ESTAR SEGUROS, S.A., y A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., así como notificación dirigida al Procurador General de la República, para su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones (ver folio 119 del expediente judicial).

En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil consignó oficio número 14-0576 dirigido al Procurador General de la República (ver folio 123 del expediente judicial).

En fecha 15 de octubre de 2014, este Juzgado ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 132 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2015, agotado el lapso del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la publicación de dos carteles en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMA NOTICIAS” (ver folio 147 del expediente judicial).

En fecha 13 de julio de 2016, se designó como defensora ad-litem al abogado Kheiner J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.648 (ver folios 212 del expediente judicial).

En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil consignó boleta dirigida al abogado Kheiner J.G.R., antes identificado (ver folio 214 del expediente judicial).

En fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora asignada Kheiner J.G.R., quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (ver folio 216 del expediente judicial).

En fecha 27 de julio de 2016, se fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 217 del expediente judicial).

En fecha 19 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 220 del expediente judicial).

III

DE LA SOLICITUD DE LA C.E.G.

La representación judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en fecha 06 de agosto de 2016, solicitó a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la c.e.g., fundamentada en el escrito de contestación a la demanda, incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO contra ESTAR SEGUROS, S.A., en el Capítulo IV, solicitó entre otras consideraciones lo siguiente:

IV

C.E.G.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica subsidiariamente en este procedimiento, ESTAR SEGUROS pide al Tribunal llame a la causa a la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCONES Y SERVICIOS C.A. (ante denominada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA C.A.-SERMAZUCA-), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 36, tomo 37-A cuya ultima modificación estatutaria quedó asentada antela misma oficina de Registro, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 40-A, y a la ciudadana T.M.R.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.816.400, toda vez que pretende de ellos un derecho de garantía.

Lo explicamos:

Mediante documento otorgado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de junio de 2010, bajo el No. 21, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la empresa A.A. CONSTRUCCONES Y SERVICIOS C.A. y la ciudadana T.M.R. (ésta última actuando a título personal), se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de ESTAR SEGURO S.A.,(en el documento denominada LA COMPAÑÍA), … omissis…

Así el pacto, nuestro mandante tiene derecho de exigir –y así pide lo ordene el Tribunal- que la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y la ciudadana T.M.R.F., sean llamados a la causa, en su condición de garantes solidarios de las obligaciones asumidas por ESTAR SEGUROS en su condición de fiadora MP, a los fines de que paguen a la demandante lo que reclama en este procedimiento, o en su defecto, respondan de lo que eventualmente se decida en contra de ESTAR SEGUROS, y tenga que pagar, por lo que el MP le reclama.

En relación con la exigencia de prueba documental a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, consignamos con este escrito marcado “A” original del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de junio de 2.0140, bajo el No. 21, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta la existencia de la contragarantía dada por la empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. por representación de su presidenta, ciudadana T.M.R.F., ciudadana que también concede la garantía a título personal, así como la extensión de su compromiso.

Pedimos que se ADMITA la presente c.e.g. y se ordene la contestación de la empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en la persona de su Defensor Judicial constituido en autos y quien, luego de todo el proceso de citación por carteles que consta en autos, se encuentra a derecho, al encontrarse juramentado y haber asistido a la audiencia preliminar.

Estimamos la presente cita de garantía en la suma de un millón setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 1.749.499,85), lo que equivale a nueve mil ochocientos ochenta y cuatro unidades tributarias con diecisiete centésimas (9.884,17 UT8).

IV

DE LA C.E.G.S.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la mencionada solicitud de perención, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 194 del presente expediente documento fundamental para la solicitud de la c.e.g. consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2010, por medio del cual T.M.R.F., titular de la cédula de identidad número V- 7.816.400 actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., se constituyeron voluntariamente como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil de ESTAR SEGURO, S.A., para todos los contratos de fianzas que la mencionada empresa, vale decir, A.A. CONSTRUCCONES Y SERVICIOS, C.A., realizara con la sociedad mercantil ESTAR SEGURO, S.A., de acuerdo con lo dispuesto en todas y cada una de las cláusulas de dicho contrato.

En este sentido evidencia este Tribunal en las cláusulas del contrato in comento lo siguiente:

…omissis…

PRIMERA

Cada vez que “LA COMPAÑÍA” Emita una Fianza a nombre de “EL AFIANZADO” éste cancelara el recibo de prima emitido por “LA COMPAÑÍA” por un lapso de un (01) año. Transcurrido ese lapso sin haberse producido la liberación de la Fianza emitida “LA COMPAÑÍA” emitirá un recibo de renovación por un lapso de igual duración que “EL AFIANZADO” se obliga a cancelar; y así sucesivamente hasta que se produzca la liberación definitiva respectiva. SEGUNDA: Con el fin de que “LA COMPAÑÍA” se mantenga debidamente enterada del estado en que se encuentra la ejecución y el grado de cumplimiento de los contratos por ella garantizados, “EL AFIANZADO” se obliga a suministrarle copia de todas las Valuaciones aceptadas por “LOS ACREEDORES”, así como también copia de todas las comunicaciones que les envíen “LOS ACREEDORES” requiriéndole cumplimiento o pidiéndole información. La trasgresión de ésta Cláusula durante un período de dos (02) meses, dará derecho a “LA COMPAÑIA” a considerar incumplidas las obligaciones de “EL AFIANZADO” frente a ella, haciéndose procedente y exigible la obligación de constituir el deposito establecido en la Cláusula cuarta de éste contrato. TERCERA: “EL AFIANZADO” se obliga a rembolsar de inmediato a “LA COMPAÑÍA” cualquier cantidad que ésta pague en razón de cualquier Fianza emitida a su nombre. En caso de retardo en el cumplimiento de ésta obligación “EL AFIANZADO” se obliga a pagarle intereses calculados diariamente, a la tasa activa anual, que para créditos morosos estén vigentes por todo el tiempo que tarde en reembolsarle a “LA COMPAÑÍA” la cantidad que ella hubiere pagado, más los gastos en que pudiere incurrir “LA COMPAÑÍA” como fiadora incluyendo todos los Gastos Judiciales como extrajudiciales, las Costas, Honorarios de Abogados, indemnizaciones por daños y perjuicios y cualquier otro gasto o indemnización por daño o perdida que “LA COMPAÑIA” sufriere con ocasión de sus Fianzas o del cumplimiento de las condiciones de las mismas y los gastos en que “LA COMPAÑIA” tuviere que incurrir por gestiones de cobros judiciales frente a “EL AFIANZADO”. CUARTA: En caso de que “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma algún contrato garantizado por “LA COMPAÑÍA” o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÍA” la ocurrencia de algún incumplimiento “EL AFIANZADO” deberá constituir, en cada caso, para garantizar las resueltas o acciones de regreso un deposito poder de “LA COMPAÑÍA”, en dinero efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑIA” sea responsable de sus Fianzas. Los intereses bancarios que produjere éste deposito, o los que produzcan los títulos, Cédulas Hipotecarias o cualquier otro valor en que fuere invertido serán a favor de “EL AFIANZADO”. …omissis…QUINTA: La represente garantía permanecerá e vigencia hasta que “LOS ACREEDORES” le otorguen a “LA COMPAÑÍA” el finiquito correspondiente de todas y cada una de las obligaciones contraídas con ella. SEXTA: Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en éste documento, queda elegida como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes, con exclusión de cualquier otra que pudiere resultar competente. Yo (Nosotros), T.M.R.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.816.400, actuando en mi (nuestro) propio nombre y en ejercicio de mis (nuestro) derechos en lo sucesivo y a los efectos de este contrato denominado(s) “EL FIADOR” declaro(amos): Que me (nos) constituyo (imos) en fiador solidario y principal pagador de “EL AFIANZADO” en la primera página de este documento identificado, para responder ante “LA COMPAÑÍA”, plenamente identificada, de las resultas de todas y cada una de las Fianzas objeto de este contrato, así como cualquier modificación que en futuro sufrieren las mismas. …omissis…

Con respecto a este punto, es importante resaltar el artículo 370 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, que establece la llamada c.e.g. considerada como la intervención forzosa de un tercero a la causa por solicitud de la parte; en los siguientes términos:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

En este mismo sentido, es importante mencionar al Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, que señala la intervención forzada y establece que esta tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis), asimismo menciona que ese tercero no debe figurar ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Por su parte, el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; estableció al respecto de la intervención de Terceros, que:“(…) la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca, la primera que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia; la segunda es que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.(…)”

En este sentido, se enfatiza que la c.e.g. no procede cuando es solicitada a una de las partes intervinientes, siendo que ésta figura opera cuando se llama a un tercero para que garantice las resultas de juicio, el cual no debe ser parte en el presente juicio.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a revisar si efectivamente se dan los supuesto para la admisión de la presente c.e.g., así tenemos que se constata en primer lugar que, la sociedad mercantil ESTAR SEGURO, S.A., solicita se constituya la c.e.g. de conformidad con el acuerdo que corre inserto en el folio 194 y siguiente del expediente judicial, mediante el cual, la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., se constituye en contra garante de la sociedad mercantil ESTAR SEGURO, S.A.

Asimismo, observa este juzgador que la solicitud de llamamiento tiene como finalidad que la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., quien conforma el litis consorcio pasivo necesario, es decir, es parte en el presente juicio, se establezca como garante de la sociedad mercantil ESTAR SEGURO, S.A.

Así las cosas y de acuerdo con lo anteriormente establecido, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta a todas luces IMPROCEDENTE la solicitud de c.e.g. propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, vale decir, la sociedad mercantil ESTAR SEGURO, S.A., por cuanto se observa de las actas que conforman el expediente judicial que la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., es parte en la presente causa y así se declara.-

Adicionalmente, quien decide, considera oportuno instar a la parte solicitante de la presente c.e.g., a los fines de exigir la obligación contractual contraída, en el caso que así lo considere, acudir a la jurisdicción competente a los fines de incoar las acciones procesales pertinentes con el objeto de exigir la obligación estipulada en el contrato de contra garantía consignado en autos y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo de la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de llamamiento o c.e.g.s. por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.-

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente. N° 07403.-

E.L.M.P./GJRP/Yard.-

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