Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Agosto de 2013.

Año: 202º y 153º.

CAUSA Nº 1C-839-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. S.R.G.S..

SECRETARIO ABG. NAYMAR CORDERO

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

EL DEFENSOR PÙBLICO I

ABG. L.A.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO

TRAFICO ILÍCITO DE DROGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg R.P., mediante el cual presenta al adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del El Estado Venezolano, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público representado en este acto por el Abg R.P., quien expuso: que el hecho investigado ocurrió el día 14 de agosto del año 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, la los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Morotizado E.S. (el Progreso), Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Monseñor Unda, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuando se desplazaban por las adyacencias del puentecito observaron a un ciudadano que iba caminando de contextura delgada y piel morena oscura, en la calle 6, quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia policial saco un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y apunto a dicha comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda ubicada en la misma calle 6 del Barrio Monseñor Unda, realizando la persecución del mismo decidiendo ingresar al sitio tratando el adolescente de cerrar la puerta logrando aprehenderlo en la sala de la mencionada vivienda solicitándole si poseía una revisión de persona encontrándole entre la pretina del short que vestía y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre; de igual forma se le encontró oculta entre sus genitales y la ropa interior que vestía una bolsa fabricada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de 19 envoltorios fabricado en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos de vegetales, de olor fuerte de presunta droga, motivo por cual practicaron la aprehensión de la adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautada hasta las instalaciones en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Morotizado E.S. (El Progreso), Guanare estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 14-08-2013, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) G.W., titular de la cédula N° V-15.799.938, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigación Científicas Penales y criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 14-08-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFIC. AGDO. (CPEP) DURAN RIBER, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.666, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° 1244, realizando labores de patrullaje por la el Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad, cuando nos desplazábamos por las adyacencias del puente colgante, visualizamos un sujeto que se desplazaba a pie de contextura delgada y color de piel moreno oscuro, en la calle 06, quien al notar nuestra presencia esgrimió un arma de fuego apuntando hacia nosotros, inmediatamente le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, el mismo hizo caso omiso y emprendió una veloz huida a pie ingresando al interior de una residencia sin frisar ubicada en la misma calle 06, del Barrio Monseñor Unda, motivo por el cual procedimos a seguirlo hasta el interior de la misma amparados en el artículo 196, numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto al notar que íbamos en persecución trató de cerrar la puerta de la residencia con la intención de obstaculizar nuestro ingreso y su captura, por lo que se produjo un forcejeo, logrando abrir la puerta y posteriormente darle captura en el interior de la residencia específicamente en la sala, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico, el mismo se negó a nuestra solicitud motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección de persona, encontrándole entre la pretina del short que viste y su cuerpo Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color cromado, con empuñadura fabricada en material sintético (goma) de color negro, marca Smith&Wesson, serial 5K3465, serial de tambor 19171, se observa el serial de la cara izquierda devastado, donde solo se visualiza los números 03, en la cara contentiva en el interior del tambor de Cinco (05) cartuchos de proyectiles del mismo calibre sin percutir, mientras que entre sus genitales y la ropa interior que vestía se le incautó: Una (01) bolsa fabricada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de Diecinueve (19) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada Marihuana, asi mismo en dicha residencia no se encontraba ninguna otra persona, posteriormente de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal les solicitamos la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de que nos encontrábamos frente a un acto flagrante estipulado en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que nos encontramos frente a un Delito de Drogas, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, y Delito de Orden Público Contemplado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente siendo las 09:20 horas de la mañana, procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y del Adolescente, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con la presunta droga y el arma de fuego incautados hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. (Fall.) E.S., ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, para continuar con el proceso de ley, seguidamente trasladamos la presunta Droga hasta la Farmacia San Luis, Grupo FARPACA, ubicada en la Avenida 23 de Enero, con Avenida La Hilandera, de esta ciudad, con la finalidad de realizar el respectivo pesaje, donde nos entrevistamos con la Farmaceuta de Servicio, en la b.e. marca Triple Beam, serial 29542, donde arrojó un peso bruto de 70 gramos, acto seguido retornamos a la sede policial con la presunta droga, una vez allí y dándole cumplimiento a lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarnos via telefónica con la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P., informándole sobre el caso y que el mismo seria remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se les practiquen las Reseñas Policiales y el examen Toxicológico al adolescente detenido, las experticias a la presunta droga y al arma de fuego incautada las cuales se remiten con las respectivas cadenas de custodias, la mismo signó Causa N° MP-338961-2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº MP-338961-2013.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un arma de fuego a saber:

    MARCA-------------------------------SMITH&WESSON

    CALIBRE-----------------------------38 mm.

    TIPO----------------------------------REVOLVER.

    LUGAR DE FABRICACION---------------------U.S.A.

    ACABADO SUPERFICIAL----------------NIQUELADO.

    DIAMETRO DEL CAÑON POR LA BOCA---------------100mm

    LONGITUD DEL CAÑON--------------9mm

    GIRO HELICOIDAL------------------DEXTROGIRO

    NUMEROS DE CAMPOS--------------SEIS

    NUMERO DE ESTRIAS------------------SEIS

    SISTEMA DE CARGA-----------------NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS.

    PARTES-------------CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO

    SISTEMA DE PERCUSION---------------MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.

    SERIAL DE CACHA-------------5K3465

    SERIAL PUENTE FIJO---------5K3465.

    SERIAL DE ORDEN----------- DEVASTADO.

  4. - ACTA PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 14-08-2013, a una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color azul y blanco, en cuyos interiores se encuentra:

    Muestra A: diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color gro, cerrados a manera de nudo con un segmento de material sintético conocido comúnmente como "Liga", ntentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto bular, con un peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso ¡o de sesenta y cinco (65) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis espondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATAIVA LINNE).

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En la celebración de la audiencia el Abogado R.P.. de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Esto en virtud del tipo de delito precalificado por cuanto ya el adolescente es reincidente en el sistema representando así el mencionado adolescente un peligro para la sociedad haciendo del conocimiento a este tribunal que se encuentra cumpliendo sanción por ante el tribunal de Ejecución de esta circunscripción Judicial con el numero E-416-12 por el delito de Robo Agravado y en audiencia de Revisión de Sanción de fecha 09-08-13 fue declarado en Rebeldía por no asistir a la misma es decir, que ha querido evadir el proceso judicial impuesto en tal sentido es que se solicita la mencionada medida Detención Preventiva para garantizar su comparecencia a la Audiencia Prelimar. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.

    Se le impuso al Imputado Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desean declarar. Respondieron el Adolescente Imputado en alta y clara, “No Desea Declarar”. Pero dejar constancia que tengo que asistir al tribunal de ejecución el 22-08-13, como hago para asistir. Es todo.

    Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública I, recaída en la persona del Abg. L.A.A.; expuso: “la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como el Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano, solicito se declare sin lugar el petitorio de la Fiscalia. y en igual forma rechazo el contenido del escrito fiscal en relación a los hechos que se imputan a mi defendido, y por cuanto estamos en la etapa de investigación invoco a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Declare sin lugar la privación de libertad establecido en el 559 de la ley especial, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes, en tal sentido solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, la Establecida específicamente en el articulo 582 literal “a” consistente en el Arresto Domiciliario, Es Todo.

    Otorgado nuevamente, el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien manifestó “Que se Opone a la medida Solicitada por la Defensa ya Que el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no es Primario, es reincidente y genera como se ha establecido un peligro para la sociedad que no nos garantiza el cumplimiento a la asistencia a la Audiencia Preliminar” Es todo

    Así mismo se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa quien alega “Esta Defensa se opone a lo manifestado por el ministerio Publico ya que en las actas procesales presentadas no consta que mi defendido tenga procedimiento por ante otros tribunales por lo q solicito no tome en consideración lo señalada por el ministerio publico. Es todo

    Seguidamente se le otorga el derecho de Palabra al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual manifestó “no querer declarar” es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación ocurrido el día 14 de agosto del año 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Morotizado E.S. (el Progreso), Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Monseñor Unda, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuando se desplazaban por las adyacencias del puentecito observaron a un ciudadano que iba caminando de contextura delgada y piel morena oscura, en la calle 6, quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia policial motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda ubicada en la misma calle 6 del Barrio Monseñor Unda, realizando la persecución del mismo decidiendo ingresar al sitio tratando el adolescente de cerrar la puerta logrando aprehenderlo en la sala de la mencionada vivienda solicitándole si poseía una revisión de persona encontrándole entre la pretina del short que vestía y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre; de igual forma se le encontró oculta entre sus genitales y la ropa interior que vestía una bolsa fabricada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de 19 envoltorios fabricado en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos de vegetales, de olor fuerte de presunta droga, motivo por cual practicaron la aprehensión encontraron en su poder un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, que al realizarle una prueba de orientación arrojo ser sustancia ilícita de la denominada marihuana con un peso bruto de 79 gramos con 300 miligramos; pre calificado por la Vindicta Pública como el Delito Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que es pertinente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en posesión de la presunta que a la prueba de orientación hace presumir que es marihuana; precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Delito Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto por ser un hecho cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad, al tiempo de que efectivamente el adolescente es reincidente y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a cumplir en la Casa de Formación Integral para varones del estado Yaracuy, toda vez que en la ciudad de Guanare, manifestó telefónicamente su director que no poseen cupo, no obstante por pertenecer a la misma región hicieron enlace con esa entidad de atención la cual por ser más espaciosa tiene cupo y asi lo ofreció. El respectivo traslado a la entidad de atención del estado Yaracuy lo harán los funcionarios de la entidad de atención de esta ciudad de Guanare oficiándose a tales efecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del El Estado Venezolano.

TERCERO

Se Declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le sea Impuesta la medida Cautelar establecida en Artículo: 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CUARTO

Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se Decreta la Detención Preventiva al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hacer cumplida en la Entidad de Atención Integral Yaracuy Ordenando su traslado Transitorio en la Entidad de Atención Integral (V) Guanare, Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

Es justicia en la ciudad de Guanare, a los 15 días del mes de Agosto de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. S.R.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. NAYMAR CORDERO.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Agosto de 2013.

Año: 202º y 153º.

CAUSA Nº 1C-839-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. S.R.G.S..

SECRETARIO ABG. NAYMAR CORDERO

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

EL DEFENSOR PÙBLICO I

ABG. L.A.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO

TRAFICO ILÍCITO DE DROGA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg R.P., mediante el cual presenta al adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del El Estado Venezolano, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público representado en este acto por el Abg R.P., quien expuso: que el hecho investigado ocurrió el día 14 de agosto del año 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, la los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Morotizado E.S. (el Progreso), Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Monseñor Unda, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuando se desplazaban por las adyacencias del puentecito observaron a un ciudadano que iba caminando de contextura delgada y piel morena oscura, en la calle 6, quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia policial saco un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y apunto a dicha comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda ubicada en la misma calle 6 del Barrio Monseñor Unda, realizando la persecución del mismo decidiendo ingresar al sitio tratando el adolescente de cerrar la puerta logrando aprehenderlo en la sala de la mencionada vivienda solicitándole si poseía una revisión de persona encontrándole entre la pretina del short que vestía y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre; de igual forma se le encontró oculta entre sus genitales y la ropa interior que vestía una bolsa fabricada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de 19 envoltorios fabricado en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos de vegetales, de olor fuerte de presunta droga, motivo por cual practicaron la aprehensión de la adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautada hasta las instalaciones en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Morotizado E.S. (El Progreso), Guanare estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 14-08-2013, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) G.W., titular de la cédula N° V-15.799.938, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigación Científicas Penales y criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 14-08-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFIC. AGDO. (CPEP) DURAN RIBER, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.666, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° 1244, realizando labores de patrullaje por la el Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad, cuando nos desplazábamos por las adyacencias del puente colgante, visualizamos un sujeto que se desplazaba a pie de contextura delgada y color de piel moreno oscuro, en la calle 06, quien al notar nuestra presencia esgrimió un arma de fuego apuntando hacia nosotros, inmediatamente le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, el mismo hizo caso omiso y emprendió una veloz huida a pie ingresando al interior de una residencia sin frisar ubicada en la misma calle 06, del Barrio Monseñor Unda, motivo por el cual procedimos a seguirlo hasta el interior de la misma amparados en el artículo 196, numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto al notar que íbamos en persecución trató de cerrar la puerta de la residencia con la intención de obstaculizar nuestro ingreso y su captura, por lo que se produjo un forcejeo, logrando abrir la puerta y posteriormente darle captura en el interior de la residencia específicamente en la sala, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico, el mismo se negó a nuestra solicitud motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección de persona, encontrándole entre la pretina del short que viste y su cuerpo Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color cromado, con empuñadura fabricada en material sintético (goma) de color negro, marca Smith&Wesson, serial 5K3465, serial de tambor 19171, se observa el serial de la cara izquierda devastado, donde solo se visualiza los números 03, en la cara contentiva en el interior del tambor de Cinco (05) cartuchos de proyectiles del mismo calibre sin percutir, mientras que entre sus genitales y la ropa interior que vestía se le incautó: Una (01) bolsa fabricada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de Diecinueve (19) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada Marihuana, asi mismo en dicha residencia no se encontraba ninguna otra persona, posteriormente de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal les solicitamos la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de que nos encontrábamos frente a un acto flagrante estipulado en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que nos encontramos frente a un Delito de Drogas, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, y Delito de Orden Público Contemplado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente siendo las 09:20 horas de la mañana, procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y del Adolescente, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con la presunta droga y el arma de fuego incautados hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. (Fall.) E.S., ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, para continuar con el proceso de ley, seguidamente trasladamos la presunta Droga hasta la Farmacia San Luis, Grupo FARPACA, ubicada en la Avenida 23 de Enero, con Avenida La Hilandera, de esta ciudad, con la finalidad de realizar el respectivo pesaje, donde nos entrevistamos con la Farmaceuta de Servicio, en la b.e. marca Triple Beam, serial 29542, donde arrojó un peso bruto de 70 gramos, acto seguido retornamos a la sede policial con la presunta droga, una vez allí y dándole cumplimiento a lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarnos via telefónica con la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P., informándole sobre el caso y que el mismo seria remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se les practiquen las Reseñas Policiales y el examen Toxicológico al adolescente detenido, las experticias a la presunta droga y al arma de fuego incautada las cuales se remiten con las respectivas cadenas de custodias, la mismo signó Causa N° MP-338961-2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº MP-338961-2013.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un arma de fuego a saber:

    MARCA-------------------------------SMITH&WESSON

    CALIBRE-----------------------------38 mm.

    TIPO----------------------------------REVOLVER.

    LUGAR DE FABRICACION---------------------U.S.A.

    ACABADO SUPERFICIAL----------------NIQUELADO.

    DIAMETRO DEL CAÑON POR LA BOCA---------------100mm

    LONGITUD DEL CAÑON--------------9mm

    GIRO HELICOIDAL------------------DEXTROGIRO

    NUMEROS DE CAMPOS--------------SEIS

    NUMERO DE ESTRIAS------------------SEIS

    SISTEMA DE CARGA-----------------NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS.

    PARTES-------------CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO

    SISTEMA DE PERCUSION---------------MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.

    SERIAL DE CACHA-------------5K3465

    SERIAL PUENTE FIJO---------5K3465.

    SERIAL DE ORDEN----------- DEVASTADO.

  4. - ACTA PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 14-08-2013, a una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color azul y blanco, en cuyos interiores se encuentra:

    Muestra A: diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color gro, cerrados a manera de nudo con un segmento de material sintético conocido comúnmente como "Liga", ntentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto bular, con un peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso ¡o de sesenta y cinco (65) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis espondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATAIVA LINNE).

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En la celebración de la audiencia el Abogado R.P.. de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Esto en virtud del tipo de delito precalificado por cuanto ya el adolescente es reincidente en el sistema representando así el mencionado adolescente un peligro para la sociedad haciendo del conocimiento a este tribunal que se encuentra cumpliendo sanción por ante el tribunal de Ejecución de esta circunscripción Judicial con el numero E-416-12 por el delito de Robo Agravado y en audiencia de Revisión de Sanción de fecha 09-08-13 fue declarado en Rebeldía por no asistir a la misma es decir, que ha querido evadir el proceso judicial impuesto en tal sentido es que se solicita la mencionada medida Detención Preventiva para garantizar su comparecencia a la Audiencia Prelimar. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.

    Se le impuso al Imputado Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desean declarar. Respondieron el Adolescente Imputado en alta y clara, “No Desea Declarar”. Pero dejar constancia que tengo que asistir al tribunal de ejecución el 22-08-13, como hago para asistir. Es todo.

    Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública I, recaída en la persona del Abg. L.A.A.; expuso: “la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como el Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano, solicito se declare sin lugar el petitorio de la Fiscalia. y en igual forma rechazo el contenido del escrito fiscal en relación a los hechos que se imputan a mi defendido, y por cuanto estamos en la etapa de investigación invoco a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Declare sin lugar la privación de libertad establecido en el 559 de la ley especial, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes, en tal sentido solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, la Establecida específicamente en el articulo 582 literal “a” consistente en el Arresto Domiciliario, Es Todo.

    Otorgado nuevamente, el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien manifestó “Que se Opone a la medida Solicitada por la Defensa ya Que el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no es Primario, es reincidente y genera como se ha establecido un peligro para la sociedad que no nos garantiza el cumplimiento a la asistencia a la Audiencia Preliminar” Es todo

    Así mismo se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa quien alega “Esta Defensa se opone a lo manifestado por el ministerio Publico ya que en las actas procesales presentadas no consta que mi defendido tenga procedimiento por ante otros tribunales por lo q solicito no tome en consideración lo señalada por el ministerio publico. Es todo

    Seguidamente se le otorga el derecho de Palabra al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual manifestó “no querer declarar” es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación ocurrido el día 14 de agosto del año 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Morotizado E.S. (el Progreso), Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Monseñor Unda, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuando se desplazaban por las adyacencias del puentecito observaron a un ciudadano que iba caminando de contextura delgada y piel morena oscura, en la calle 6, quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia policial motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda ubicada en la misma calle 6 del Barrio Monseñor Unda, realizando la persecución del mismo decidiendo ingresar al sitio tratando el adolescente de cerrar la puerta logrando aprehenderlo en la sala de la mencionada vivienda solicitándole si poseía una revisión de persona encontrándole entre la pretina del short que vestía y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre; de igual forma se le encontró oculta entre sus genitales y la ropa interior que vestía una bolsa fabricada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de 19 envoltorios fabricado en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos de vegetales, de olor fuerte de presunta droga, motivo por cual practicaron la aprehensión encontraron en su poder un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, que al realizarle una prueba de orientación arrojo ser sustancia ilícita de la denominada marihuana con un peso bruto de 79 gramos con 300 miligramos; pre calificado por la Vindicta Pública como el Delito Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que es pertinente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en posesión de la presunta que a la prueba de orientación hace presumir que es marihuana; precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Delito Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto por ser un hecho cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad, al tiempo de que efectivamente el adolescente es reincidente y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a cumplir en la Casa de Formación Integral para varones del estado Yaracuy, toda vez que en la ciudad de Guanare, manifestó telefónicamente su director que no poseen cupo, no obstante por pertenecer a la misma región hicieron enlace con esa entidad de atención la cual por ser más espaciosa tiene cupo y asi lo ofreció. El respectivo traslado a la entidad de atención del estado Yaracuy lo harán los funcionarios de la entidad de atención de esta ciudad de Guanare oficiándose a tales efecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del El Estado Venezolano.

TERCERO

Se Declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le sea Impuesta la medida Cautelar establecida en Artículo: 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CUARTO

Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se Decreta la Detención Preventiva al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hacer cumplida en la Entidad de Atención Integral Yaracuy Ordenando su traslado Transitorio en la Entidad de Atención Integral (V) Guanare, Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

Es justicia en la ciudad de Guanare, a los 15 días del mes de Agosto de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. S.R.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. NAYMAR CORDERO.

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