Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000576

ASUNTO : LP01-R-2011-000098

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.S.C., en su carácter de Defensor Público y como tal del penado: GAVIDIA TORO F.R., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró improcedente la formula alternativa del cumplimiento de pena de régimen abierto, al penado F.R.G.T..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado C.M.S.C., en su carácter de Defensor Público y como tal del penado: GAVIDIA TORO F.R., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

…. La jueza en el presente caso niega el acceso al establecimiento abierto al penado sólo por el informe emitido por la Junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Andina, pero ha debido esperar la consignación del Informe por parte del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 1, en virtud que se desprende claramente que mi representado cumple pena por hecho cometido en el mes de Marzo del año 2006, lo que hace procedente aplicar el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta oficial N° 5558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, el cual no establece el requisito de ser clasificado en mínima segundad decidir sobre ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

FUNDAMENTOS:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza la retroactividad de la ley por ser una manifestación de la función garantista del proceso penal y representar un mecanismo para evitar que la imposición de la pena y sus consecuencias se realice de un modo arbitrario. Establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley rigente para la fecha en que se promovieron. Cuando baya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En el mismo sentido la Primera disposición final del Código Orgánico Procesal Penal vigente, instituye la excepción de la irretroactividad de la Ley cuando autoriza aplicar el código anterior en caso de ser más favorable al justiciable; y, el parágrafo leñero de la misma disposición específicamente se refiere a ¡os penados condenados conforme a la ley anterior, a los cuales se debe aplicar ésta si es más favorable. Esto es así porque como lo señala Binder (introducción al Derecho Procesal Penal. 1999. 2da ed. Pp. 1 38 y 1 39), tanto lo que constituye un delito como el modo de comprobación del mismo y de aplicación de la pena, tiene que haber sido premio con anterioridad al hecho que motiva la sanción, para que el ciudadano tenga claro no solo lo que debe hacer o no, sino también cuál va a ser el camino por el que será sancionado, cuales son sus derechos y obligaciones durante el proceso, cuales serán las limitaciones del Juez cuales sus garantías y hasta la forma de cumplir su sanción con el conjunto de beneficios, derechos y medidas que ya están establecidas legalmente.

Aunado a ésta garantía tenemos claro que las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el régimen penitenciario venezolano, están concebidas para formación y educación del penado a fin de adaptarlo a las reglas de convivencia en sociedad. Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure Ja rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Afín a ello dispone el artículo 2 de la Lay de Régimen Penitenciario que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Por su parte, el articulo 7 eiusdem establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para s/t desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Lev.

PETITORIO

Por lo alegado, la Defensa Técnica solidita respetuosamente que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal[y que sea declarado con lugar, revocando el auto de fecha 11 de Mayo de 2011 dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 que negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto a mi representado; y ratifique la solicitud a la Coordinación Zonal N" 1 para que practique el informe técnico motivado a que referido auto no se encuentra ajustado a Derecho por los siguientes motivos:

PRIMERO: Porque la excepción de la irretroactividad de la ley tiene rango Constitucional por constituir una garantía del proceso penal, el cual debe ser aplicado cuando la ley por e! que fue sentenciado el penado favorezca su situación y. en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal derogado no exigía la clasificación de mínima seguridad que impide el acceso al penado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, razón por la cual jueza ha debido esperar las resultas del Informe técnico por parte del equipo adscrito a la Coordinación Zonal N° 1 y no solamente considerar el veredicto de la junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario para negar tal medida.

SEGUNDO: Por no considerar el rango Constitucional de preferencia de régimen abierto a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo señala el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la junción, de reinserción social del penado que constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. (…)

.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Abg. REYCAR FLOREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en escrito inserto a los folios del 16 al 20, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…. a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Defensor Publico noveno Abg. C.M.S.C. del ciudadano F.A.G.T., en contra de la decisión publicada por el Tribunal de segunda Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Estado Mérida en fecha 11-05-2011, … y estando dentro del lapso legal ante ustedes contesto el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

… Omissis …

La Jueza en el presente caso niega el acceso al establecimiento abierto al penado sólo por el informe emitido por la Junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Andina, pero ha debido esperar la consignación del informe por parte del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 1, en virtud que se desprende claramente que mi representado cumple pena por hecho cometido en mes de Marzo del año 2006, lo que hace procedente aplicar el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta oficial N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, el cual no establece el requisito de ser clasificado en mínima seguridad para decidir sobre ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la de la apelación interpuesta por la defensa del penado F.R.G.T. y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el derecho a optar por la formula Alternativa de Régimen Abierto le emerge al penado, luego de que haya cumplido por lo menos 1/3 de la pena impuesta y se cumplan todos los requisitos concurrentes al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar que no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro sino que deben reunirse una serie requisitos que le permitan al Juez de Ejecución considerar o no su otorgamiento, en razón de que el mismo fue condenado a doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de violación, por lo que norma que la rige debe ser la que se encuentra vigente para el momento en que el penado adquiere la condición de penado o le nace el derecho a optar por la formula alternativa correspondiente, en el caso que nos ocupa, la norma adjetiva que determina las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea otorgado el RÉGIMEN ABIERTO es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5930, Ext. 04 de septiembre de 2009, por cuanto la fecha en que ocurrieron los hechos se toma en cuenta para determinar la sanción a aplicar en el tipo penal establecido en la Ley Subjetiva vigente para la fecha de los hechos, no para el otorgamiento de los beneficios correspondientes los cuales están establecido en la ley sujetiva y se deben regir en la vigencia que tenga para el momento en el que nace el derecho al penado para optar por el beneficio. "Aunado a esto la Ley de Régimen Penitenciario en su Capitulo II artículos 9, 10 11, establecen la clasificación de penados y penadas, esta ley entro en vigencia el 19 de Junio del año 2000 (...)"

Así mismo, en el otorgamiento de los beneficios se estableció la clasificación de seguridad, para determinar el riesgo que la conducta demostrada por el penado implique para otros, su capacidad de convivencia social la aptitud positiva hacia el plan individual de atención integral, entre muchos otros caracteres entendiendo esta clasificación en los siguientes términos:

Mínima Seguridad: "el grado asignados a los penados o penadas que durante el periodo de observación y evaluación inicial presentaron una tendencia de cumplimientos de las normas y ala régimen de vida impuesta por la por la institución manifestada en el interés efectivo y actitud positiva hacia las actividades de atención integral con alto nivel de autonomía y responsabilidad en las actividades realizadas. Así como baja o nula tendencia a la agresividad y un compromiso de convivencia pacifica en las instalaciones del establecimiento penitenciario.

Media Seguridad: "al grado asignado a los penados o penadas que durante el periodo de observación y evaluación inicial y a juicio del equipo Técnico presentaron una "Menor" tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la Institución con respecto a los clasificados en mínima seguridad.

M.S.: "el grado asignado a los penados o penadas que durante el periodo de observación y evaluación inicial presentaron de forma manifiesta una alta tendencia al cumplimiento de las normas de la Institución, relativas a la convivencia pacifica y al régimen de vida impuesta representando un alto riesgo para si mismo como para otros.

Finalmente esta Representación Fiscal considera que el penado puede optar nuevamente a la Formula Alternativa una vez que sea evaluado en el tiempo que corresponda.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL RÉGIMEN ABIERTO.

Por cuanto el Penado (a) F.R.G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.182, quien fue condenado a doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Régimen Abierto, estos son:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

4.Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado F.R.G.T., NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto al folio 1052 de las actuaciones, consta el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San J. deL. delE.M., en el cual el penado F.R.G.T., fue clasificado en SEGURIDAD MEDIA, cuyo certificado es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevee que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 2° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por lo que se considera infructuoso solicitarle los requisitos previstos en los restantes numerales del citado artículo de la ley adjetiva penal, por cuanto al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, AL PENADO F.R.G.T., plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San J. deL. delE.M., en el cual el penado F.R.G.T., fue clasificado en SEGURIDAD MEDIA, y siendo éste certificado, uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevee que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena, es improcedente su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase...(…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de autos, y del escrito de contestación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio considera necesario indicar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para optar los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto, deben tener cumplida cierto quantum de la pena, además de las circunstancia de régimen abierto y libertad condicional, deben tener las circunstancias entre las cuales esta la clasificación del interno en el grado mínimo de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, ….

.

Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta, encuentra esta instancia, que el argumento de la defensa, en relación a la excepción de la irretroactividad de la ley, por favorecer al penado, alegando que el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal derogado no exigía la clasificación de mínima seguridad que impide el acceso al penado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto. Al revisar la recurrida se observa que la juzgadora le negó tal beneficio ya que el penado fue clasificado en seguridad media por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario Región Andina.

En el caso concreto del penado de autos, no existen condiciones que indiquen que cumplirá eficientemente la medida alternativa de cumplimiento de pena, tal como plantea acertadamente, en el escrito de contestación del recurso, la representante del Ministerio Público.

Esta circunstancia indica que el penado no satisface los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, al ser clasificado en seguridad media, demostrándose que el referido penado no satisface los requisitos establecidos en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de tal beneficio. Aun cuando concordamos con la defensa en cuanto a que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena de naturaleza no reclusoria, debe destacarse que dichas fórmulas han sido taxativamente establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo en consecuencia como lo señala el recurrente aplicarse la retroactividad de la ley en el presente caso, ya que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, cuando disminuyan la pena, en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron , lo cual no ocurre en el presente caso, ya que para el otorgamiento de los beneficios correspondientes, se deben regir en la vigencia que tenga para el momento en el que nace el derecho al penado para optar por el beneficio, y asimismo es necesario señalar que no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, sino que deben cumplirse serie requisitos que le permitan al Juzgador considerar o no su otorgamiento.

Aunque esta Corte esta de acuerdo que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena, de naturaleza no reclusoria, no es menos cierto, que tales fórmulas han sido taxativamente señaladas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido entonces, que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 02, que DECLARÒ IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, AL PENADO F.R.G.T., se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.S.C., en su carácter de Defensor Público y como tal del penado: GAVIDIA TORO F.R., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró improcedente la formula alternativa del cumplimiento de pena de régimen abierto, al penado F.R.G.T..

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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