Decisión nº 1EL-162-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000054

ASUNTO : YP01-D-2013-000054

RESOLUCIÓN 1EL-162-2014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLINIS J.M.S...

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0104-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 31 de Julio de 2014.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 27 de Agosto de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 30 de Julio de 2014, y cuya acta cursa inserta a los folios 58 al 61 ambos inclusive, de la pieza única del presente expediente, y donde fuere determinado responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLINIS J.M.S..

Y mediante sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2014 se determina: (Sic)

“(…) DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y la participación de la acusada en los mismos, demostrada por las actas que se acompañaron y la admisión de hechos del adolescente circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. d) En cuanto al grado de Responsabilidad del Adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y su capacidad para cumplir la medida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al admitir los hechos ha demostrado su responsabilidad y su disposición de cumplir con las sanciones que ha bien tenga imponer el tribunal. c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, y la edad para cumplir la sanción, las sanciones solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico considera esta juzgadora que las mismas resultan proporcionadas al hecho cometido. Así, considerando que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de L.A. contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año. REGLAS DE CONDUCTA: contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año. SERVICIO A LA COMUNIDAD: contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “C” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 06 Meses. Bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLINIS J.M.S.. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITID, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de L.A. contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año. REGLAS DE CONDUCTA: contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año. SERVICIO A LA COMUNIDAD: contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “C” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 06 Meses. Bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes”.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de un (1) año, de cumplimiento simultáneo. Y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, conforme al artículo 620 literal c) eiusdem.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de un (1) año de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, así como Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Con respecto al Servicio a la Comunidad, el Tribunal se reserva el momento de la Imposición de la Sanción para acordar con las partes el lugar más cercano a la residencia del joven, bien sea Institución Educativa u Organismo apropiado para la Ejecución de la referida sanción.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas a la Coordinación de L.A., a cargo de la Profesora Y.M., ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 08:30 de la mañana del día 10 de Septiembre de 2014.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., a cargo de la Profesora Y.M., ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Dos (02) días de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

La Secretaria,

ANANYELYS DELLAN

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