Decisión nº 1EL-170-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000039

ASUNTO : YP01-D-2007-000039

RESOLUCION 1EL-170-2014

Identificación de las Partes:

Fiscal Quinta del Ministerio Público: V.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensora Pública: L.M.N..

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Antecedentes

En fecha 11 de Marzo de 2010, causa YP01-D-2008-000075, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir las sanción de UN (01) AÑO, de L.A., y de REGLAS DE CONDUCTA respectivamente, de cumplimiento simultáneo, así como SERVICIO COMUNITARIO, igualmente de cumplimiento simultáneo por espacio de SEIS (6) MESES, sanciones éstas previstas en el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cursa a los folios 122 al 126 resolución Nº 1EL-014-2012, de acumulación de causa YP01-D-2008-000075 a la causa YP01-D-2007-000039, en la cual aparece procesado el joven IDENTIDAD OMITIDA, se realiza la acumulación con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Consta en las actas procesales, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la sanción, en fecha 24/03/2010, quedando sancionado por espacio de UN (1) AÑO con las medidas L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por UN (1) AÑO y SERVICIO COMUNITARIO por SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

• Al folio 104, de la pieza 2 del Expediente cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Septiembre de 2010, donde se insta al joven a continuar cumpliendo con las sanciones y lo obliga a consignar las constancias dándole un plazo perentorio de dos (2) meses.

Al folio 110, de la pieza 2 del Expediente, cursa OFICIO IDENA 19-383-2011, de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el Profesor W.C.L., en su condición del IDENA D.A., mediante el cual informan a este Tribunal que por entrevista sostenida con el señor IDENTIDAD OMITIDA (tío del joven) se tuvo el conocimiento que el mismo se encuentra privado de libertad en el Retén Policial de Guaiparo, ubicado en San Félix, Estado Bolívar.

• Al folio 113, de la pieza 2 del Expediente, cursa auto mediante el cual el Tribunal de Ejecución ordena oficiar al Director del Retén Policial de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, con el propósito que informe del estado actual de la causa del referido joven debido a que ante este Tribunal cursa expediente seguido en contra del mismo.

Es de advertir, que de la lectura de los folios sucesivos del Expediente, no cursa respuesta sobre el oficio 510/2011 de fecha 4 de Mayo de 2011, recibido en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Jefe de los Servicios Inspector Briceño de la Policía del Estado Bolívar en Guaiparo.

Este Tribunal observa:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir con las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, prevista en el artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y es así que de las actas procesales, se observa que el joven fue impuesto de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 24/03/2010, tal como consta de los folios 23 al 27, de la pieza 2 del Expediente. Así como también cursa ACTA DE ENTREVISTA de 9 de Septiembre de 2010, donde se insta al joven a continuar cumpliendo con las sanciones y lo obliga a consignar las constancias dándole un plazo perentorio de dos (2) meses.

Luego, se COMPRUEBA el incumplimiento por parte de este Tribunal, por la circunstancia evidente planteada al folio 110, de la pieza 2 del Expediente, donde cursa OFICIO IDENA 19-383-2011, de fecha 26 de enero de 2011, recibido por el Tribunal en fecha 02/02/2011, suscrito por el Profesor W.C.L., en su condición de Director del IDENA D.A., mediante el cual informa a este Tribunal que por entrevista sostenida con el señor IDENTIDAD OMITIDA (tío del joven) se tuvo el conocimiento que el mismo se encuentra privado de libertad en el Retén Policial de Guaiparo, ubicado en San Félix, Estado Bolívar.

Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración para computar la prescripción de la sanción, es decir desde la fecha 02/02/2011 exclusive a la fecha 02/02/2012 inclusive, se cumpliría en este caso el tiempo para cumplir la sanción, y luego desde la fecha 02/02/2012 exclusive a la fecha 02/02/2013 exclusive se cumple el tiempo igual ordenado para cumplirla establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la mitad del tiempo es decir seis (6) meses, es decir al 02/08/2013 se estaría computando la fecha a quo para que al día siguiente, es decir 03/08/2013, se establezca prescrita la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que HA OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA SANCION dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:

PRIMERO

DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, previsto en el artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 625 eiusdem, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Ordena la Cesación de la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, prevista en el artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, establecido en el artículo 625 eiusdem, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los ocho (8) días de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.-

La Jueza de Ejecución

S.M.Y.G.

La Secretaria,

ANANYELYS DELLAN

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