Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIURCUITO

JUDICIAL PENAL LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

193º Y 144º

Causa: 2M-069-03

Jueza: Abg. O.M.d.V..

Acusado: G.P.S..

Fiscal: Abg. N.M., Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Defensa Privada: Abg. M.B..

Víctima: Behnam Foroudi.

Secretaria: Indira Vivas

Alguacil: N.M.

En fecha 18 de Julio de 2003, siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, presidido por la Jueza profesional O.M.d.V. y los escabinos principales E.A.R.M., Soralis N.C., y como suplente A.C.B.J., titulares de la cédula de identidad números 12.173.151, 13.805.263, 13.558.054, respectivamente, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-069-03, seguida al ciudadano G.S.P., venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la Avenida Aguerrevere, al lado de Residencias Ña Juana, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.774. Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: Abg. M.B., Defensor Privado, Abg. N.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano Behnam Foroudi Ghasemabadi, víctima y el acusado, arriba mencionado.

Hechos objetos del Juicio

En fecha 7 de Enero del año en curso, fue puesto a la orden del Ministerio Público, el ciudadano G.S.P., quien fue aprehendido en casa de su suegra una vez que los funcionarios policiales, en fecha 6 de Enero de este mismo año, realizaron un procedimiento de allanamiento, motivado a la denuncia interpuesta, por el ciudadano Behnam Fourodi por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la Comercial ADL, C.A., el imputado fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 9/1/03, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º Y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 17 de febrero de 2003, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida la acusación penal en su totalidad y también las pruebas presentadas por la Fiscalía y se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Mediante auto de apertura a Juicio la causa, fue remitida a juicio y correspondió por distribución a este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2003.

La Imputación y la Defensa

De conformidad con el artículo 344 de la Ley adjetiva, la Representación Fiscal, Abogado N.M. acusó penalmente al ciudadano G.S. Polanìa venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.774, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano de nacionalidad iraní, Behnam Fourodi Ghasemabadi, titular de la cédula de identidad Nº E-82.194.999, quien denunció los hechos ocurridos en la madrugada del día cinco (5) de Enero del año en curso, había sido objeto de la acción de tres sujetos, desconocidos, quienes luego de violentar la cerradura de la puerta principal de su residencia, portado armas de fuego tipo escopeta recortada y un revolver y con el rostro cubierto se introdujeron en su casa de habitación, sorprendieron a toda la familia, que se encontraba durmiendo, luego de apropiarse de trescientos mil bolívares y dos teléfonos, uno celular y otro inalámbrico, se apoderaron de las lleves del camión de su propiedad y en uno de los bolsillos de su pantalón encontraron la llave de la caja fuerte que tenía en su negocio, bajo amenaza de muerte, dos de ellos, tomaron el vehículo y lo llevaron con las manos hacia atrás amarradas con mecatillo de plástico, hasta el negocio de su propiedad “ADL Distribuidores”, S.A., ubicado en el Barrio Monte Bello, sector La Planta Vieja, de esta ciudad, cuando llegaron al negocio los estaba esperando otro sujeto de frente amplia y gordo, entonces lo desamarraron y tuvo que abrir la puerta del local, fueron a la oficina, abrieron la caja fuerte y se apoderaron de cuarenta millones de bolívares aproximadamente. Mientras tanto, en la casa se había quedado, uno de los tres sujetos, vigilando a la ciudadana S.L.d.F. y los dos menores hijos del matrimonio. Cuando el ciudadano Behnam Foudori llegó a su casa el sujeto ya no estaba. Por las razones anteriormente explanadas, la Representación Fiscal solicitó fuere declarado culpable por la comisión delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Seguidamente, en cumplimiento del sagrado derecho a la defensa se le concede la palabra a la Defensa quien expuso brevemente las razones por las que considera que el caso de G.S. Polanìa, no encuadra dentro de los presupuestos previstos en el artículo 460 del Código Penal. La defensa asumió que efectivamente se configuró un hecho punible, sancionable y rechazado por la sociedad pero corresponde en este debate determinar, lo que se robó, el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de las personas, quienes lo ejecutaron, a que personas se les puede acusar. Dijo, que a su defendido se le imputaba la comisión de Robo Agravado y el Código Penal, lo que hace es establecer la conducta punible de un individuo, luego debe investigarse para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el sujeto activo. De igual forma señaló, que el dinero como tal tiene especificaciones, marcas, números, referencias y esta establecido que son títulos al portador, es decir que cualquiera de nosotros puede tener dinero en cualquier momento sin saber su procedencia. En el procedimiento de allanamiento efectuado en la casa de Polanìa, fue localizado dinero con marcas que no son oficiales sino que fueron hechas por los trabajadores de la empresa. Lo cual no significa, que eso deba ser tomado como prueba de la culpabilidad del acusado. Por todo ello solicitó que su defendido fuere declarado no culpable del delito de Robo Agravado.

De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas todas las formalidades procesales, se otorgó la palabra al acusado, “El día 6 de enero llegó la PTJ (sic) con una orden de allanamiento y al empezar a hacer la inspección encontraron un pasa montañas que era de mi cuñado, este les dijo que era de él, porque trabajaba como guía turístico, pero lo metieron en esto, como si el pasamontañas era mío. Luego hacen otro allanamiento en mi casa y es allí donde consiguen el dinero, yo les dije que ese dinero era mío y que yo tenía pruebas. Después me trajeron aquí y es cuando me entero que ese dinero estaba marcado; yo he trabajado por diez años y he reunido dinero, porque quiero comprarme una casita, he sido contratista, la Contratista RR me pagó tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,oo) y la de los Maniglia me dieron primero cuatro millones (Bs.4.000.000,oo) y después cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), estas pruebas y los recibos de pago están en el expediente. Yo tenía ahorrado trece millones de bolívares (13.000.000,oo) y los funcionarios dicen que solo había ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo). A mi me pagaron ese dinero marcado y lo tenía por que había hecho un negocio por un corola blanco y no lo compré porque cuando estaba haciendo el papeleo, me enteré que el carro era robado, el carro me lo vendió D.P., luego de tanto problema yo le dije, que entonces no compraba el carro, porque era robado y que me devolviera los cinco millones de bolívares, que yo le había pagado. Después el me entregó una bolsa con cuatro millones y medio, descontó quinientos mil bolívares por el uso que yo le había dado al auto, nunca negué, que yo tenía dinero pero es dinero de mi trabajo. Yo trabajé en ADL Distribuidora S.A., hace como cuatro años y por eso, un día antes del robo pase por el negocio y pregunté por un señor que conozco que trabaja ahí y como en la puerta decía inventario, pregunté si lo habían terminado porque quería trabajo.

Medios Acreditados por el Tribunal

De conformidad con el artículo 353 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la evacuación de las pruebas, invirtiéndose el orden en razón de que una de las testigos promovidas, se encuentra en avanzado estado de embarazo por lo tanto se hace comparecer a la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.964.470, manifestó, que solo sabe que el acusado fue novio de su hermana, dijo que con motivo del cumpleaños de esta, él organizo la fiesta, él pago los gastos de la fiesta, aproximadamente doscientos mil bolívares. Se hace comparecer al ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.946.302, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que su participación fue por que tomó la denuncia de la persona agraviada por un robo que hubo en su residencia y en un local comercial. Se sospechó de una persona que se conoce por presentaciones en la P.T.J (sic) y un día antes esa persona había preguntado por otra persona y además también preguntó si se había hecho el inventario, razón por la cual se tomó como el principal sospechoso, manifestó que se llevaron detenido al hermano quien informó a los funcionarios, que el acusado guardaba la cantidad de ocho millones de bolívares Bs.8.000.000,oo) en una casa que tenia en Barrio Ajuro. Como el caso que se estaba investigando era de cuarenta millones de bolívares y eran varias personas, la deducción según dijo, fue que ese era dinero era de ese caso…… Se llama a declarar a la ciudadana Maria de los Ángeles Vizc.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.105.602, manifestó que conoció al acusado aproximadamente un mes y fue su novia, que no sabía nada del delito es todo. Comparece a testimoniar el funcionario J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.567.966, Jefe de la zona técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que su participación fue la elaboración de experticia y de los registros policiales. Reconoció como suya la firma de las experticias Nº 6, Nº10 y del oficio 225-03. Recordó eran ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares, (Bs.8.345.460.oo). No recordó si había monedas de otro país. Se hace comparecer al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.228, manifestó que su participación fue la realización de inspecciones oculares, en diferentes lugares relacionados con los hechos ratificó y reconoció como suya la firma de las experticias Nº 6 del 20 de Enero, las Nº 3, 4,5 y 6 de fecha 5 de Enero, del presente año. Comparece el ciudadano H.J.P.S. titular de la cédula de identidad Nº 10.617.916, en Enero hicieron un allanamiento en la residencia donde estaba el señor (sic) consiguieron dinero en efectivo, en una cocina tapado con unos cartones por encima eran, ocho millones cuatrocientos nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.409.960,oo), también encontraron una cizalla, una llave ajustable y un sombrero. El dinero lo contó el funcionario de nombre Coronel, no vio marcas en los billetes ni tampoco ningún billete de moneda extranjera. Comparece el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.507.256, testigo presencial del procedimiento de allanamiento en la casa de habitación del acusado manifestó que sabe que se consiguió dinero pero no sabe cuanto, no recordó la fecha, ni sabe cuantos funcionarios eran. Se hace comparecer al ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.924.076, manifestó que vio cuando el acusado, fue al negocio a preguntar por Renny Rentaría y si todavía estaban haciendo el inventario, estaba en actitud normal. Se hace comparecer a la ciudadana R.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.573.802, administradora, dijo reconocer las marcas que le fueron colocadas a los billetes, debido a que es una costumbre hacerlo para totalizar el dinero de las ventas diarias y es su forma de hacer el cuadre de las cajas. Después se lleva, el dinero, al banco a depositar. Dijo que habían hecho inventario el dos de Enero. Se llama a rendir testimonio a la ciudadana P.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.948.449, cajera de la empresa, manifestó que lo único que sabía es que las señas en los billetes son de ella por qué siempre los marcan. Se enteró del robo por que la administradora se lo dijo. Se hace comparecer al ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.196.624, dijo que ha trabajado en esa comercial por veinte (20) años y reconoce que los billetes fueron marcados por él, por ser un hábito que tiene. Se hace comparecer a la ciudadana S.d.C.L.d.F., titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.358, relato todo lo hecho por los tres sujetos armados cuando se introdujeron en su casa la madrugada del 5 de Enero del corriente año, dijo que los mismos tenían el rostro cubierto como con bufandas (sic) después dos de ellos se llevaron a su esposo y uno se quedó en la casa con ella, no la agredió y le permitió que se fuera al cuarto con sus hijos pequeños pero no consintió que le viera la cara, por lo que no puede reconocerlo. Dijo que no pudo identificar a ninguno, pero la voz era como fingida entre acento colombiano y venezolano, pero el día de la Audiencia Preliminar reconoció la voz del que se quedó con ella por que el timbre de voz era el mismo del acusado, a pesar de que no puede decir quienes se llevaron a su esposo y quien se quedó con ella. Se hace comparecer al ciudadano Behnam Foroudi Ghasemabadi, titular de la cédula de identidad Nº E-82.194.999, víctima, manifestó que en su hogar se introdujeron tres sujetos, quienes tuvieron acceso después que violentaron la cerradura con un alicate de presión, dos se lo llevaron hasta el local donde funciona su negocio donde los esperaba un sujeto y otro se quedó en la casa con su esposa e hijos. En el negocio se apoderaron de cuarenta millones una vez que abrieron la caja fuerte. Dijo que cuando se estaba vistiendo se le cayó al piso la cartera le dio con el pie y la dejo debajo de la cama, después la encontró en la sala en ella guardaba un billete de un dólar con un escrito que le dio un amigo en Ecuador, este billete no estaba y, según manifestó, se encontró también en poder del acusado. Que no podía reconocer a ninguno de ellos por que no logró verles el rostro en ningún momento.

En este punto, las partes alegaron estipulaciones de conformidad con el artículo Nº 200 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al testigo H.R.M.R., quien recibió la llamada mediante la cual señalaron al acusado, involucrado en el hecho punible. El Tribunal admite las estipulaciones y considera que no es necesario la comparecencia del testigo quedando la llamada recibida por este funcionario como probada. Con respecto a J.C., E.S. y O.F.Q., quienes no comparecieron a rendir testimonio al Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal consideró que no eran importantes, razón por la que fueron desestimados.

Una vez que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con el artículo 358 a la recepción de los otros medios de prueba. La Vindicta Pública promovió los siguientes documentos y objetos: 1) Oficio Nº 9700-225-03, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de Enero de 2003, con una relación de nueve registros policiales, del ciudadano Polanìa, con una data de hace diez años en ocho oportunidades y una de hace ocho años. 2) Experticia de reconocimiento Nro. 6, de fecha 20 de Enero de 2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizada a 2.443, unidades de papel moneda de curso legal en Venezuela, una unidad de papel moneda extranjera de curso legal en los Estados Unidos. Un instrumento metálico de los llamados cizalla. Un alicate de Presión. Una llave ajustable. Una gorra y un sombrero. 3) Experticia de reconocimiento número 10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, suscritos por los expertos J.R. y J.S., realizada a un pasa montañas encontrado en la casa de la suegra del acusado. 4) Copia simple del acta levantada en fecha 6 de Enero de 2003, con motivo del allanamiento efectuado, firmada por la ciudadana O.R. y los dos testigos presénciales J.R. y H.P.. 5) Oficio número 0118, de fecha 16 de Enero de 2003, procedente del Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, de fecha 20 de Enero, suscrito por los expertos Z.F. y J.P.. 6) Copia certificada de los trece billetes del banco de Venezuela que fueron objeto de experticia grafotécnica. La defensa solicitó que se tomaran en cuenta las pruebas que constan en el expediente como los recibos de sus ingresos, firmados por las personas que realizaron el pagos por contratos de trabajo e incluso lo ratificaron por ante la Fiscalía Primera que si le habían hecho esos pagos al ciudadano Polanía, por cuanto estos ayudan al esclarecimiento de la verdad e invocó los artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de los argumentos esgrimidos por la defensa y por ser el Juez garante de los derechos constitucionales y procesales del acusado, este juzgador admite las pruebas promovidas por la defensa, en razón de que estas habían sido admitidas en la Audiencia de Presentación.

Es oportuno señalar que el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado N.M., manifestó que la Fiscalía Cuarta está llevando a cabo una averiguación relacionada con la diferencia entre el monto encontrado y el que asegura el acusado tenía guardado en su hogar, ya que inicialmente se dijo que eran trece millones (Bs.13.000.000,oo) los incautados. Así mismo reveló que si sabía de los recibos de pago donde constan los ingresos recibidos, por el acusado, firmados por los señores Rivas y Maniglia pero que el no podía hacerle el trabajo a la defensa.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Este sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica y observancia de las reglas de la lógica así como de las máximas de experiencias, aprecia que efectivamente el hecho punible, objeto del presente juicio, se encuentra previsto en el artículo 460 del Código penal, compuesto por un presupuesto de hecho que contiene varios elementos entre los que podemos mencionar algunos como son: 1.- exista amenaza a la vida, a mano armada, 2.- que participen varias personas, 3.- que sea cometido por medio de un ataque a la libertad individual, estos elementos si bien no son concurrentes por mandato expreso de la Ley, en el caso que nos ocupa están presente, lo cual quedó plenamente demostrado con los testimonios de los funcionarios, testigos presenciales y empleados de la firma comercial así como también con el testimonio de la víctima y de su esposa, sin lugar a dudas que el día cinco (5) de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., cuatro sujetos armados, ocultando su rostro, se introdujeron en la casa de habitación de la familia Fourodi y obligaron al dueño de la casa a que los acompañara hasta las instalaciones del comercio apoderándose, aproximadamente, de la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares. En sentencia N° 00-111, de fecha 07/04/2000, con ponencia del Doctor Angulo Fontiveros, sostiene la sala de Casación Penal, que el delito de robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola el derecho a la libertad (delito medio) derecho a la propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho mas esencial: el derecho a la vida. Los delitos complejos son los mas ofensivos y por consiguiente los mas graves.(cursivas nuestras). Criterios compartidos por este sentenciador al momento de apreciar que se consumó el delito señalado en la acusación penal no existiendo elementos probatorios que nos lleve al convencimiento jurídico de que el delito fue otro y no ese, por lo que el delito constituido y cometido fue el de Robo Agravado. Pero nos corresponde además, determinar la culpabilidad del acusado y la responsabilidad penal del sujeto activo señalado como autor material en la comisión del hecho punible demostrado ampliamente durante el contradictorio. Razón por la que debemos considerar los elementos probatorios que incriminan al sujeto individualizado y que fueron llevados a Juicio. Se inició la búsqueda del ciudadano Polanía por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por una llamada recibida por el funcionario Rector R.M.R. y se convierte en sospechoso por que acudió un día antes del hecho a preguntar por una persona que trabajaba en ese local y si todavía estaban haciendo inventario. Presunciones estas insuficientes, que por si solas no pueden considerarse elementos demostrativos de la conducta que corresponde al tipo penal ya anteriormente señalado, ya que si bien es cierto, que una llamada telefónica anónima puede dar lugar a una averiguación y puede ser investigada una persona por acudir al negocio a preguntar tanto por una persona que allí trabaja como también si están haciendo inventario, que es oportuno señalar, era público y notorio ya que había un cartel que lo anunciaba, no es menos cierto que son necesarios algunos otros elementos de convicción de manera que no tenga cabida el principio indubio pro reo, en este caso los elementos probatorios esgrimidos son de escaso peso demostrativo de la participación en el injusto penal. Así mismo fue presentado en el debate Oral y Público como prueba de autoría del hecho punible, adjudicado al acusado, las actas del procedimiento de allanamiento en dos viviendas donde se evidencia que en una de ellas, en la vivienda del acusado, localizaron la cantidad de ocho millones cuatrocientos nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs.8.409.960,oo) en billetes de curso legal. Así como también copias certificadas de los billetes marcados por los empleados de la empresa afectada, quienes han acostumbrado por muchos años cuadrar caja diariamente marcando los billetes para después depositarlos en la entidad bancaria que corresponda. Observa este sentenciador, que es un hecho inequívoco que en la ciudad de Puerto Ayacucho circulan muchos billetes marcados provenientes de este comercio por que como se pudo apreciar y quedó plenamente demostrado, los empleados y el dueño han marcado los billetes por mucho tiempo, siendo estos puestos en circulación a través de las operaciones bancarias; pudiéndose demostrar durante la fase probatoria dos cosas: una que las marcas en los billetes encontrados en poder del acusado si fueron hechas por los empleados porque la experticia grafotécnica así lo señala y otra que efectivamente el dinero marcado encontrado en poder del acusado es parte de todo el dinero que ha venido siendo marcado por los empleados de la firma comercial donde se perpetró el robo, siendo solo prueba de la costumbre contable de ese negocio, de marcar el dinero producto de las ventas diarias, de lo que se infiere que en la ciudad de Puerto Ayacucho hay muchas personas que en estos momentos tienen en su poder billetes marcados de la misma forma, por lo que este elemento probatorio no es lo suficientemente contundente para determinar la culpabilidad del sujeto activo. Con respecto a la cantidad de dinero encontrado en poder del acusado manifestó el mismo, que es producto de su trabajo como subcontratista por lo que presentó recibos de pago por varios millones, firmados por los señores Rivas y Maniglia contratistas conocidos de esta ciudad y también aseguró que había realizado una transacción con el ciudadano D.P. a quien le había negociado un carro que resultó ser robado, de lo cual se percató cuando trató de arreglar los papeles y por el que había pagado cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) y el mismo día de los hechos el ciudadano Peña le había hecho entrega de cuatro millones quinientos mil bolívares, (4.500.000,oo) los cuales colocó con el resto del dinero que guardaba, sumando en total según asegura, trece millones de bolívares. Como podemos observar no constituye delito tener dinero guardado en su casa, ninguna de estas versiones fueron desvirtuadas por la Vindicta Pública ni fueron presentados elementos probatorios de los cuales se pudiera inferir que lo manifestado por el acusado no estuviere ajustado a la realidad. Por el contrario la misma Fiscalía exteriorizó que con respecto al monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), señalado por el acusado y su Defensor, se encontraba abierta una averiguación por parte de la Fiscalía Cuarta, ya que ellos tenían conocimiento de que inicialmente eran trece millones de bolívares los encontrados y con relación a los recibos de pago por varios millones presentados por la defensa el Fiscal señaló, que no los mencionó porque no le iba a hacer el trabajo a la defensa, inobservando lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente ordena que el Ministerio Público debe hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al acusado.

También se observa, que la esposa de la víctima ciudadana S.L.d.F. declaró, que en la audiencia preliminar reconoció la voz del acusado como la misma voz del sujeto que permaneció en su casa mientras los otros sujetos iban a robar al negocio, aunque en un tono distinto ya que en la audiencia el tono de voz era de una persona afligida. Considera este sentenciador que esta afirmación es una apreciación personal, totalmente subjetiva sin valor probatorio de que las dos voces son una misma es decir que se encuentra fuera del marco legal por no existir otros elementos de convicción, que aunados a esa afirmación evidencien la participación del acusado en el hecho punible. Debe así mismo considerar este Juzgador que ninguno de los testigos, ni víctimas, reconoció al acusado como el sujeto que se quedo en el hogar de los esposos Foroudi o uno de los que se desplazó hasta el local de donde se apoderaron de la cantidad de dinero supra señalada, ni fue promovido ningún documento de reconocimiento mediante el cual se llegara a determinar que el acusado sin lugar a dudas es la persona que cometió el hecho punible que le adjudica la Representación Fiscal. Por todos estos elementos probatorios anteriormente evaluados es forzoso concluir, que la parte acusadora entendiéndose por esta la Vindicta Pública, no demostró más allá de la duda razonable la culpabilidad del acusado como aspecto positivo del delito y por lo tanto tampoco hay lugar a responsabilidad penal del ciudadano G.S.P. en el tipo penal, por lo que la presente decisión será absolutoria y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda por unanimidad absolver al ciudadano G.S.P. venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la Avenida Aguerrevere, al lado de Residencias Ña Juana, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.774, por encontrarlo no culpable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ordena su inmediata libertad la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. Se ordena le sea devuelto la totalidad del dinero incautado consistente en ocho millones cuatrocientos nueve mil novecientos bolívares (Bs.8.409.900,oo) y las herramientas decomisadas por lo funcionarios que practicaron el allanamiento y su detención. La presente sentencia tiene su fundamentación en los artículos 13 y 22 ejusdem. La dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia quedando las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 175 ibidem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales. Líbrese lo conducente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Jueza Segunda de Juicio

Dra. OMAIRA MARTÌNEZ DE VERGARA

Los Escabinos

E.A.R.M.S.N.C.

C.B.J.

La Secretaria

Abg. Indira Vivas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Sentencia.

La Secretaria

Abg. Indira Vivas

Causa. 2M-069-03

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