Decisión nº 2 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Diciembre de 2010

200° Y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-392/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. Davinnia Miranda

Acusado: M.A.P.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.211.071, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, República de Venezuela, nacido en fecha 30 de Junio de 1957, hijo de B.P. y M.G., de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en el Sector S.M., Calle Principal, Boconoíto, Estado Portuguesa.

Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V.

Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Defensa Técnica: Abg. M.P.

Víctima: I.d.C.P.

Y.C.P.M.

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (Admisión de los hechos)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 06 de Enero de 2010 aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 pm), en el Sector S.M., Calle Principal, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la ciudadana A.D.S.M.B. se encontraba en su casa de habitación cuando llegó una sobrina suya de nombre I.P.d. 11 años de edad para recibir un dinero que necesitaba su mamá para llevar a su hermano al médico. La niña aprovechó esa oportunidad para contarle a su tía antes nombrada, que el día anterior en horas de la noche llegó su papá y le quitó la ropa y ella quedó desnuda y le empezó a tocar sus partes íntimas y sacó su órgano sexual y se lo fue pasando por la parte genital de la niña; así mismo, le contó que eso pasó en varias oportunidades con su hermanita, a quien le había metido el dedo por su parte íntima. La tía le preguntó que porqué no gritaba y ella respondió que el papá la amenazaba con reventar la boca si le decía a la mamá. Así mismo, le contó que cuando su papá iba a bañar a su hermanita le tocaba su parte y le metía el dedo. La ciudadana A.d.S.M.B. se dirigió a la casa de su hermana Iraima del C.M.B., madre de las niñas, y le dijo lo que acababa de relatarle la niña y ella respondió que las niñas le habían contado pero ella no les creyó. En vista de esa respuesta la ciudadana procedió a formular la denuncia en el CEPNA.

    La denuncia siguió el curso de ley y en fecha 07 de Enero de 2010 fue aprehendido el ciudadano M.A.P.G., siendo presentado ante el Tribunal de Control en fecha 08 de Enero de 2010 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. La Audiencia de Presentación se celebró en fecha 09 de Enero de 2010, y en la misma el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal calificó como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano antes nombrado; calificó provisionalmente el hecho como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de las niñas Y.C. e IRENIS DEL C.P.M.; finalmente, impuso al ciudadano M.A.P.G. una medida de coerción personal privativa de libertad.

    En fecha 01 de Febrero de 2010 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano M.A.P.G. por el delito de ACTOS LASCIVOS EN VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., presuntamente cometido en perjuicio de las niñas Y.C. e IRENIS DEL C.P.M..

    La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 11 de Mayo de 2010, y en esa oportunidad el Tribunal admitió totalmente la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS EN VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas Y.C. e IRENIS DEL C.P.M., admitió las pruebas promovidas y ratificó la medida de coerción personal privativa de libertad, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 02de Junio de 2010, e inmediatamente se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en fecha 13 de Octubre de 2010. En la hora fijada la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensora Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este proceso presidido por un Juez Unipersonal, y por cuanto aún no se había dado inicio al debate probatorio, el acusado deseaba admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal.

    A continuación, vista la exposición de la Defensa Técnica, la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, así como también acerca del planteamiento de la Defensa Técnica respecto a la admisión de los hechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaba declarar, exponiendo que comprendía de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público en esta misma Audiencia.

    En vista de ello, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano M.A.P.G. condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de las niñas Y.C. e IRENIS DEL C.P.M.. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

QUIEN MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y SIN LA INTENCIÓN DE COMETER EL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 43 (violación o violencia sexual) CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO, AFECTANDO SU DERECHO A DECIDIR LIBREMENTE SOBRE SU SEXUALIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS.

SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

EN LA MISMA PENA INCURRIRÁ QUIEN EJECUTE LOS ACTOS LASCIVOS EN PERJUICIO DE LA NIÑA O ADOLESCENTE, AUN SIN VIOLENCIAS NI AMENAZAS, PREVALIÉNDOSE DE SU RELACIÓN DE AUTORIDAD O PARENTESCO.

En el presente caso observó el Tribunal que tanto la acusación fiscal como el Tribunal en Funciones de Control calificaron el hecho en la Fase Intermedia como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el presente caso consideró el Tribunal que debido a la edad de las niñas víctimas, y que el autor del hecho es su padre biológico, debe concurrir la agravante contemplada en el aparte segundo de dicho artículo, puesto que el autor del hecho se prevalió de su condición de padre de las niñas para lograr su objetivo. Así se declara.

SEGUNDO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que el acusado M.A.P.G. tenía la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público y la misma expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…

.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.

En el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el Tribunal de Juicio es Unipersonal; no está contemplada la figura del Tribunal Mixto. Así se evidencia del artículo 105 y encabezamiento del artículo 106, estableciendo expresamente en éste último que EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ACTUARÁ SÓLO UN JUEZ O JUEZA PROFESIONAL.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera INSTANCIA QUE RESULTA PROCEDENTE DAR CURSO A DICHO PROCEDIMIENTO, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

TERCERO

PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer al ciudadano M.A.P.G., es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en su aparte segundo, DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el bien jurídico protegido, que en este caso es la integridad sexual de una niña, que la rebaja por este concepto no puede ser mayor de un tercio, es decir, de UN AÑO Y SEIS MESES. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer al ciudadano M.A.P.G., es la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

  1. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E a M.A.P.G., quien al ser notificado de sus derechos dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.211.071, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, República de Venezuela, nacido en fecha 30 de Junio de 1957, hijo de B.P. y M.G., de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en el Sector S.M., Calle Principal, Boconoíto, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas Y.C. e IRENIS DEL C.P.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado M.A.P.G. a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA y LA SUJECIÓN A L VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRÁ ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DONDE RESIDE.

CUARTO

Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

LA SUSCRITA, ABG. E.R.H., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-392-10 CONTRA M.A.P.G. POR ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Guanare, 20 de Diciembre de 2010.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda

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