Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2010-000070

ASUNTO : KP01-O-2010-000070

Vista la Solicitud de A.C. formulada por la Abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.381, a favor del ciudadano O.J.D.T., venezolano, Indocumentado, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la quejosa en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano se encuentra recluido en la sede del Hospital Central A.M.P. sin habérsele celebrado audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como fue en fecha 15/06/10 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio sin número de fecha 15/06/2010 y en la que se detalla que:

…con relación a la detención del ciudadano O.J.D.T., C.I. NO PORTA, permítame informarle que el mismo No se encuentra en este recinto policial, solamente se recibió Acta Policial de fecha 15/06/10 donde indica que el ciudadano en mención se encuentra recluido en el Hospital Central A.M.P., producto de un enfrentamiento con una comisión policial de la División de Inteligencia 4to Piso Cama Nº 26…

(sic).

En atención a ello se procedió a la consulta del sistema Juris 2.000 determinándose que efectivamente por ante este el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal se realizó el día 16/06/10 audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, audiencia ésta realizada en la sede del Hospital Central A.M.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad de los presuntos agraviados, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que la situación jurídica del imputado fue resuelta mediante pronunciamiento judicial el día 16/06/10, por lo que considera ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus debe, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso está amparada por orden judicial expresa y ya fue resuelta su situación jurídica. Así se decide.

Por otra parte el Tribunal estima pertinente hacer un llamado de atención a la profesional del derecho A.G., a los fines de que en sucesivas oportunidades fundamente jurídicamente su pretensión procesal, a la cual está obligada con ocasión de su profesión y como deber a su cliente, quien le ha confiado la gestión jurídica de su derecho a la defensa; asimismo se insta a que presente peticiones debidamente sustentadas en violación de normas de rango constitucional, ya que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, la audiencia oral se llevó a cabo dentro del lapso a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de A.C. pudiese decretarse temeraria, circunstancia ésta que esta Juzgadora no considera pertinente ya que no se evidenció mala fe de parte de la Abogada en comento sino desconocimiento de la norma jurídica.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante Abogada A.G., notificándoseles de la presente decisión, y en cuanto a la citada Abogada deberá hacerse mención del llamado de atención formulado en la parte motiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P..

JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

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