Decisión nº PJ0402012000135 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado, SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza A.E.B., ubicada en el Sector Centro, entre avenidas 33 y 34, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de las instituciones educativas Liceo E.C., Liceo Páez, Escuela Técnica Industrial S.B., logrando observar a un estudiante de piel Blanca, de estatura alto, de contextura Delgada, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter de color beige, con un (01) emblema en la parte frontal del Liceo Cholet, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al mismo Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Casera, tipo chopo, adaptada a calibre 44, con una (01) cacha elaborada por dos tapas de madera de color marrón, a la altura de la pretina del pantalón, donde queda identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra el Orden Publico, siendo identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado J.M.R., la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. S.B. quien expuso: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, además si las actas policiales sirven de sustento para hacer la imputación las mismas señalan que el arma supuestamente incautad es de fabricación rudimentaria, es decir, que no se trata de las previstas en la ley como de porte ilícito, en tal sentido la defensa considera que la investigación de ninguna cautela, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte,”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido: en fecha 14 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza A.E.B., ubicada en el Sector Centro, entre avenidas 33 y 34, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de las instituciones educativas Liceo E.C., Liceo Páez, Escuela Técnica Industrial S.B., logrando observar a un estudiante de piel Blanca, de estatura alto, de contextura Delgada, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter de color beige, con un (01) emblema en la parte frontal del Liceo Cholet, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al mismo Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Casera, tipo chopo, adaptada a calibre 44, con una (01) cacha elaborada por dos tapas de madera de color marrón, a la altura de la pretina del pantalón, donde queda identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra el Orden Publico Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012.

Con esta misma fecha Miercoiles 14-03-2.012. Siendo las 11:30 hrs De la Mañana. Se de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría GraI. J.A.P.). Con de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales la Cedula de Identidad Nro. V-10.641.638. OFICIAL AGREGADO (PEP) ANDUEZA MARCOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.477.340. OFICIAL (PEP) D.L.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 9.560.069. OFICIAL (PEP) CHARLIS A.R.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.740.397. Pertenecientes a este cuerpo policial y adscrito al Grupo Especial de Captura, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Miercoles 14-03-2.012. Aproximadamente las 10:50 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL JEFE IPEP) J.S.. En labores de servicio, Cumpliendo Instrucciones de la D.S., realizando resguardo de la Ciudadanía y resguardando la seguridad de las inmediaciones de la Plaza A.E.B., ubicada en el Sector Centro, Entre Avenidas 33 y 34, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de las instituciones Educativas Liceo E.C.. Liceo Páez, Escuela Técnica Industrial S.B., entre otras. Los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostraban signos de agresividad y desconocimiento de la autoridad representada por los funcionarios policiales como representante de la ley. Acto seguido observamos a uno de los Estudiantes de Piel Blanca, De Estatura: Alto, De Contextura: Delgada. Vestido con pantalon jeans de color azul, sueter de color beige, con un (01) emblema en la parte frontal del liceo E.C.. El cual mostraba signos evidentes de nerviosismo, pero desde dentro de la multitud de estudiantes. Lo que generaba suspicacia ente los integrantes de la comisión policial. Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance de inmediato, indicándoles la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado policial que se les hacía. Para acto seguido indicarte que se le realizaría por parte del funcionario OFICIAL (PEP) D.L.. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva solo la localización de Un (01) Amia De Fuego De Fabricación Casera Tipo: Chopo, a la altura de la pretina del pántalon de este Ciudadano identificado inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador del Arma de Fuego. Materializando la misma aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, de este día Miércoles 14-03-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrados en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación persona) Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponei1 de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Portador de la presunta arma, que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido (Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Casera). Sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 12.6 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.. A quien para e) momento de la revisión corporal practicada a este Adolescente por funcionario OFICIAL (PEP) D.U.. Comisionado para tal fin. Se pudo detectar que tenia oculto, a la altura de la pretina de su pantalón jeans de color azul que usaba para ese instante, Un (01) Arma de Fuego, descrita de la m siguiente como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACCION CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: NEGRO PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 44, CON UNA (01) CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MM DE COLOR: MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ. SIN NÍNGUN TIPO DE CARTUCHOS PERCUTIDOS O SIN PERCUTIR. LA CUAL FUE LOCALIZADA EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVAIÓN. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en los ArtÍculos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Notificándole a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucen manera personal, por parte del OFICIAL (PEP) D.L.. Integrante de esta comisión policial y quien fui encargado de explicarle a la representación fiscal antes mencionada, la cual había hecho acto de presencia en sede p para ese momento, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad del averiguado relacionado al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN:”

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie o trabaje, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días de Marzo de 2012.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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