Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que la misma fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/3/2001, en virtud que el imputado manifestó ser menor de edad, correspondiendo por distribución a este Juzgado conocer de dicha causa y dándosele entrada bajo el No. 136-01 el dìa 17 de marzo de 2001, según consta de los folios 16, 17 y 18, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, presuntamente perpetrado por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de 17 de edad para la fecha de comisión de los hechos, titular de la Cedula de Identidad No. 18.708.208.

Al folio 22 al 24 consta el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 17 de marzo de 2001, en cuya oportunidad se impuso al citado adolescente de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 36, consta que la Fiscal 115º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio No. F-115-573-2001, de fecha 1/06/2001, el escrito de acusación por uno de los delitos contra la propiedad, imputándole el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

Al folio 42, consta que el tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2001 y libro las boletas correspondientes.

Al folio 47, consta que el tribunal DECLARO EN REBELDIA al adolescente, en fecha 27 de junio de 2001, en virtud de su incumplimiento de las medidas acordadas en audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2001, de acuerdo con el articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, al constatar el tiempo transcurrido a partir de la Declaración en Rebeldía del Adolescente de autos, se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de siete (7) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al delito que le fue imputado, como lo fue el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

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Siendo que en el presente caso el tribunal declaro al imputado en rebeldía el 27 de junio de 2001, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito imputado, el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxx, de 17 de edad para la fecha de comisión de los hechos, titular de la Cedula de Identidad No. 18.708.208, en razón de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito imputado, el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.B.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

EXP Nº 136-01.-

MCB/mcb.-

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