Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001185

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día 17 de noviembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Leopoldo Pulido, y el Alguacil J.M., verificándose la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Yurancy Arteaga, y la Defensora Pública Abg. L.T., con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano, GAUDYS O.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.304.501, de 54 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, soltero, LATONERO de oficio, hijo de A.P. y R.A. (AMBOS FALLECIDOS), fecha de nacimiento 20-06-1956, natural de AGUADA GRANDE, Estado Lara, residenciado en la vereda 10 entre 3 y 4 R.P. 2 calle la Paz sector 2, casa sin número. Barquisimeto, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de SILVIRA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.632.

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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GAUDYS O.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.304.501, de 54 años de edad, debidamente identificado en el encabezado del acto, los hechos denunciados por la victima en fecha 15 de noviembre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 08 del asunto, ante la Zona Policial Nº 1 Comisaría la Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde expuso que tuvo una discusión con su concubino en la cual, el mismo la amenazo diciéndole que la iba a matar con un hierro que metió debajo de la cama, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V..

El Ministerio Público solicita; Que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial y que se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicita la imposición de las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar. El cual expuso “desde hace 5 años vivo en la misma casa con la señora con la cual permanecimos en concubinato por un tiempo aproximado de treinta (30) años, tenemos 5 hijos pero el problema ha sido de tipo patrimonial, lo que surgió fue una discusión pero seguimos viviendo bajo el mismo techo porque no tengo mas propiedades” Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSA TÈCNICA quién expone: “solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la Ley de genero y se ratifique la medida impuesta por el órgano receptor contenido en el articulo 87 ordinal 6 de la misma ley”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, la denuncia interpuesta por la víctima, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SILVIRA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.632.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano, GAUDYS O.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.304.501, de 54 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley especial,

A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas de seguridad y protección prevista en el numeral 6º del artículo de 87 de la Ley especial consistente en prohibición y restricción que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia en beneficio de la ciudadana SILVIRA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.632.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano GAUDYS O.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.304.501, plenamente identificado, no fue aprehendido en situación de flagrancia.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: No califica la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 93, en virtud de la inspección realizada al lugar de residencia de la victima y del imputado no se encontró ningún elementos de interés criminalistico como el señalado por la víctima; SEGUNDO Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERA: Se decreta la libertad al ciudadano GAUDYS O.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.304.501, de 54 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, soltero, latonero de oficio, hijo de A.P. y R.A. (AMBOS FALLECIDOS), fecha de nacimiento 20-06-1956, natural de AGUADA GRANDE, Estado Lara, residenciado en la vereda 10 entre 3 y 4 R.P. 2 calle la Paz sector 2. Barquisimeto, Estado Lara. CUARTO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numeral 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público, consistentes en la restricción y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la victima o algún miembro de su familia..Regístrese.- Emánese duplicado de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

DANIEL ESCALONA

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