Decisión nº 140 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000805

ASUNTO : YP01-P-2004-000164

SENTENCIA DEFINITIVA No. 140.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. Arcibel Toledo.

ALGUACIL: W.R.

ESCABINOS

TITULAR 1: NURISDARDA BRAVO

TITULAR 2: DAICELYS VALDERREY

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. N.R., Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena

DEFENSOR: Abg. O.I.P.M., defensor publico tercero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: R.A.Q.B., Cédula de Identidad No. 12.282.725, de 39 años, nacido en Caracas, en fecha 06 de Marzo 1972, TSU en Criminalistica hijo de J.Q. y R.B., , titular de la cedula de identidad numero 12.382 725, residenciado en el conjunto residencial parque alto, edificio 6 B apartamento 32, actualmente residenciado en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación B.E.B.

DELITOS: Concusión y Corrupción Propia previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMA: R.C.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: R.A.Q.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra del ciudadano: R.A.Q.B..

En fecha 20 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público da orden de inicio a la investigación conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por ante ese organismo el ciudadano: R.C., donde informo que dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le están quitando 300.000 bolívares, si no le iban a quitar el carro, ya que le dijeron que estaba solicitado.

La Fiscal del Ministerio Público, dejó constancia que solicitó que si tenia el dinero lo llevara en la tarde para sacarle copias y montar un trabajo de inteligencia.

En fecha 21 de agosto de 2004, es aprehendido de manera flagrante el ciudadano: R.A.Q.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por una comisión de la DISIP. En fecha 07 de octubre de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., acuso al ciudadano: R.A.Q.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de apertura y admite la acusación así como los medios de pruebas, estableció lo siguiente:

…Vista la acusación presentada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº12382725, domiciliado en Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a quien se le imputa la comisión del delito de CONCUSION Y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 Y 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio de R.J.C., perpetrado el día 21-08-2004, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 328, 329 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar SEGUNDO del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano R.A.Q.B., antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público….SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite en su totalidad y las pruebas ofrecidas por el defensor, también las admite, en virtud de que son licitas, pertinentes, necesarias y han sido traídas a los autos conforme a derecho…

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Todas la pruebas admitidas fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, salvo la declaración del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración.

Respecto al testigo J.L.M.M., también le fue librada reiteradas citaciones y no compareció al llamado del Tribunal, en tal sentido las partes de común acuerdo solicitaron prescindir de esta testimonial, por cuanto en el presente asunto rindieron declaración suficientes testigos.

En fecha 8 de Junio de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto quedando integrado, por la Escabino Titular 1, Y.H., Escabino Titular 2, DAISELYS VALEDERREY, y Escabino Suplente, N.B..

Aperturado el presente asunto, en virtud de la rotación de jueces, se constituyó nuevamente el Tribunal en sala, quedando integrado por la escabino I N.B. y escabino II DAISELYS VALEDERREY, y como juez presidente Abg. A.E.D.L., inició el Fiscal del Ministerio Público ratificando su acusación al acusado, quien en fecha 21 de Agosto de 2004, siendo las 4 de la tarde fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios de la DISIP, en la avenida Orinoco, cuando extorsionaba a la victima solicitando dinero para no retenerle el vehiculo. Que el Tribunal de Control autorizó la grabación y así se hizo se grabó cuando la victima le solicitaron la cantidad de 170 mil bolívares, para no retenerle el vehiculo, ya que le afirmaron que el vehiculo estaba solicitado. Solicitó que se le condene.

El Ministerio Público concluye que el no haber recibido el acusado dinero no lo exime de responsabilidad porque ya el delito estaba consumado. Que al acusado recibir los treinta mil bolívares se constituye el delito de concusión Que se condene al acusado. Y replicó entre otras cosas que no esta probado que haya impasse entre QUIJADA y GRILLET y ratifica su solicitud de condena.

Mientras que el defensor público, expreso que el fiscal hablo en plural y solo acusa a su defendido como uno de los integrantes. Que ese día su defendido no salio de comisión, que lo puede corroborar el comisario Rondón y el libro de novedades. Que la fiscalía fotocopio 170 mil bolívares sin control del Juez, y no tiene valor probatorio. Que no recibió dinero de Carrasquel. Que por ser inocente se absuelva.

La defensa concluye que la fiscalía ocultó información y no la promovió porque exculpaban a su defendido. Que JARAMILLO si salio pero fue en compañía de M.G., quien se parece a QUIJADA, quienes tienen ciertos roces con QUIJADA. Que los testigos no aportan elementos suficientes. Que se obvio elementos de investigación importantes. Que su defendido asesoró a la victima. Ratifica que se dicte sentencia absolutoria. Y replica que la victima ya manejaba el apellido Quijada. Que la unidad P-03 fue donde salio Grillet y Quijada. Ratifica su solicitud de absolutoria

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que luego del debate quedo demostrado que el ciudadano: R.A.Q.B., fue la persona que en fecha 21 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue sorprendido flagrantemente, al frente de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por una comisión de la disip, integrado por el funcionario G.R., y en presencia de fiscales del Ministerio Público, cuando recibía de manos de la victima R.J.C., la cantidad de ciento setenta mil bolívares como parte de un total de trescientos mil bolívares que se había hecho prometer entregar, dinero del cual anteriormente había recibido treinta mil bolívares por parte de la victima R.J.C., a quien le había prometido ayudar en su condicion de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta adulteración de los seriales del vehículo malibu color blanco de su propiedad., el cual al ser revisado por el experto resulto estar totalmente en estado original.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

Durante el lapso de evacuación de pruebas, en sala rindió declaración la victima: R.C., quien sin lugar a dudas señala al acusado en sala, como la persona que lo interceptó en una unidad y le dijo que su vehículo malibu beige placas JAF21L, estaba ilegal y le pidió 300.000 bolívares, entregándole a Armando, solo 30 mil bolívares que tenia y quedando pendiente de entregarle el resto. Que no le sabía el nombre pero escucho en la Delegación cuando Jaramillo dijo que se llamaba así.

Al examinar la declaración del ciudadano: R.C., se aprecia que no es como afirma la defensa del acusado cuando afirma que la victima sabía el nombre del acusado con anterioridad a los hechos.

Afirma la victima que el hecho ocurre el día 19 Agosto de 2004, en la calle Guasina, sector los cocos, que los funcionarios iban en un vehículo bleizer roja y blanco, Jaramillo conduciendo y Armando de copiloto y le dijeron que si había conseguido el dinero. Que el acusado llegó hasta su residencia y entraron hasta el garaje. Que estaban uniformados, tenían credenciales y armamento.

Ante tal situación pone la denuncia en fecha 20-09-04, ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el acusado le había manifestado que si no le entregaba el dinero se pondría de acuerdo con un fiscal y lo metían preso. Que se coloco una grabadora en la costilla y quedo grabado la conversación, y le entrego 170.000, bolívares, al acusado A.Q., quien estaba sentado al lado en el puesto del copiloto y dijo esos son buenos, quien se montó en su vehiculo para anotar el numero de teléfono de un funcionario en Maturín. Que al llegar la comisión de la DISIP y la fiscal se puso nervioso y dijo: …yo no fui no se nada de dinero…. Que le comento a su esposa.

Es cierto que hay contradicciones respecto a que si tenia el dinero en la mano, que si lo lanzo al piso, que si lo puso al lado en el asiento, que si lo puso en la parte de abajo.

Afirma que no fue coaccionado para entregar los 30.000, bolívares. Sin embargo, primeramente se dejó constancia que el acusado al ser preguntado expreso que no sabe el significado de la palabra coacción.

De igual forma la victima expreso que ante la escena se puso nervioso, se le subió la tensión. Reacción apreciada igualmente por este Tribunal, al rendir declaración en sala, donde al tener al frente al funcionario A.Q., reflejaba nerviosismo y debilitamiento de la voz.

Manifestó que esta muy nervioso, ratifica tener problemas de tensión; tan es así que en la apertura manifestó estar indispuesto a declarar por el temor que sentía.

El acusado expreso haber recibido presiones durante el curso del proceso, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que temía cuando se le acercaban y lo perseguían y a su trabajo la Morgue Movil, ha ido mas de cinco veces, tan es así que acudió ante el Ministerio Publicó, quien solicitó Medida de Protección, la cual fue declarada con lugar por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal, al concatenar la declaración de la victima con las demás pruebas evacuadas, se aprecia que las mismas son contestes, en tal sentido este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio.

Así, vemos que se corresponde con la declaración del funcionario BERMUDEZ SUYIBAN JOSE, adscrito al Cuerpo Técnico de T.T., quien ratificó en sala la experticia realizada al vehiculo malibu beige placas JAF21L, afirmando que es un vehiculo viejo pero con los seriales originales y no estaba solicitado, se corresponde por cuanto la victima expreso que su vehiculo no tenia problemas de solicitud ni de seriales por cuanto lo habían revisado tres veces y no le habían manifestado anormalidad.

La victima expreso que le comento lo sucedido a su esposa, quien rindió declaración en sala y se identificó como LISBOA BETANCOURT E.D.C., y ratifico lo dicho por el ciudadano: R.C., por cuanto expreso que el día 19-08-04, su esposo salio y le comentó que unos petejotas, uno de nombre A.Q. y otro de apellido Jaramillo, lo habían parado y le pidieron plata, porque si no le quitaban el carro. Que le pidieron 300.000 bolívares. Que no les vio la cara a los funcionarios por cuanto estaba ocupada con su bebe, pero afirma que fueron a su casa. Que el vehiculo de su esposo un malibu beige, se lo compró a la Dra Maiyi y era legal.

Al igual que no vio cuando le dio los 30.000, bolívares al funcionarios, pero reitera que su esposo le comentó esa misma noche, que si se los entrego por cuanto era lo que había hecho durante el día como taxista y el resto quedó en dárselo el día sábado.

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al testimonio de esta ciudadana, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 19 y 21 de Agosto de 2004, su declaración se corresponde con lo dicho por la victima R.C., en cuanto a que el día 19-08-04, su esposo salio y los funcionarios A.Q. y otro de apellido Jaramillo, lo interceptaron y le pidieron 300.000 bolívares, para no retenerle el vehiculo malibu beige, el cual estaba legal. Asimismo que ratifica que su esposo si le dio los 30.000, bolívares al funcionario, por cuanto se lo comentó esa misma noche, y el resto quedó en dádselo el día sábado, como en efecto ocurrió donde quedo aprehendido el acusado A.Q..

El ciudadano: R.J.C.H., quien es hijo de la victima R.C., expresa que iba saliendo de su casa y su papá venia llegando con él, señalando al acusado en sala, y su amigo. Que ellos llegan en una Bronco. Que eran petejotas salio y le dio agua. También afirma que no vio cuando le dio el dinero, pero reitera que su papá le dijo que se los dio por cuanto le manifestaron que el carro estaba solicitado.

El testigo aun afirmando donde queda ubicada cada institución, difiere en cuanto a que declaró en la PTJ y no en la DISIP, y al revisar en autos el acta de entrevista se aprecia que fue en la DISIP donde declaró.

Igualmente difiere a que primeramente en sala expreso que no vio cuando su papa le entrego el dinero al funcionario, y luego al exhibírsele el acta de entrevista y leerla detenidamente, afirmó que ahora si recuerda que vio cuando su papa le entregó el dinero y ratifica dicha acta en cuanto contenido y firma.

Este Tribunal le atribuye valor probatorio a lo dicho por este joven, a pesar de existir esta disparidad en cuanto a la sede donde rindió declaración, afirmación irrelevante por cuanto este ciudadano ratificó en sala la entrevista rendida ante la DISIP, institución que asumió las actuaciones preliminares del caso. Da fe, de que el acusado llegó hasta su residencia, esto al ser concatenado con lo dicho por la victima y ratificado por su esposa, surge la plena convicción que el acusado: R.A.Q.B., hizo acto de presencia en la residencia del ciudadano: R.J.C..

Al testigo se le pregunto si había visto cuando su papa le entregó el dinero al acusado, a lo que respondió que no vio y en el acta afirmo que si, y luego al leerla ratifico que se acordó que si.

Respecto esta afirmación el Tribunal observa que en el asunto se refiere a dos entregas de dinero, una la de los treinta mil bolívares, que el testigo afirmo que si vio, y la segunda la entrega de los 170 mil bolívares que el testigo no presenció. He allí, la confusión del testigo, son dos entregas de dinero que comprometen al acusado R.A.Q.B..

El testigo: R.J.C.H., coinciden en que se trataban de unos petejotas y que andaban en una Bronco.

En sala compareció el ciudadano: E.M.F.P., quien expreso que estaba en su casa y llegó R.J.C. y tenia cara de asustado, y dijo que lo siguió una patrulla de la petejota y le pidió trescientos mil bolívares, porque según los funcionarios el carro estaba solicitado, que ya le había quitado 30.000 bolívares. Que le dijo que denunciara a la fiscalía lo cual hizo. Que el día jueves 19-08-04, a eso de las 3:30 de la tarde, cuando iban por los Cocos, se les acerco una patrulla Bleyzer roja vinotinto, con unos funcionarios y se les paro al lado y ese funcionario señalando al acusado en sala, dice que se estaba del lado del copiloto de la patrulla, y quedo junto a R.J.C., a quien le dijo que no valla a fallar en lo que acordaron. Que el le prestó ciento y tanto. Al examinar esta declaración se aprecia que la misma es conteste con lo afirmado por la victima: R.J.C., este testigo es convincente en su testimonio, es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de que este ciudadano fue testigo presencial de que el acusado: R.A.Q.B., el día jueves 19-08-04, en el sector los Cocos, abordo en el asiento del copiloto de la patrulla Bleyzer roja vinotinto, se paro al lado del automóvil conducido por la victima: R.J.C., a quien le dijo que no valla a fallar con la entrega del dinero acordado.

El acusado: R.A.Q.B., invoca que no salio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Tucupita, que eso se puede evidenciar en el asiento de novedades diarias llevadas por esa Delegación, correspondientes los días 19, 20 y 21, de Agosto de 2004, las cuales fueron consignadas por el acusado en copia simples, y admitidas por el Juzgado de Control para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, las cuales fueron debidamente evacuadas.

Allí ciertamente se pudo apreciar que el funcionario: R.A.Q.B., recibe la guardia el día 20-08-04, a las 7:30 horas de la mañana, hasta las 7:30 horas de la mañana del día sábado 21-08-04, y luego se la entrega al funcionario M.G..

Al examinarlas minuciosamente, se observa que no esta asentada la salida del funcionario R.A.Q.B., por novedades y es allí el fundamento de la declaración del funcionarios: J.M.R.B., como jefe de la Delegación en su carácter de supervisor de la referida oficina, cuando afirma que el funcionario: R.A.Q.B., no salio los días 19, 20 y 21 de la institución. Al examinar la declaración del J.M.R.B., el mismo no afirma por su propia convicción y conocimiento de hecho que el funcionario: R.A.Q.B., no haya salido de la Delegación esos días, por cuanto no lo tuvo constante bajo su visión.

El comisario dijo que no tiene salida por el libro de novedades y es por ello que afirma que no salio. Tan es así que la afirmación de este comisario, se basa en estas anotaciones del libro de novedades, que el mismo expreso que salio después de las doce a almorzar fuera de la institución. Que la unidad Bronco rojo y blanco salio a cubrir una inspección, que la unidad pudo haber salido. Que como a la 1:30 aproximadamente del día 21-08-04, recibió llamada telefónica donde le informaron que el funcionario R.A.Q.B., estaba detenido por una supuesta extorsión. Que no fue informado respecto a buscar unas llaves de la morgue. Que en las novedades se registra todas las comisiones e inspecciones que realizan los funcionarios fuera de la institución, pero no necesariamente se tiene que anotar las salidas de los funcionarios para almorzar u otras actividades, incluso allí todos almorzaban en la calle.

Es precisamente en horas de la tarde aprovechando la ausencia del jefe de la Delegación en que sigilosamente sale el funcionarios: R.A.Q.B. y se dirige al vehículo taxi malibu beige y se introduce en el asiento del copiloto para recibir los 300.000 bolívares que se hizo prometer entregar al ciudadano: R.A.Q.B., quien siguiendo el consejo de su amigo a quien menciona como compadre: E.M.F.P., denunció a la Fiscalía y fue aprehendido de manera flagrante en el hecho ilícito.

Es por ello que el Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del comisario J.M.R.B., por cuanto el mismo es convincente, transparente en su deposición y afirma que el funcionario R.A.Q.B., no salio por novedades de la institución.

De ello se deduce la habilidad de los funcionarios policiales quienes sabiendo que al cometer un hecho ilícito, donde aparecen involucrados funcionarios policiales, e iniciarse la investigación correspondiente, lo primero que solicitan las Fiscalías con competencia de responsabilidad de funcionarios, es precisamente copia del libro de novedades diarias.

Esta coartada no tiene sustento en el presente asunto, por cuanto esta plenamente probado que el acusado: R.A.Q.B., si salio de la institución, incluso el funcionario JARAMILLO A.E.E., quien estaba de guardia el día 21-08-04, según las novedades diarias, expreso que el salio esa mañana en una Blazer con el compañero señalando en sala al acusado R.A.Q.B., para la casa del Dr. Osorio, a buscar las llaves de la morgue e interceptaron en Guasina a un malibu, después paso lo que paso frente a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde estaba parado el malibu que pararon en Guasina. Que en Guasina se bajo el señor señalando nuevamente al acusado a conversar con el señor del malibu por la ventanilla. Que ese día QUIJADA no se encontraba de guardia. Que el señor ese mismo día fue como tres veces a la oficina a buscarlo a él, refiriéndose nuevamente al acusado. Que los dos vehículos estaban al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Es cierto que este funcionario difiere en cuanto a que si el acusado se bajo de la patrulla y converso con la victima, mientras que esta dice que no se bajo que quedaron ventana a ventana, sin embargo la victima afirmo que todo fue muy rápido y por los nervios y por el tiempo quizás se le escapan algunas cosas.

La declaración de este funcionarios tiene pleno valor probatorio por cuanto es conteste con la rendida por la victima ciudadano: R.J.C., ratificada por E.M.F.P., quienes presenciaron la patrulla blazer cuando los intercepta por la vía guasina sector los cocos.

Los hechos narrados por la victima ocurridos al frente de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se corresponde con la declaración del funcionario RIVAS G.S., adscrito a la DISIP, quien ratifica el acta policial y reitera que el procedimiento realizado fue la aprehensión de un funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien iba a recibir un dinero de un taxista. Que el taxista se estaciono al frente del CICPC, y al ratico salio un funcionario de allí, y se introdujo en el vehiculo y luego el se acercó con los dos fiscales y al llegar vio al taxista y señalando al acusado manifestó que estaba sentado en la parte del copiloto y manifestó que el no agarro el dinero el cual quedó un poco disperso. Que por el tiempo transcurrido aclara que el dinero en el asiento del chofer. Que había una cámara.

Ciertamente el factor tiempo, genera contradicción respecto a que si el dinero estaba regado en el piso del vehículo o en el asiento, sin embargo, al igual que la victima no hay lugar a dudas que se encontraba en el vehículo taxi y junto a él el acusado A.Q., quien iba a retirar el mismo.

El ciudadano: J.A.R.C., fue el taxista llamado por el Dr E.D., quien afirma que llevó a dos fiscales y un Disip, hasta las cercanías del CICPC. Señalando a la victima en sala afirma que se estaciono al frente del CICPC y se monto el señor, señalando al acusado en sala y el Dr. Dellan le dice que se acerque y detienen al ciudadano, señalando al acusado que estaba dentro del carro de la victima que es un malibù, y los trasladaron a la DISIP. Que el acusado decía que solo conversaba con él y le estaba dando un número de teléfono. Que la victima estaba nervioso y todo fue rápido. Difiere respecto al color del vehiculo ya que afirma que era blanco. Que no recuerda si vio el dinero, pero escucho de los fiscales que dijeron al DISIP que contara el dinero; a pesar de ello en lo sustancial este testimonio se corresponde con lo afirmado tanto por la victima como por el funcionario de la Disip, RIVAS G.S..

El funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó inspección al lugar donde fue aprehendido el acusado: R.A.Q.B., allí dejó constancia que se trata de un sitio abierto ubicado en la avenida Orinoco, al frente de la sede de la referida institución, donde se observa posterior a la acera un pequeño estacionamiento utilizado para aparcar vehículos automotores.

A la referida inspección se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en sala, y evidencia que se corresponde con lo afirmado en auto por la victima R.J.C., quien expreso que se estacionó al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vehículo que pudo ser visualizado por el funcionarios aprehensor RIVAS G.S. y por el taxista J.A.R.C..

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: J.B.R..

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: Concusión y Corrupción Propia previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: R.A.Q.B.; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expreso que el acusado: R.A.Q.B., es autor de los delitos de Concusión y Corrupción Propia previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

El Ministerio Público concluye que el no haber recibido el acusado dinero no lo exime de responsabilidad porque ya el delito estaba consumado. Que al acusado recibir los treinta mil bolívares se constituye el delito de concusión. Que no esta probado que haya impasse entre QUIJADA y GRILLET. Que se condene al acusado.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa de el ciudadano: R.A.Q.B., representada por el defensor público abogado O.P.M., que el Fiscal del Ministerio Público habló en plural y solo acusa a su defendido como uno de los integrantes. Que ese día su defendido no salio de comisión, que lo puede corroborar el comisario Rondón y el libro de novedades. Que la fiscalía fotocopio 170 mil bolívares sin control del Juez, y no tiene valor probatorio. Que no recibió dinero de Carrasquel. Que por ser inocente se absuelva.

La defensa concluye que la fiscalía ocultó información y no la promovió porque exculpaban a su defendido. Que JARAMILLO si salio pero fue en compañía de M.G., quien se parece a QUIJADA, quienes tienen ciertos roces con QUIJADA. Que los testigos no aportan elementos suficientes. Que se obvio elementos de investigación importantes. Que su defendido asesoró a la victima. Ratifica que se dicte sentencia absolutoria.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la participación de este ciudadano consiste en ser autor del referido hecho punible, tipificados como: Concusión y Corrupción Propia previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Entre otros aspectos convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones publica, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.

El combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita vicios en la gestión pública el deterioro de la moral social, es por ello la importancia de generar conciencia en la población; teniendo presente que para combatir la corrupción es responsabilidad de todos la erradicación de la impunidad.

Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de la funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, acordaron suscribir en fecha 29 de marzo de 1996, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, allí Venezuela se compromete a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar delitos los actos de corrupción.

Ratificando dicha Convención en fecha 22 de mayo de 1997. Presentando el proyecto de Ley Orgánica Contra La Corrupción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Sentencia No. 2573, de fecha 16 de octubre de 2002, bajo la ponencia del magistrado Antonio García, declaró que el proyecto de Ley Orgánica Contra La Corrupción, no tiene el carácter orgánico que le fuera atribuido por la Asamblea Nacional en la sesión del 8 de noviembre de 2001, y es así como entra en vigencia en fecha 07 de abril de 2003, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5637, la Ley Contra La Corrupción, la cual deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La vigente ley a pesar de no tener el carácter de orgánica, tiene disposiciones importantes como la invocada por el Ministerio Público, tipificados los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos en los artículos 60 y 62 de la referida Ley Contra la Corrupción, cuyos hechos objetos del proceso se subsumen en dichas normas.

Los hechos narrados se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuando afirma que el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquiera otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida. Quedó plenamente probado que el acusado R.A.Q.B., funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como puede evidenciarse en los credenciales incautados, abusando de sus funciones como miembro de esa institución policial, encargada de la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles, constriñó al ciudadano: R.J.C., a entregarle la cantidad de 30.000 bolívares que había producido en la labor de taxista. Y no solo bastó con ello, sino que la presión continuó ya que el funcionario, si dijo tener conocimiento que el vehículo estaba solicitado, porque no lo retuvo para practicar las experticias correspondientes, como le ordena su carácter de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Dentro de las funciones de este detective no esta la de asesorar, ya que no es asesor de la institución, es detective, es cierto que todo ciudadano tiene el derecho de ser informado, pero no esta dentro de las funciones de detective asesorar a los usuarios y menos a cambio de dinero.

Es por ello que el ciudadano: R.A.Q.B., actúa contrario al deber que su cargo le impone, recibió los 30.000 bolívares, y de manera directa se hizo prometer la entrega del resto hasta completar los 300.000 bolívares exigidos al ciudadano: R.J.C., es por ello que se hace acreedor de la pena establecida en la norma la cual es de prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

En este delito radica que la retribución se ofrece o entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones, como es la de asesorar y solicitar dinero por omitir retener el vehículo supuestamente por tener los seriales adulterados, cuando el vehículo estaba totalmente en estado original, según la experticia realizada por el funcionario de transito: SUYIBAN J.B..

Ciertamente como lo afirma las partes en sala, en este delito las conductas son convergentes quien soborna y el sobornado. Es por ello que no hay un funcionario corrupto que no tenga tras si a un sujeto que corrompe, lo cual equivale a lo que dice S.A., “…no hay corrupción pasiva, si no hay corrupción activa…”.

Es esta es la denominada corrupción propia, delito plurisubjetivo. La victima acude ante el Ministerio Público y denuncia el hecho, y es por ello que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuando bajo los postulados acogidos en la referida convención, acude ante el Juzgado de Control de Guardia, en este caso el Primero de Control, a fin de legitimar la conducta de la victima, y capturar al funcionario deshonesto al cual le hizo referencia el denunciante.

Así se procede con las denominadas entregas controladas, conforme a lo previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y la ley especial de drogas, con la finalidad de este flagelo.

El referido juzgado dicta auto en fecha 21 de agosto de 2004, y autoriza al Ministerio Público para que use como medio de prueba una video grabadora, marca Sony, serial 900460, con una cinta de video Marca Sony (album), mp 120 de 8mm, serial No. 4GGAB0105D, un radio grabador Marca Sony M430, con casette marca Maxel de 60 minutos, esto para ser utilizado en una investigación de un delito contemplado en la ley Contra la Corrupción, el cual se realizara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. Como en efecto se realizó, la victima declaró en sala que se puso una grabadora adherida con cinta y que allí se gravo lo que conversaba con el funcionario.

En sala fue exhibida la reproducción de esta cinta en presencia de las partes, allí se pudo observa con toda claridad, al acusado, a la victima bajar del vehículo, fue mostrado por la victima el dinero que iba ser entregado al funcionario R.A.Q.B..

De igual forma fue reproducido el casette de audio donde, si bien es cierto que la primera parte de lo gravado en el radio grabador no quedó reflejado en el video, no es menos cierto que con claridad se escuchó la continuidad de la escena que si aprecia en el video, a partir desde que el acusado saluda a la doctora y le explica que esta hablando con él aquí refiriéndose a la victima, donde el acusado dice “..yo le di mi numero de teléfono, bueno doctora que es lo que esta pasando…”.

Asimismo este Tribunal, aprecio claramente cuando la victima dice: “…bueno compadre usted me ofreció que me iba a ayudar con el carro…” De igual forma se aprecia cuando dice: “…yo le dije que lo que tenia era ciento setenta mil bolívares…ese dinero se lo iba a entregar a usted…” a lo que el acusado responde que no ha recibido dinero de él. Que no quiere que haya ningún tipo de malentendido.

Este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, tanto a lo grabado con la radio grabadora, como con la video cámara, por cuanto hay correspondencia una con otra, se aprecia que entre las personas reflejadas en el video, aparecen tanto la victima: R.J.C. y el acusado: R.A.Q.B.. Asimismo se corresponde con las declaraciones de los ciudadanos: RIVAS G.S. y J.A.R.C..

El acusado afirma que hubo puntos borrados en el video, en primer lugar esa afirmación no esta probada, segundo, aun sin la presencia de las referidas grabaciones, esta probado en autos, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad penal están demostrado.

Estos hechos constituyen los denominados delitos formales, donde se castiga la acción independientemente del resultado, es por ello que el Ministerio Público concluye, y la razón le asiste, que el no haber recibido el acusado dinero no lo exime de responsabilidad porque ya el delito estaba consumado.

La defensa concluye que la fiscalía ocultó información y no la promovió porque exculpaban a su defendido, en Tribunal reitera las facultades que tiene la defensa, como en efecto la ejerció al promover la prueba, novedades diarias, la cual fue admitida y valorada.

Lo alegado en autos debe tener soporte probatorio, en autos no esta probado que haya impasse, rencillas o problema entre los funcionarios R.Q. y M.G. y aun así de ser enérgicos enemigos en autos cursa un elenco probatorio que nada tendría que ver con esas supuestas disputas, las cuales al declarar el acusado se contradijo por cuanto afirmo que tenia era con JARAMILLO, nunca menciono a GRILLET. El acusado R.A.Q.B., invoca que en la averiguación administrativa aperturaza por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se declaró la nulidad de la misma, por cuanto se le habían violado sus derechos.

Es de resaltar que la acción penal la tiene el Ministerio Público y es autónoma, no depende de la responsabilidad administrativa. En el presente asunto, el acusado estuvo asistido en todo momento por defensor.

Quiere dejar constancia el Tribunal, que el acusado expreso que el Comisario J.R., le designó al abogado privado E.S., actuación si se quiere irregular por cuanto. Si bien es cierto el articulo 41 de la ley que rige a la institución policial, establece que los funcionarios que tienen derecho a la asistencia jurídica por parte del organismo, y de manera gratuita, es solo en los casos de hechos punibles que incurran en cumplimiento del deber, y no en uno como doloso como el que hoy nos ocupa. Ya que la institución no podía correr con los gastos de honorarios profesiones.

El acusado en la fase de investigación estuvo asistido por el referido abogado privado y si no se hicieron diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, también es cierto que ni el acusado ni su defensor lo solicitó.

También es cierto que no se ejerció la acción de nulidad por parte de la defensa, con la conciencia de que el procedimiento estaba ajustado a derecho.

El acusado por ultimo expresa que todos cometemos errores y solicita una segunda oportunidad. Al respecto, tal afirmación interesa a la criminología, como ciencia que estudia las causas, motivos y demás aspectos de la comisión de los hechos punibles, a fin de implementar acciones o políticas criminales.

Pero para el derecho penal es irrelevante tal solicitud, por cuanto como bien decía Carrara, al Derecho Penal, le importa solo imponer una pena a quien se adecue o subsuma en el tipo penal, como evidentemente ocurrió en el presente asunto.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: R.A.Q.B.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: R.A.Q.B., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: R.A.Q.B., constituye los delitos de Concusión y Corrupción Propia previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: R.A.Q.B., por la comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Propia previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: R.A.Q.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: R.A.Q.B., este Juzgador observa que el delito de Concusión previstos en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado: R.A.Q.B., no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, queda la pena en el término inferior es decir dos (02) años.

Respecto al delito de Corrupción Propia previsto el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, aplicando la regla anterior, asi como la atenuante referida la pena aplicable seria la de su limite inferior es decir, tres (03) años de prisión.

Ahora bien el artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

La pena del delito mas grave es Corrupción Propia, es decir tres (03) años de prisión mas la mitad de la pena aplicable del otro delito, en este caso concusión, cuya pena aplicable es dos (02) años, al sumarle la mitad, vale decir un (01) año de prisión , quedaría en total cuatro (04) años de prisión, en consecuencia, la pena que en definitiva cumplirán el referido ciudadano es de cuatro (04) años de prisión y al pago de una multa de 150 bolívares fuertes, por ser el equivalente al 50 por ciento de lo que se hizo prometer, así como por ser el equivalente a la moneda vigente en esa oportunidad. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano R.A.Q.B., por ser autores responsables de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, y al pago de una multa de 150 bolívares fuertes, por ser el equivalente al 50 por ciento de lo que se hizo prometer, así como por ser el equivalente a la moneda vigente en esa oportunidad. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 21-05-2012. SEGUNDO: Se mantiene en libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco años. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 69 numeral 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su oportunidad, se libre oficio correspondiente a la dirección general de esa institución a los fines de la destitución del referido funcionario, por ser condenado por un delito doloso y no culposo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.D.L.

LOS JUECES ESCABINOS

ESCABINOS

TITULAR 1: NURISDARDA BRAVO

TITULAR 2: DAICELYS VALDERREY

LA SECRETARIA:

ABG. ARCIBEL TOLEDO

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