Decisión nº 227 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACO 30 DE ABRIL DE 2.008

198º Y 149º

Se inicia la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA; la cual fue presentada por ante éste Tribunal en fecha 23 de Julio del año 2.007, por el ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: R.C.N., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° v-10.953.377, domiciliada en la calle Ayacucho, casa s/n, frente al mercado, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre de la niña, venezolana de siete (07) años de edad, quien tiene el mismo domicilio de esta; contra el ciudadano: A.J.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° v-11.070.450, quien labora como Policía Municipal, de Municipio Sucre, Petare, Distrito Capital,

Expone el ciudadano: Fiscal en la demanda lo siguiente: “En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil siete (2.007) compareció por ante esta Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a mi cargo, la ciudadana: R.C.N., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°: 10.953.377, con domicilio en la calle Ayacucho, casa s/n, frente al mercado de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; para manifestar que el ciudadano: A.J.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 11.070.450, quien labora como Policía Municipal, del Municipio Sucre, Petare, Distrito Capital, padre de su hija, venezolana, de siete (07) años de edad, tiene fijado su domicilio en la misma dirección de su madre la ciudadana: R.C.N.;, se le fijo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Circuito Judicial de Protección del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Juez Unipersonal N° XII, en fecha 30-01-06, por obligación Alimentaria la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 200.000,oo) mensuales, de los cuales quedarán incluidos gastos de matriculas escolares, adicionalmente el padre cancelará las dos (2) cuotas especiales, LA PRIMERA en el mes de Agosto, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), los cuales estarán destinados para cubrir gastos escolares; y LA SEGUNDA en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) destinados a cubrir los gastos de estrenos navideños, según expediente N° AP51-2005-008744; pero ahora bien ciudadana juez el ciudadano: A.J.P., ha venido incumpliendo en forma muy irregular con la obligación Alimentaria mensual fijada por el tribunal, tal incumplimiento data desde el mes de Octubre del año dos mil seis (2006), quedando a deber por obligación Alimentaria, hasta la presente fecha, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,oo), cifra que resulta de multiplicar los CIEN MIL BOLIVARES mensuales de la obligación Alimentaria, por los nueve meses que adeuda y sacamos el siguiente interés multiplicando, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, por el uno por ciento ( 01%) mensual durante los nueve meses de incumplimiento, daría como resultado a pagar los intereses NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 9.000.oo), daría como resultado total a pagar NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 909.000,oo), mas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS del bono de fin de año del 2006:--Fundamento la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , en los artículos 7,8,374 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescentes……En tal sentido, solicito ciudadana juez que conmine al ciudadano; A.J.P. al pago inmediato de NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 909.000.oo) mas TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 300.000,oo) del bono de fin de año del 2006, mas los intereses calculados a la rata del 1% mensual, así mismo el pago de las obligaciones alimentarías que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento. Solicito a su vez a este d.T. que tome en cuanta al momento de sentenciar la corrección monetaria desde el mes de Octubre del 2.006 hasta la presente fecha, tomando en consideración la tasa activa del banco central de Venezuela y de los cinco principales bancos del país.-………………………….”

Presenta anexo a la presente demanda; Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Circuito Judicial de Protección del Área metropolitana de Caracas en fecha 30 de Enero de dos mil Seis (2.006) y acta de nacimiento de la niña, de siete (07) años de edad.-

En fecha 27 de Julio del 2.007 el Tribunal admite la demanda y ordena la correspondiente citación del demandado; librándose la boleta respectiva. Y ordena comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Juez Unipersonal N° XII, para la práctica de la citación del demandado.-

Corre inserto al expediente en el folio (15), auto de comisión dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Juez Unipersonal N° XII.-

Corre inserto al folio (16) oficio signado N° 2007-160 de fecha 30 de Julio de 2007, en el cual se remiten boletas de citación y auto de comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Juez Unipersonal N° XII,

En fecha, 04 de Abril del presente año 2008 fueron recibidas las resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida, quedando citado el demandado.-

En fecha 11 de Abril del presente año 2.008, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no hizo acto de presencia el obligado alimentario ciudadano: A.J.P., venezolano, mayor de edad, policía Municipal, titular de la cédula de identidad N° 11.070.450, parte demandada en la presente causa; y seguidamente el tribunal dejó constancia que concedido el lapso de una hora de espera al demandado, y el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio.-

En la misma fecha 11 de Abril de 2.008, el tribunal dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada ciudadano: A.J.P., no dio contestación a la demanda.-

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observa esta sentenciadora, que la ciudadana: R.C.N., compareció en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.007, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines de que se conminara al ciudadano: A.J.P. al cumplimiento de la obligación alimentaría la cual le fue fijada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Circuito Judicial de Protección del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Juez Unipersonal N° XII, en fecha 30-01-06, y a beneficio de su hija, de siete (07) años de edad, motivo por el cual el ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público introduce demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ante este tribunal en fecha: 23 de Julio de 2.007, la cual fue admitida en fecha; en fecha 27 de Julio de 2.007, en contra del obligado alimentario ciudadano: A.J.P., ordenándose la correspondiente citación del obligado alimentario, anexando a la solicitud copia certificada de la sentencia definitiva que fija la obligación alimentaría de la cual solicita el debido cumplimiento.-

SEGUNDO

Que en fecha 30 de Enero de 2.006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Circuito Judicial de Protección del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Juez Unipersonal N° XII, dictó sentencia definitiva, en la cual se fijo la obligación Alimentaria que debía cumplir el ciudadano: A.J.P., en beneficio de la niña, la cual fijo así: “…….Con relación a la obligación alimentaria a favor de la niña de autos el padre cancelará mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 200.000,oo), de los cuales quedarán incluidos gastos de matriculas escolares, adicionalmente el padre cancelará Dos (2) cuotas especiales, la primera en el mes de Agosto, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), los cuales estarán destinados para cubrir gastos escolares; y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) destinados a cubrir los gastos de estrenos navideños” Lo que se evidencia de la copia certificada de la sentencia anexa a la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría.-

TERCERO

Que en fecha: 11 de Abril del presente año 2.008, las 10.00 de la mañana oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa se declaró desierto dicho acto por cuanto el ciudadano: A.J.P. no asistió al mismo dejándose constancia de que se dejó una hora de espera y aun así no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; por lo que la parte demandada quedó emplazada para la contestación de la demanda la cual tendría lugar en esa misma fecha en hora de despacho del tribunal, y en virtud de esta corre inserto al expediente auto del tribunal en el cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Análisis de las pruebas presentadas

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. J.M.M.M. al presentar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaría, anexa a la misma, como documentos fundamentales de la demanda. Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña, la cual riela al folio seis (6) del expediente; copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Circuito Judicial de Protección del Área metropolitana de Caracas en fecha 30 de Enero de dos mil Seis (2.006), la cual riela del folio (7) al folio Diez (10) documentos estos en el cual se puede evidenciar lo expuesto por ella en su escrito de demanda y este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio por cuanto son documentos debidamente firmados y sellados emanados de un ente público, por lo que merecen y d.f.d. lo allí expuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, dispone el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “la familia es responsable, de forma prioritaria inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…………………”

El articulo 30 de la misma Ley dispone, Que éstos niños tienen derecho a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, estableciendo en el Articulo 336 eiusdem, que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación Alimentaria, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.

A.l.a.d. hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a los documentos públicos (acta de nacimiento) inserta en el presente expediente y no habiendo sido impugnada u objetada quedó plenamente probada la filiación entre la ciudadana: R.C.N. y el ciudadano: A.J.P., respecto a la niña, de quienes son padre y madre respectivamente, evidenciándose así, en estos, la condición de obligados alimentarios para con su hija.-

Así mismo, observa esta sentenciadora que el ciudadano: A.J.P., parte demandada en la presente causa estando debidamente citado y en consecuencia emplazado para el acto conciliatorio y para la debida contestación de la demanda no asistió ni por sí ni a través de apoderado alguno al referido acto de contestación de la demanda; así como tampoco aportó pruebas al proceso, en el lapso debido, con las cuales demostrara que sí estaba cumpliendo con su obligación alimentaría; con lo que queda plenamente probado el INCUMPLIMIENTO del ciudadano: A.J.P., en lo que respecta a la obligación alimentaría para su hija.-

Igualmente en criterio de esta sentenciadora, y como se señaló anteriormente, en su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ciudadano: A.J.P., dado la citación que le fuera practicada el día 08-02-2.008; y consignada al expediente en fecha 04-04-08, a partir del cual comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda incluyendo el termino de la distancia, ha debido dar contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la consignación de las actuaciones de la comisión recibida relacionadas con su citación al expediente, y vencido el termino de la distancia concedido, o sea el día once (11) de Abril de 2.008, y no constando en autos que haya ejercido tal derecho; tal como se evidencia de auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha el cual corre inserto al folio (29) del expediente; motivo por el cual por aplicación análoga del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por CONFESA, al reunir lo solicitado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio público en su escrito de demanda los requisitos establecidos en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto dentro del lapso de promoción de pruebas no aportó alegato alguno a los fines de desvirtuar lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuarto del ministerio Público, parte actora en este proceso, y por cuanto se evidencia del escrito de demanda que lo exigido por la parte actora y los elementos que la contiene se ajusta al ordenamiento legal correspondiente, se concluye de que la presente acción es procedente, de lo cual se deduce que la ciudadana: R.N. es madre de la niña antes mencionada e igualmente el ciudadano: A.P. es su padre, y de que efectivamente el padre no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría que tiene contraída con su hija la cual fue establecida a través de sentencia dictada por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Circuito Judicial de Protección del Área metropolitana de Caracas en fecha 30 de Enero de dos mil Seis (2.006); por lo que esta demanda debe declarase con lugar y Así Se Decide.-

En acatamiento de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 8; 30; 365; 369; y 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR, el CUMPLIMIENTO, de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña, incoada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público: J.M.M.M., contra el padre de la niña; ciudadano, A.J.P., venezolano, mayor de edad, policía Municipal, titular de la cédula de identidad No. 11.070.450, domiciliado en la residencias P.V., edificio Auriga, Piso 19, Apartamento 19-06, entrada por el Llanito Petare, Distrito Capital, por estar el mismo atrasado de manera injustificada en el pago de las obligaciones alimentarías correspondiente a la niña.-

En consecuencia éste Tribunal establece: A) que el ciudadano: A.J.P., debe pagar de manera inmediata los siguientes conceptos: NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 909,oo), por concepto de manutención mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) por concepto de bono de fin de año; más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, así mismo el pago de las obligaciones alimentarías que se generaron durante el tiempo que duró este procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 374, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

  1. La corrección monetaria; la cual se determinará tomando como base el índice inicial, fijado por el banco Central de Venezuela, a partir del primero (01) de Octubre del año 2.006, fecha en la que debió el demandado pagar la obligación alimentaría a la niña y el índice final, a la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia.- Obtenido el índice inicial y el final se dividirá este ultimo por el inicial y el resultado se multiplicará, por la cantidad que adeuda por concepto de obligaciones alimentarias vencidas.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G.M..

LA SECRETARIA,

Tec. L.G.Q.

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Tec. L.G.Q.

Exp. N° 2007-906

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR