Decisión nº 188 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003225

ASUNTO : YP01-P-2011-003225

RESOLUCIÓN Nº 188

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 29 de agosto de 2011, al ciudadano HOSPEDALES J.G., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.859.462, de 21 años de edad, 24-01-1990, oficio militar, residenciado en el Barrio D.M., calle Nº 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Miglenys Hospédales (v) y padre desconocido, teléfono de contacto 0426-990.49.55, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. - Ciudadano HOSPEDALES J.G., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.859.462, de 21 años de edad, 24-01-1990, oficio militar, residenciado en el Barrio D.M., calle Nº 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Miglenys Hospédales (v) y padre desconocido, teléfono de contacto 0426-990.49.55.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado D.A., abogado M.A., presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano: HOSPEDALES J.G., por cuanto en fecha 27 de Agosto de 2011, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje de la Comandancia de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando recibieron llamada telefónica que en la comunidad La Guayabita, un ciudadano de nombre H.M. les indicara que el imputado de autos había agredido físicamente con un machete al ciudadano M.C., logrando herirlo en la altura de la cabeza del lado izquierdo y de igual forma le indico donde vivía el mencionado Gabriel por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda en la cual le atendió la Ciudadana Miglenys del C.H., madre de Gabriel y quien les informo que su hijo se encontraba en su casa en estado de ebriedad, que ella misma lo iba a sacar y que los iba acompañar hasta el comando con él, y cuando estaban cerca de la unidad Gabriel se altero completamente manifestando que no se iba a subir en la unidad, lanzando golpes al aire para no ser sometido, viéndose en la necesidad los funcionarios de utilizar el uso progresivo de la fuerza logrando colocarle un par de esposas y subirlo en la unidad sin males mayores, por lo que le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Publico le dio lectura a tres informe medico…”

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico precalifica los hechos anteriormente descritos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en perjuicio del ciudadano M.A.H.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal en contra del estado Venezolano.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, 6TO Y 8V0 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HOSPEDALES J.G., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.859.462, de 21 años de edad, 24-01-1990, oficio militar, residenciado en el Barrio D.M., calle Nº 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Miglenys Hospédales (v) y padre desconocido, teléfono de contacto 0426-990.49.55, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos fiadores responsables de conformidad con el artículo 256, numeral 3° , 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en perjuicio del ciudadano M.A.H.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal en contra del estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como lo es el acta de investigación penal que riela al folio 1 y su vuelto, acta de investigación penal que riela al folio 3 y su vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano H.R.M.M. folio 5 y su vuelto, informe médico realizado a la víctima M.C. folio 6 que indica que tiene una herida de 40 cms en región temporal izquierda folio 6, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano. Los delitos fueron precalificados por la representante del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en perjuicio del ciudadano M.A.H.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal en contra del estado Venezolano.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le otorga al ciudadano HOSPEDALES J.G., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.859.462, de 21 años de edad, 24-01-1990, oficio militar, residenciado en el Barrio D.M., calle Nº 07, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de Miglenys Hospédales (v) y padre desconocido, teléfono de contacto 0426-990.49.55, conforme a lo establecido en los numerales 3ro, 6to y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad. consistente presentaciones cada 30 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la victima, y dos personas responsables, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal. Con relación al numeral 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió en la misma audiencia a realizar la CONSTITUCION DE FIADORES, procediendo a identificar a las persona responsables: ciudadano M.G.N.J., titular de la cedula de identidad N 20.298.214 , soltero , residenciado en Calle Tucupita, Casa # 62, al lado de la Barbería Mari de esta ciudad, Teléfono 0414.386.90.15, y la ciudadana MIGLENYS DEL C.H.M., titular de la cedula de identidad N° 11.214.754, residenciada en la frontera, vía carretera nacional, troncal 15, casa s/n, al lado de la bodega de la frontera de esta localidad, teléfono de contacto 0426.990.4955, quienes se comprometieron a hacer que el ciudadano imputado HOSPEDALES J.G. cumpla con sus presentaciones.

TERCERO

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

CUARTO

Se acuerdan expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor Publico Segundo.

QUINTO

remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

SEXTO

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., 01 días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR