Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N°: 1U-1589-06

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.P.U.

ACUSADO: G.J.F.M.; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.503.075, obrero, residenciado en el Sector Quebrada Honda, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADORA: ABG. JOALICE J.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada O.H., Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: L.M.R. y L.A.; venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 10.322.459 y, 11.529.806, residenciadas en el Sector A.R.; y, en la Avenida Principal Las Tejitas, Casa N° 10; todo lo anterior es respectivamente y en San Carlos, estado Cojedes.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1U-1589-06, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos todos los actos de Ley en el desarrollo del presente Juicio; entra a decidir y lo hace así:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación el 08 de junio de 2006, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano, G.J.F.M.; supra identificado, como autor Material en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de las ciudadanos L.R. y L.A.. Por los hechos ocurridos el 12 de Mayo de 2006, en horas de la madrugada, cuando el acusado G.J.F.M., portando un machete y un cuchillo; se introdujo en la residencia ubicada en la Calle Zamora, Casa N° 1-121, Sector A.R., y bajo amenaza de muerte despojó a las ciudadanas ROSADO LIBIA y L.A., de sus carteras contentivas de documentos varios, y, teléfonos celulares; huyendo luego del lugar, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes; quienes al revisarlo, logran incautarle como evidencias un Machete, un cuchillo, la cartera de una de las víctimas y documentos personales; luego proceden a detenerlo, quedando identificado como G.J.F.M.. Esos hechos punibles, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, según el mencionado escrito fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en el artículo 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA

Así las cosas, presentada la Acusación, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27 de julio de 2006; durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio del Estado Cojedes, en contra del acusado G.J.F.M., supra identificado; como autor material del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo, también ADMITE, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes y, ser además, útiles, pertinentes y necesarias; todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Pues bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa Pública, la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio; los siguientes hechos, así:

---Con Declaración de la ciudadana, L.A., víctima, quien dijo que, “…no recuerda la fecha exactamente, que recuerda la hora, fue aproximadamente a la 1.00 de la madrugada, que eso ocurrió en la Calle Zamora, que en esa casa estaba su amiga, llamada L.R., su esposo, hijos, su mamá, y su persona; que ella se encontraba allí porque estaba estudiando, cuando sorpresivamente entra un ciudadano que no había visto nunca, que ese ciudadano le puso un machete en el cuello a su amiga L.R., que se llevó la cartera de su amiga, los celulares, que su celular se le cae porque cuando sale corriendo para irse se resbaló, que fue a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo que le ocurrió, que la robó la persona que se encuentra en esta sala como acusado, el ciudadano MARCANO G.J., que esa persona le dijo que era un atraco, que no se moviera porque le iba a pasar algo, que el de ella no se lo llevó porque se le cayó de las manos cuando salía corriendo…”. ---Con Declaración de la ciudadana L.M.R., víctima, quien dijo que, “…no recuerdo la fecha, que sabe que eran como las 12:00 o más de la madrugada, que se encontraba estudiando en su casa con L.A., que la robó el señor que se encuentra acá como acusado, FUENTES MARCANO G.J., que lo afirma porque lo vio, que ella recuperó la cartera a los 15 días de lo sucedido, que el ciudadano le llevó la cartera y su monedero que iba dentro de la cartera, su cédula, sus carnet, que su esposo se entera de lo sucedido porque ella gritó, que él –su esposo- sale corriendo y comenzó a perseguirlo, pero se devolvió porque no lo alcanzó, que le sintió al sujeto un aliento a licor cuando le puso el machete en el cuello…”. ---Con Declaración del ciudadano L.O.V.A., testigo, quien dijo que, “…eso fue el año pasado, que se encontraba acostado, que su compañera estaba en la Sala estudiando con una amiga, cuando escuchó unos gritos, que salió corriendo para la sala, que vio al sujeto quien salió corriendo para la calle, que lo persiguió con su hijo, pero se devolvieron porque el tipo andaba armado con un machete, que el tipo cuando sale corriendo se resbala y se le caen los celulares, que se llevó la cartera de su esposa, su cédula que iba adentro de la cartera, que su esposa tenía la puerta de la sala abierta, que él ve al sujeto cuando sale del cuarto y salía corriendo, huyendo, que andaba descalzo, que el vio cuando el tipo llevaba la cartera en la mano, que se enteró de la captura del sujeto al día siguiente de lo sucedido porque le avisan del C.I.C.I.P., que le dijeron que lo capturaron frente a la Ferretería Universal, en un edificio que está en construcción, que la persona que se introdujo en su casa está en la Sala, que es el señor FUENTES MARCANO G.J., que él lo vio…”.

Ahora bien, al tribunal analizar las referidas pruebas testimoniales; apreciadas, de manera individual, y luego, concatenadas y adminiculadas, al ser relacionadas entre si, para lograr una apreciación global de ellas; todo esto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicando el juzgador la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis individual de los hechos singulares probados con los medios evacuados durante el contradictorio, para llegar al resultado general y concreto objeto del juicio; al relacionarlos entre si a los fines de hallar sus puntos coincidentes. Las aprecia el juzgador, coincidentes, precisas y concurrentes; por tantos veraces y útiles; en el sentido de que prueban más allá de la Duda Razonable que fue ciertamente, el ciudadano, FUENTES MARCANO G.J., la persona que en horas de la madrugada, portando arma blanca, se introdujo en el interior de la vivienda ubicada en la Calle Zamora, Casa N° 1-121, Sector A.R., San Carlos, estado Cojedes, al momento en que en la sala de dicha vivienda se encontraban realizando labores de estudio las ciudadanas, L.M.R. y L.A.; y en una de las habitaciones de dicha vivienda se encontraba durmiendo el ciudadano L.O.V.A.; y bajo amenazas, colocando el arma blanca tipo machete que portaba, en el cuello de la ciudadana, L.M.R.; las despojó de teléfonos celulares, carteras contentivas en su interior de documentos varios.

En efecto, la ciudadana, L.A., afirmó, que, “…fue aproximadamente a la 1.00 de la madrugada, en la Calle Zamora, que en esa casa estaba L.R., su esposo (…) que se encontraba estudiando, que ese ciudadano le puso un machete en el cuello a L.R., que se llevó la cartera de su amiga, los celulares, que su celular se le cae porque cuando sale corriendo para irse se resbaló (…) que la robó la persona que se encuentra en esta sala como acusado, el ciudadano MARCANO G.J., que esa persona le dijo que era un atraco, que no se moviera porque le iba a pasar algo …”; en tanto que la ciudadana L.M.R., afirmó que, “…eran como las 12:00 o más de la madrugada, se encontraba estudiando en su casa con L.A., (…) la robó el señor que se encuentra acá como acusado, FUENTES MARCANO G.J., lo afirma porque lo vio (…), que el ciudadano le llevó la cartera, su monedero que iba dentro de la cartera, su cédula, sus carnet (…) su esposo se entera de lo sucedido porque ella gritó, que él –su esposo- sale corriendo y comenzó a perseguirlo, pero no lo alcanzó, que le sintió al sujeto un aliento a licor cuando le puso el machete en el cuello…”; por su parte, ciudadano, L.O.V.A., testigo, dijo que, “…eso fue el año pasado, que se encontraba acostado, que su compañera estaba en la Sala estudiando con una amiga, cuando escuchó unos gritos, que salió corriendo para la sala, que vio al sujeto quien salió corriendo para la calle, que lo persiguió con su hijo, pero se devolvieron porque el tipo andaba armado con un machete, que se llevó la cartera de su esposa, su cédula que iba adentro de la cartera, que tenían la puerta de la sala abierta, que el vio cuando el tipo llevaba la cartera en la mano, que le dijeron en el C.I.C.P.C. que lo capturaron frente a la Ferretería Universal, en un edificio que está en construcción, que la persona que se introdujo en su casa está en la Sala, es el señor FUENTES MARCANO G.J., que él lo vio…”.

Al Tribunal Unipersonal, al comparar, relacionar, concatenar y adminicular entre si, las referida pruebas testimoniales, rendidas por los ciudadanos, L.A., L.M.R.; y, L.O.V.A.; quienes resultaron contestes cuando afirman, que fue efectivamente el acusado FUENTES MARCANO G.J., la persona que en la madrugada del 12 de mayo de 2006, portando arma blanca tipo machete, se introdujo con la intención de robar, en la vivienda ubicada en la Calle Zamora, Casa N° 1-121, Sector A.R., San Carlos, estado Cojedes, y, bajo amenazas despojó de sus pertenencias a las mencionadas ciudadanas L.M.R. y L.A..

Así las cosas, es una máxima de experiencia, que cuando una persona, en horas de la madrugada, actuando sola en su acción criminal, se introduce, con la intención de robar a mano armada en una vivienda; ubicada en un lugar poblado, y dirige su acción en contra de las personas, que como en el caso que nos ocupa, se encuentran en la sala de dicha vivienda, desconociendo el sujeto activo, qué otra u otras personas se encuentra o encuentran en las habitaciones o en otro lugar de dicha vivienda; ante los fuertes gritos de las víctimas; es indudablemente invadido por el temor, y opta por irse inmediatamente del lugar, tratando de robar en la huida, lo que de manera inmediata esté a su alcance. Esto es a los fines de no ser herido por quien o quienes se encuentren en dicha vivienda y, no puede visualizar al momento, y, para evitar, además, ser aprehendido. Tratando así de garantizarse la impunidad. Pues bien, en nuestro caso, esa fue la conducta desarrollada por el acusado, FUENTES MARCANO G.J., quien una vez que se introdujo en el interior de la vivienda con la intención de robar a mano armada; ante los gritos de las víctimas, optó por robar solamente lo que estaba inmediatamente a su alcance y, emprender de seguida, y, rápidamente, la huida del lugar.

Pero además, dichas testimoniales son a su vez corroboradas, cuando son comparadas y relacionadas en sus contenidos, con las rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos; así:

---Con Declaración del ciudadano, MOTA JESÚS, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el 12 de mayo de 2006 aproximadamente a las 12:55 de la noche, que por radio les avisaron que en la calle Zamora, Sector A.R. un ciudadano se había introducido en una vivienda a robar, que en el sitio del suceso el ciudadano L.V. les dio las características del sujeto que se introdujo en su vivienda, que se había llevado la cartera de su esposa, que el mismo cargaba un machete, que en la calle J.L.S. visualizaron a un sujeto con las características que les dieron, que el sujeto estaba revisando una cartera, que cargaba un cuchillo, un machete, una cartera y un monedero, que lo observaron al frente de la Ferretería Universal en un edificio que está en construcción, que la requisa la practicaron los funcionarios CALZADILLA y LYOLBER, que aprehenden al ciudadano que se encuentra presente en esta Sala –señala al acusado FUENTES MARCANO G.J.-, quien se identificó con su cédula de identidad…”. ---Con Declaración del ciudadano, LAVADO YOLVER, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, Cojedes, quien expuso que, “…eso ocurrió el 12 de mayo de 2006 aproximadamente a la 1:00 de la mañana, que del comando los llaman informándoles que en la calle Zamora, Sector A.R. estaba un ciudadano introducido en una casa robando, que se trasladan al sitio, que la víctima les informó de los hechos, que les dijo que el sujeto había agarrado hacia la Calle J.L.S., que visualizaron a un ciudadano con las mismas características que les dio la víctima, que el sujeto estaba revisando una cartera, que le incautaron una cartera, un monedero, unos carnet, cédula de identidad, un cuchillo y un machete, que él –el funcionario actuante- se encontraba en compañía de J.M. y Calzadilla; que al sujeto lo consiguieron al frente de la Ferretería Universal, en la calle J.L.S., que aprehendieron al ciudadano acá presente ¬–señala al acusado FUENTES MARCANO G.J.-, que él lo vio bien, por eso afirma que fue la persona que aprehendieron, que andaban en la patrulla RP, la manejaba J.M.…”. ---Con Declaración del ciudadano, CALZADILLA JUAN, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el día 12 de mayo de 2006, aproximadamente a las 12:40 de la madrugada, que les avisan por radio que un ciudadano de nombre L.V. había llamado al comando que en su casa Zamora se había introducido un ciudadano a robar, que se trasladan al sitio, que la víctima les dio las características del sujeto, que en la calle J.L.S. al frente de la Ferretería Universal, en un edificio que estaba en construcción que no tiene nombre visualizaron un sujeto con las mismas características que les dio la víctima, que estaba revisando un monedero, que se procedió a requisarlo, que se le incautó un cuchillo, un machete, una cartera, un monedero y unos carnet, que él –el funcionario actuante- aprehendió al ciudadano acá presente, -señala al acusado FUENTES MARCANO G.J.-…”.

Pues bien, al Tribunal Unipersonal comparar, relacionar, concatenar y adminicular entre si, las supra referidas y analizadas testimoniales rendidas por los testigos, ciudadanos, L.A., L.M.R.; y, L.O.V.A.; quienes resultaron contestes en cuanto a que, ciertamente, afirman, que fue efectivamente el acusado FUENTES MARCANO G.J., la persona que en la madrugada del 12 de mayo de 2006, portando arma blanca tipo machete, se introdujo en la vivienda ubicada en la Calle Zamora, Casa N° 1-121, Sector A.R., San Carlos, estado Cojedes, y, bajo amenazas despojó de sus pertenencias a las mencionadas ciudadanas L.A. y L.M.R.; y, al comparar dichas testimoniales, con las rendidas por los funcionarios policiales, ciudadanos, MOTA JESÚS, LAVADO YOLVER; y, CALZADILLA JUAN; actuantes en el procedimiento de aprehensión del Acusado de autos; quienes también resultaron, claramente concurrentes, coincidentes y precisos, por tanto son contestes, cuando afirman que, efectivamente, en la madrugada del 12 de mayo de 2006, en la calle J.L.S. al frente de la Ferretería Universal de esta ciudad de San Carlos, en un edificio que estaba en construcción que no tiene nombre; aprehendieron al acusado FUENTES MARCANO G.J., que les avisan por radio que un ciudadano de nombre L.V. había llamado al comando que en su casa se había introducido un ciudadano a robar, que se trasladan al sitio, que la víctima les dio las características del sujeto, que una vez que aprehenden al sujeto, le incautaron un cuchillo, un machete, una cartera, un monedero y unos carnet; y al ser comparadas entre si el contenido de cada una de las supra referidas testimoniales, resultan, entonces, claramente coincidentes y concurrentes, al ser relacionadas, adminiculadas y concatenadas entre si, para obtener el Tribunal una apreciación global de ellas. Por tanto, las aprecia precisas y veraces en sus contenidos; en cuanto a que prueban, más allá de la Duda Razonable, que fue el acusado FUENTES MARCANO G.J., la persona que ha poco de haber perpetrado el robo a mano armada, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados; fue aprehendido, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, también supra narrados; por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes le incautaron armas blancas, -cuchillo y machete-, utilizadas para perpetrar el robo a mano armada; así como los objetos robados; consistentes dichos objetos en una cartera, un monedero y unos carnet; claramente pertenecientes a las victimas.

El contenido de las supra referidas pruebas testimoniales, resultan también corroboradas, con las pruebas documentales siguientes:

---Con ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 15 de mayo de 2006, inserta a los folios 30 y 31 Pieza I de la Causa, incorporada al Juicio mediante la lectura, suscrita por el entonces Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde actúa como testigo reconocedora la ciudadana L.A., y como imputado ha reconocer, el Acusado de autos J.G.F.; en ella se lee “…la reconocedora L.A., es interrogada de siguiente manera: ¿Diga Usted si entre estas personas se encuentra alguno de los ciudadanos que participaron en el hecho que se investiga…?”. Contestó: el N° Dos (02) refiriéndose a J.G.F.. El tribunal deja constancia que el N° 02 pertenece al imputado J.G. FUENTES…”. ---Con el MEMORANDUM que contiene el INFORME sobre el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de mayo de 2006, inserto a los folios 16 y 17 Pieza I de la Causa, incorporado al juicio mediante la lectura, realizado a las evidencias incautadas al acusado J.G.F., entre las cuales se encuentran las que fueron robadas a las víctimas L.A. y L.M.R.; tal como de manera suficiente se constató supra; suscrito por el Experto J.A., funcionario adscrito a la Delegación Estadal Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se lee, “…MOTIVO: El examen ha de practicarse sobre OBJETOS VARIOS, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fueron suministrados: 01.- Un arma blanca tipo MACHETE (…) 02.- Una CARTERA (…) 03.- Un CUCHILLO (…) 04.- TRES CARNET, del tipo estudiantil (…) donde se lee (…) UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (…) donde se l.L.M. ROSADO, titular de la cédula de identidad N° 10.322.459 (…) 05.- Un CARNET del tipo estudiantil (…) donde se lee (…) UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (…) donde se l.L.M. ROSADO, titular de la cédula de identidad N° 10.322.459 (…) 07.- Un CARNET del tipo estudiantil (…) donde se lee (…) U.E.P. ANDRAGÓGICA (…) donde se l.R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.322.459 (…) 08.- Dos CÉDULAS de identidad, en ambas se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…) el número de cédula V-10.322.459 (…) se aprecia impresa en letras de ROSADO L.M. (…) 09.- Una TARJETA DE DEBITO (…) donde se lee en la parte central superior BANCO PROVINCIAL (…) se l.L. ROSADO…”. ---Con ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, inserta al folio 19 Pieza I de la Causa, de fecha 12 de mayo de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los funcionarios ARRÉAZ JOSÉ y A.L., funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se lee; la cual contiene la INSPECCIÓN OCULAR efectuada en la vivienda donde el acusado J.G.F., perpetró el robo a mano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo suficientemente probado supra, en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en CALLE Z.S.A.R.S.C.E.C., lugar donde se acordó efectuar una Inspección Ocular…”.

Ahora bien, al Tribunal analizar, primero de manera individual, el contenido de cada una de las pruebas documentales supra referidas, concluye, que, con respecto al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de mayo de 2006, en donde se constata que la testigo reconocedora, ciudadana, L.A., efectivamente, Reconoce al Acusado, FUENTES MARCANO G.J., como la persona, que participó en el hecho punible que se averigua, es decir, en el robo a mano armada, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y suficientemente probados a lo largo de esta sentencia. Y, luego, al comparar y relacionar el contenido de la referida Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos; con, el contenido de las también supra referidas testimoniales rendidas por las víctimas, ciudadanas, L.A.; L.M.R., y, por el testigo L.O.V.A.; quienes, tal como se constató supra, resultaron contestes cuando afirman que, fue el acusado de autos, la persona que en la madrugada del 12 de mayo de 2006 se introdujo en el interior de la vivienda ubicada, tal como se constata en la referida Acta de Inspección Técnica Criminalística, en la Calle Z.S.A.R.S.C., estado Cojedes, y, portando arma blanca tipo machete, bajo amenaza, despojó a las mencionadas ciudadanas, de una cartera, su monedero que iba dentro de la cartera, su cédula, sus carnet; y, con, las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del mencionado acusado, ciudadanos, MOTA JESÚS, LAVADO YOLVER; y, CALZADILLA JUAN; quienes, resultaron contestes, cuanto afirman que en la madrugada del 12 de mayo de 2006, aprehendieron al acusado FUENTES MARCANO G.J., en la calle J.L.S. al frente de la Ferretería Universal de esta ciudad de San Carlos, en un edificio que estaba en construcción que no tiene nombre; y, le incautaron un cuchillo, un machete, una cartera, un monedero y unos carnet; evidencias éstas, claramente descritas en el también referido MEMORANDUM que contiene el INFORME del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de mayo de 2006, efectuada a las evidencias incautadas por los funcionarios policiales, las cuales se refieren al arma blanca tipo machete utilizado por el acusado para perpetrar el robo a mano armada, y, a los objetos robados evidentemente pertenecientes a la víctima L.M.R.; todo lo cual se constató supra.

Así las cosas, en este punto el Tribunal Unipersonal deja expresa constancia, que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según la cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la referidas pruebas documentales fueron oportunamente, promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público; Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante la lectura.

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Unipersonal, en esta oportunidad de Sentenciar estima procedente apreciar en todo su valor probatorio las supra referidas y analizadas pruebas documentales; las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así lo Declara.

Pero también en este punto de la Sentencia, el Tribunal Unipersonal, invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que deja asentado criterio según el cual, “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar una convicción al respecto…”.

En el caso que nos ocupa, no existen, efectivamente, razones objetivas, ni de hecho, ni de derecho, que, invaliden las afirmaciones de los ciudadanos, L.A.; L.M.R. –víctimas y testigos-, y, L.O.V.A. –testigo-; o, que, hagan emerger en el Tribunal una Duda Razonable, en cuanto a la veracidad del contenido de las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos; toda vez que dichas testimoniales han sido corroborada con las demás pruebas testimoniales y documentales, tal como se constata a lo largo de esta Sentencia.

Asimismo, el Tribunal Unipersonal; en cuanto a los funcionarios expertos que suscribieron las supra referidas Experticias, las cuales fueron incorporadas al juicio mediante la lectura y debidamente apreciadas en los términos y por las razones supra expuestas; quienes fueron oportunamente citados; al no responder al segundo llamado, el Tribunal Acordó, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de esos órganos de pruebas y ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declaró.

Pues bien, al Tribunal analizar las referidas pruebas, testimoniales y documentales; apreciadas, cada una de ellas, de manera individual, y luego, concatenadas y adminiculadas, al ser relacionadas entre si, para lograr una apreciación global de ellas; todo esto, según la sana crítica, las reglas de las máximas de experiencia, de la lógica, y los conocimientos científicos en materia jurídica, así como los conocimientos científicos aportados al juicio a través de las Experticias debidamente suscrita por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e, incorporadas al juicio mediante la lectura. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicando el juzgador la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis individual de los hechos singulares probados con los medios de pruebas evacuadas durante el contradictorio, para llegar a un resultado general y concreto, objeto del juicio; al relacionarlos entre si a los fines de hallar sus puntos coincidentes. Las aprecia el juzgador, coincidentes, precisas y concurrentes; por tantos veraces y útiles; en el sentido que permiten constatar al Tribunal, clara y suficientemente, más allá de la Duda Razonable, que fue el acusado, FUENTES MARCANO G.J., la persona que, en la madrugada del 12 de mayo de 2006, portando arma blanca tipo machete, se introdujo, con la intención de robar, en el interior de la vivienda ubicada en la Calle Zamora, Casa N° 1-121 del Sector A.R., San Carlos, Cojedes; y, bajo amenazas despojó a las víctimas, ciudadanas, L.A., y, L.M.R., de cartera, y documentos varios.

Estima el Tribunal, en virtud de todo lo antes expuesto, que existe, una clara relación lógica entre los hechos probados con las pruebas testimoniales y documentales analizada supra, y, la conducta desarrollada por el mencionado acusado; todo lo cual conduce al juzgador, al pleno convencimiento, en cuanto a la autoría del ciudadano, FUENTES MARCANO G.J., supra identificado, en la comisión del hecho punible demostrado; coincidiendo la conducta criminal por él desarrollada, con el tipo penal descrito de manera abstracta en el artículo 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; toda vez que quedó claramente demostrado a lo largo del debate, que efectivamente, fue el mencionado ciudadano, la persona que por medio de amenazas de graves daños inminentes a las personas de las víctimas, portando arma blanca tipo machete, obligó a las ciudadanas L.M.R. y L.A., a que les entregara sus pertenencias; hecho punible perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo; supra narrado, y, suficientemente probado a lo largo de esta Sentencia. Durante el juicio el acusado de autos no rindió ninguna declaración.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando: ---Que los hechos que se declaran suficientemente probados, constituye para el Acusado FUENTES MARCANO G.J., la autoría material del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que quedó claramente demostrado a lo largo del debate, que fue, ciertamente, el mencionado acusado, la persona, que con la intención de ROBAR, se introdujo, portando arma blanca tipo machete, aproximadamente, entre las 12:00 y 01:00 de la madrugada del 12 de mayo de 2006, en el interior de la vivienda ubicada en la Calle Zamora, Casa N° 1-121 del Sector A.R., San Carlos, Cojedes; y, bajo amenazas obligó a las ciudadanas L.M.R. y L.A., a que les entregara sus pertenencias; tal como supra se constató de manera suficiente.

Por tales razones, es por lo que este Tribunal Unipersonal, concluye que tal conducta debe ser reprochada, por lo que debe el Acusado responder penalmente. En consecuencia, la presente Sentencia debe ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.

Por tanto, y en virtud de todo lo anterior, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la Sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al acusado, así:

---Al ciudadano, FUENTES MARCANO G.J., como AUTOR MATERIAL del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; por aplicación del artículo 458 del Código Penal, la pena será de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, para un término medio, con fundamento en el artículo 37 ejusdem, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES; pero como el juzgador estima que en esta oportunidad es aplicable el artículo 482 ejusdem, toda vez, que si bien es cierto, que el sujeto activo del delito, colocó en el cuello de la víctima L.M.R., el arma blanca tipo machete que portaba, sin embargo no le produjo ningún grave daño físico, aun cuando, indudablemente, sí le produjo un daño psicológico que como secuela siempre dejan por largo tiempo, en las víctimas, estas acciones criminales; pero además, la acción criminal del delito de robo recayó sobre cosas –cartera, carnet, cédula de identidad laminada; entre otros documentos-, cuyo valor, indudablemente, no es de mucha importancia; pero que, además fueron recuperados por la oportuna acción policial. O sea, el Tribunal estima, en el caso que nos ocupa, que, ni el valor de la cosa sobre la cual recayó el delito de robo agravado, ni, el que corresponde al daño causado a las víctimas, es de mucha importancia. Pero sí es ligero. Y, así lo Declara. Por lo que, con fundamento en la referida norma penal, es procedente en este caso la disminución de la pena, hasta la mitad. En consecuencia, resulta una pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) meses de prisión.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, el juzgador, en el ejercicio de las facultades discrecionales dadas en el artículo 74 ejusdem, no tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del mencionado artículo, por cuanto estima que, la circunstancia de no tener el mencionado Acusado antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho punible por él perpetrado a Título de Dolo Directo; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y claramente probados en esta Sentencia. Por lo que, en este caso, el no tener el acusado antecedentes penales, no constituye otra circunstancia de igual entidad a las contenidas en los Ordinales 1°, 2° y, 3° del Artículo 74 del Código Penal; ni, tampoco, aminora la gravedad del hecho punible probadamente perpetrado. Para esta conclusión el juzgador toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación; en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”. Y, así se Declara.

Por todo lo antes dicho, el Acusado FUENTES MARCANO G.J., supra identificado, deberá en definitiva, sufrir una pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en los artículos 363, 364, 365 y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado, ciudadano, G.J.F.M.; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.503.075, obrero, residenciado en el Sector Quebrada Honda, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes; ha sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, CULPABLE, como autor material, responsable penalmente, a título de Dolo Directo, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458 y 482; todos del Código Penal; perpetrado en perjuicio de las ciudadanas, L.M.R., y L.A., supra identificadas. Dicha pena la cumplirá provisionalmente, el ahora Condenado, conforme al precitado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 17 DE JUNIO DE 2014. Y, será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Trasladase al ahora Condenado a su lugar de reclusión. Cúmplase.

Para el cálculo de dichas Penas, el Tribunal Unipersonal, tomó en cuenta la supra citada Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, lo previsto en los artículos 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458 y 37; concatenados con el artículo 482; todos del Código Penal. Queda así corregido, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material cometido por el Tribunal Unipersonal en la oportunidad de dar ha conocer la parte Dispositiva de esta Sentencia. Y, así se Declara.

Asimismo, el Tribunal Unipersonal CONDENA al supra identificado ciudadano, de conformidad con el artículo 16 Numerales 1° y 2° ejusdem, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena, y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; terminada esta. Pero no lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la justicia penal gratuita. En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el miércoles, 01 de agosto de 2007. Cítese a todas las partes, para el día 17 de Septiembre de 2007 a las Diez (10) horas de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 175 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Resuelve.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 17 días del mes de Septiembre de 2007, siendo las Diez (10) horas de la mañana. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABOG. M.P.U.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. I.F.

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