Decisión nº 241 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003440

ASUNTO : YP01-P-2011-003440

RESOLUCIÓN Nº 241

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 6 de octubre de 2011 a los ciudadanos J.J.M.C., de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado D.A., de 19 años de edad nacido en fecha 14/04/1992 estado Civil Soltero de profesión y oficio estudiante residenciado en el barrio 19 de Abril calle 02 casa Numero 04 Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 21675644 Hijo de R.d.C.C. y E.R.M.R. y G.D.C.J., de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado D.A., de 20 años de edad nacido en fecha 23/09/1991 estado Civil Soltero de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 2 cerca de un ciber, titular de la cedula de identidad N° 19858539 Hijo de C.G., A.M.D., cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

  1. - J.J.M.C., de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado D.A., de 19 años de edad nacido en fecha 14/04/1992 estado Civil Soltero de profesión y oficio estudiante residenciado en el barrio 19 de Abril calle 02 casa Numero 04 Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 21675644 Hijo de R.d.C.C. y E.R.M.R..

  2. - G.D.C.J., de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado D.A., de 20 años de edad nacido en fecha 23/09/1991 estado Civil Soltero de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 2 cerca de un ciber, titular de la cedula de identidad N° 19858539 Hijo de C.G., A.M.D..

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo Abg. D.T. en representación del La Fiscalia Primera, del Estado D.A., quién presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…"siendo las 11:00 horas de la noche del día lunes 03/10/2011, encontrándome en el Punto de Control de S.C. en compañía de la OFICIAL (PD) BAEZA RANEIDYS, cuando recibimos llamada vía radio de parte de la centralista de servicio la OFICIAL (PD)B.A. informándonos que ante esta Dirección se presento un ciudadano manifestando que había sido objeto de un robo de parte de dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto con las siguientes características MARCA: YAMAHA COLOR: NEGRO CON BLANCO MODELO: DT, quien vestía una camisa blanca con rayas amarillas y short blanco con rayas negras, y la otra persona vestía una guardacamisa anaranjada y short de color marrón; donde posteriormente a las 11:17 horas avistamos a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo moto con las características antes indicadas y con la misma vestimenta del primero de los mencionados; por lo que procedimos a darle la voz de alto, e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado se le indico que se le exhibiera si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer nada de lo solicitado, seguidamente se le indico que se le realizaría una ;inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orjjanico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta; , observamos que el ciudadano adopto una actitud nerviosa queriendo irse del lugar, por lo que se le pregunto dónde se encontraba el otro ciudadano con el cual se trasladaba en dicho vehículo minutos antes; manifestando que el ciudadano se encontraba por las adyacencias de la Perimetral, seguidamente nos trasládamos hasta el lugar indicado en la unidad P-01, placa NAW89M, adscrito a •la Secretaria General Sectorial de Seguridad y orden Publico, conducida por el Agente A.C. y auxiliar Agente C.M., donde realizamos un recorrido minucioso, avistando a un ciudadano con las mismas vestimentas del segundo de los mencionados y que se trasladaba a bordo de un vehiculo moto, se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado, se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparados en el articulo 205 EJUSDEM, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, se le solicito por la documentación del vehículo moto, manifestando no poseer nada de lo solicitado siendo las características de la misma: MARCA: EMPIRE, MODELO: SPEED 200 serial motor: KW164FML0400003 serial de carrocería: 8112MP1M6XAM0009551, seguidamente realizamos llamada vía radio y le solicite las características del vehículo moto robado, y la OFICIAL (PD)B.A., me indico las mismas antes-mencionadas, por lo que a las 11:40 horas de la noche se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, leyéndoles sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 EJUSDEM;…”

La representación fiscal precalifica el Delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en relación al imputado G.C.J.. En relación al ciudadano J.J.M.C., la fiscalia no precalifica ningún delito, por no estar configurados los elementos para imputarle delito. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. para el imputado G.C.J..

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano G.C.J.d. conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano J.J.C. y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión. En relación al imputado J.J.M.C., se le otorga la libertad sin restricciones por no existir elementos que lo comprometan en el hecho ocurrido y por cuanto la víctima presente en la audiencia, manifestó que ninguno de los dos ciudadanos que se encontraban en la sala lo habían despojado de la moto, no obstante al ciudadano G.C.J., cuando lo detienen conducía la moto robada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en relación al imputado G.D.C.J., Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en perjuicio de J.J.C.. En relación J.J.M.C., se le otorga la libertad sin restricciones por no existir elementos que lo comprometan en el hecho ocurrido

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al Ciudadano: G.D.C.J., de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado D.A., de 20 años de edad nacido en fecha 23/09/1991 estado Civil Soltero de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 2 cerca de un ciber, titular de la cedula de identidad N° 19858539 Hijo de C.G., A.M.D., la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, conforme el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación casa 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto en el articulo 9 sobre la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo TERCERO: En relación al Ciudadano: J.J.M.C., se acuerda L.S.R., por considerar este tribunal que no existe elemento que lo incrimine en el Delito precalificado por la Fiscalia CUARTO,: líbrese las respectiva boleta de EXCARCELACION y de L.S.R.ES. QUINTO : Remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los ocho días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

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