Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 25 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004052

ASUNTO : LP11-P-2006-004052

Finalizada la audiencia a los fines de calificar la flagrancia y decidir medida privativa de libertad, oída a la Fiscal del Ministerio Publico representada en la persona de la abogada M.M., a las víctimas, imputado y Defensa Pública abogada C.E.O., Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se califica la Aprehensión en Flagrancia en contra del imputado J.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.573.243, hijo de Carmen Ediht Arteaga( v) y de J.R. (v) de 19 años de edad, natural de Puerto Cabello, de estado civil casado, trabajo con el señor F.J. como albañil en varias partes de la población de tucání , residenciado en: Sector El Pinar, calle el huequito, al frente de una bodega a 50 metros del IUTE, casa S/N, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., teléfono 0416-2563750 de N.J. (esposa), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.R.D.C. y A.L.A., por los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre del 2006, aprehendido por los funcionarios policiales: Inspector Jefe (PM) R.P.C., Sargento Segundo: O.R., Distinguido: R.V., y Distinguido: A.G., según acta policial S/N de fecha 22-12-2006, en la cual los funcionarios dejan constancia, entre otras cosas que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde de la mencionada fecha, recibieron una llamada telefónica en la sede de la Sub Comisaria Policial N° 15 Tucaní, por parte de una ciudadana que no se identificó, quien informó que en el Sector Puerto Escondido, Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., se estaba cometiendo un robo. De inmediato se trasladaron comisiones policiales al mando del INSPECTOR JEFE (PM) LIC. R.P.C., en la unidad P- 314 conducida por el DISTINGUIDO (PM) N° 486 A.G. y la Unidad motorizada M 146 conducida por el SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 134 O.R. en compañía del DISTINGUIDO (PM) N° 188 R.V., quienes al llegar al sitio se entrevistaron con la Dra. Y.R.d.C. de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 4.324.214, residenciada en la vía que conduce al Sector de Mesa Julia, en la Agropecuaria la Clarita, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M.; quien confirmó la información suministrada vía telefónica y a la vez notificó que los dos ciudadanos presentaban las siguientes características: uno de ellos de piel blanca, alto de aproximadamente 1.79, delgado, su rostro lo tenia tapado con un pasa montaña blanco, vestía una franela blanca, no logrando detallar el pantalón que usaba, y portaba un arma de fuego niquelada cañón largo. El otro Ciudadano de piel morena, de aproximadamente 1.70, su rostro lo tenia tapado con un pasa montaña negro, vestía una un suéter negro y un pantalón negro, con un arma de fuego de color negro. Los mismos se llevaron aproximadamente la cantidad de Seis Millones de bolívares en dinero efectivo, el cual había traído el ciudadano A.L.A., de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 22.664.521, Arquitecto, residenciado en las Residencias I.C.R., edificio N° 01, apartamento N° 1-11, S.J., M.E.M., destinados al pago de los obreros, y que habían huido en el vehículo oficial de la Alcaldía, Camioneta Terios, marca Toyota, de color Beige, Placas LAO 02 U, Y que se trasladaban a la vía que conduce hacia el Sector de Mesa Julia, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Las Comisiones procedieron a realizar la búsqueda del vehículo por el sitio señalado por la Alcaldesa, logrando visualizarlo a la altura de la entrada del Sector de Río Bonito Alto, abandonado, por lo cual se inicio un rastreo policial por las zonas Rurales y Urbanas, con la finalidad de ubicar a los dos ciudadanos. Aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, una Comisión Policial, en la unidad Motorizada N° 146, conducida y al mando del SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 134 O.R., en compañía del DISTINGUIDO (PM) N° 188 R.V., se encontraba realizando un recorrido por la vía que conduce a El Charal, cuando específicamente por el Sector El Vijao, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., visualizaron a un Ciudadano que portaba en su espalda un bolso de color azul, quien al notar la presencia policial actuó de manera nerviosa, por lo que los funcionarios policiales le manifestaron que si tenia algún objeto o sustancia que lo comprometiera que por favor lo exhibiera, manifestando que no, se procedió a realizar una inspección personal de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P, en presencia del Ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 9.028.854, al abrir el bolso que el Ciudadano cargaba, dentro del mismo se localizó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Ruger & CO. ING, niquelado, sin seriales visibles, con empuñadura de goma de color negro, en el tambor tenia seis cartuchos: cuatro sin percutir y dos percutidos, una cadena de color amarillo, un dije en forma de sol de color amarillo, un reloj marca Tessori plateado, dos esclavas una gruesa y una fina, un celular marca Motorola, modelo V3, de color plateado, sin seriales visibles, un guante de color negro, un pasa montaña de color negro, un suéter manga larga de color negro con un estampado de color amarillo, marca Scarshy, una franelilla de color rojo marca ovejita talla M, una calculadora marca Casio de color negro, una cartera personal de color negro marca Benyelan encontrándose en el interior: Una tarjeta de Debito del Banco Banesco una cedula de identidad de J.B.E.J., numero V. -20.292.077, fecha de nacimiento 12/05/87, con fecha de expedición 31/10/01, fotografías, tres trozos de un sobre Manila de color amarillo, un Discket de color negro con una etiqueta la cual tiene a manuscrito la palabra CICOSA, y la cantidad de Cinco Millones Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Bolívares en efectivo en billetes y monedas diferentes denominación de circulación nacional. Procediendo los funcionarios a detener al imputado antes mencionado siendo trasladado posteriormente hasta a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 15 Tucaní, manifestando el detenido que la cartera personal de color negro marca Benyelan y lo que se encuentra en su interior, pertenece al Ciudadano BOLAÑO EDDYBERTO JOSE que lo acompañaba para el momento de cometer el Robo en el Sector de Puerto Escondido. Así pues, de los hechos antes mencionados se evidencia que el imputado se vio perseguido por los funcionarios policiales después que la ciudadana Y.R. informó del robo de la cual fue víctima, encontrándosele en el bolso que portaba, las evidencias que guardan relación directa con el hecho, tales son: pasa montaña de color negro, suéter negro, un arma de fuego niquelada, una cadena de color amarillo con el dije en forma de sol de igual color, reloj plateado marca “ Tessori”, dos esclavas una gruesa y una fina, tres trozos de sobres de manila color amarillo y la cantidad de Cinco millones setecientos veintiún mil cuatrocientos bolívares ( 5.721.400,oo Bs). Llama la atención de quien aquí decide, en relación a la cantidad de bolívares incautados al imputado de autos, la cual si bien es cierto no asciende a la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,oo) los cuales fueron despojados a las víctimas, no es menos cierto que el dinero incautado en poder del imputado, no fue aclarada al Tribunal por parte del mismo, su procedencia legal, así mismo por lógica su profesión de ayudante de albañilería no le permite alcanzar un sueldo de esa magnitud. Coincide igualmente el pasamontañas de color negro que portaba en el rostro unos de los autores del hecho, así como el suéter de color negro, los cuales fueron encontrados en poder del imputado en mención. En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que la ciudadana Y.d.C. en su denuncia la cual fue ratificada en audiencia, señaló que le había sido despojado una cadena con su dije en forma de sol ambos de color amarillo, así como de un reloj y dos esclavas, objetos estos también encontrados en poder del imputado J.R.R.A.. Asimismo señalan las víctimas que el dinero se encontraba en un sobre de manila de color amarillo, llamando igualmente la atención del Tribunal de que en el morral se encontraron tres trozos de sobre manila color amarillo. Por otra parte indica la víctima A.L.A. que escuchó dos detonaciones luego de ser despojados del dinero, lo cual coincide con la Inspección Legal N° 354 inserto al folio 17 al 19 donde se hace mención en el punto 03, de dos conchas que conformaban el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38, lo cual se presume que efectivamente el arma de fuego fue accionada, efectuándose dos disparos. Así las cosas, se constata de lo antes expuestos que la aprehensión del imputado antes mencionado fue en situación en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP. Así pues considera quien decide que la detención del imputado tantas veces mencionado, quien fue sorprendido in fraganti, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

A solicitud del Ministerio Público se ordena el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO

SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al investigado J.R.R.A. supra identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.R.D.C. y A.L. y ANGULO, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena de libertad (presidio de 10 a 17 años) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescripta. Asimismo existen elementos suficientes los cuales fueron señalados anteriormente para determinar que el imputado es el autor del hecho punible. Igualmente existe peligro de fuga por la pena que podría imponérsele en caso, todo conforme el articulo 251 numeral 2° en concordancia con el parágrafo 1° euisdem. En consecuencia líbrese la boleta de Privación de Libertad con boleta de traslado a la Sub Comisaría a fin de que sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO

A solicitud de la defensa se acuerda la práctica del reconocimiento medico legal al investigado de autos por cuanto presenta lesión que presenta en su rostro. En consecuencia ofíciese al Medico forense de esta ciudad de El Vigía, a los fines de la practica del reconocimiento para hoy lunes 25-12-06 en horas de la tarde.

QUINTO

Una vez transcurra el lapso de legal remítase las actuaciones al Ministerio Publico a los fines que continué la investigación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 177 del COPP.

SEXTO

Expídase copia fotostática simple del acta a la defensa, así mismo copia simple de la totalidad de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin emita el acto conclusivo correspondiente. Las partes presentes de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO.

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