Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 23 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002253

ASUNTO : LP11-P-2008-002253

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado D.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.157, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1970, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, ocupación: comerciante, hija de M.A.C.L. (f) y C.Z.R. (v), residenciado en el sector c.I., Bloque 17, apartamento 01-05, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4113210 y 0424-7355154, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.K.B.A., Venezolana, 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1988, profesión u ocupación estudiante, residenciada en C.S. II, Edificio 17 Apartamento 01-05, teléfono 0275-4110323, El Vigía, Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.B.A., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 20 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 21 de Agosto 2008, por la ciudadana K.B.A..

Según se desprende de Denuncia de fecha 18 de Agosto 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima A.K.B.A..

De igual forma consta en el folio 06, exàmen médico, suscrito por el profesional de la medicina, donde consta 1. Tec Leve cerrado, no complicado; 2. Laceraciones en el labio inferior; 3. Hematoma múltiples (Rodillas, izquierda, muslo derecho, brazo derecho) leves; 4. Excoriaciones múltiples.

HECHOS

El día 20/08//2008, siendo las 09:30 de la noche aproximadamente se encontraba en el Apartamento en compañía de su concubino D.E.C.Z., comenzaron hablar y le dijo que se iba por una semana, de viaje y que ella se fuera para donde su mamá, ya que no quería que estuviera sola en la casa y ella le dijo que no y empezaron a discutir y la tomó por el pelo y la arrastró por el piso, le dio un puntapié y le pegó por las piernas, la tomó por los brazos y la golpeó por varias partes del cuerpo, queriéndola sacar de la casa y como pudo se soltó y se encerró en su cuarto y el se quedo en la sala tomando y escuchando música hasta la once de la noche que salio y se fue y regresó como a las 8:00 de la mañana del día 21/08/2008, siguió tomando y escuchando música. Como a las 10:00 de la mañana la denunciante salió y llamó a su mamá A.D.A. y a la madre de su concubino CILENI ZERPA, para contarles lo que había pasado, e igualmente a una amiga de nombre R.R., que ha sido testigo de los insultos y agresiones que ha recibido en otras oportunidades, y cuando regresó, su concubino comenzó a insultarla de nuevo, empezaron a discutir y el le dijo que se tenía que ir de la casa y de repente le dio un golpe con el puño en su boca rompiéndole el labio inferior, que en virtud de la denuncia se traslada la comisión policial, siendo detenido D.E.C.Z., y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le atribuye. A continuación manifestó lo siguiente: “Siendo las 09: 10 horas de la mañana, del día 22/08/08, se recibieron por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: D.E.C.Z., venezolano, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 06/12/7,0, Comerciante, residenciado en C.S., Bloque 17, Apartamento 01-05 y titular de cédula de identidad N° V-10.901.157, según se evidencia de acta policial N° 01-67/08, de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios S/2do.(PM) E.Z., C/1ro (PM)A.M., C/2do.(PM) Q.Y. y Distinguido (PM) A.Z., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano D.E.C.Z., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana A.K.B.A., quien manifestó que dicho ciudadano, el día miércoles 20/08/08, a las 09:30 de la noche aproximadamente, se encontraba en el Apartamento en compañía de su concubino D.E.C.Z., comenzaron a hablar y le dijo que se iba por una semana de viaje y que ella se fuera para donde su mamá, ya que no quería que estuviera sola en la casa y ella le dijo que no y empezaron a discutir y la tomó por el pelo y la arrastró por el piso, le dio un puntapié y le pegó por las piernas, la tomó por los brazos y la golpeó por varias partes del cuerpo, queriéndola sacar de la casa y como pudo se soltó y se encerró en su cuarto y el se quedó en la sala tomando y escuchando música hasta la once de la noche que salió y se fue y regresó como a las 08:00 de la mañana del día siguiente (21/08/08), siguió tomando y escuchando música. Como a las 10:00 de la mañana la denunciante salió y llamó a su mamá A.D.A. y a la madre de su concubino Cileni Zerpa, para contarles lo que había pasado, e igualmente a una amiga de nombre R.R., que ha sido testigo de los insultos y agresiones que ha recibido en otras oportunidades, y cuando regresó, su concubino comenzó a insultarla de nuevo, empezaron a discutir y el le dijo que se tenía que ir de la casa y de repente le dio un golpe con el puño en su boca, rompiéndole el labio inferior. Que en virtud de tal denuncia, se trasladó la comisión policial en compañía de la denunciante, hasta su dirección de habitación. Allí se entrevistaron con el denunciado, el cual acompañó a la comisión hasta la sede de la Subdelegación Policial N° 12 de esta población del vigía, donde fue dejado recluido a las 5:00 horas de la tarde del día jueves 21/08/08, informando lo conducente a la Orden de esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público”. PRECALIFICACION DEL DELITO POR LA FISCALÍA: De los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalifico como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Á.K.B.A.. SOLICITUD FISCAL: De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.E.C.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se continúe el Proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial y en concordancia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 numeral 3 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 4.- Se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.E.C.Z.. 5.- Se imponga medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, consistentes en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al imputado quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, y de sus derechos y garantías constitucionales y imponiéndola del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no serán un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez preguntó al investigado ciudadano D.E.C.Z., en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Y.S., quien expuso: “Estoy de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, y a los efectos consigno carta de buena conducta expedida por la comunidad en que vive mi defendido; igualmente le señalo al Tribunal que visto que la víctima no vive con el señor D.E.C.Z., pido no se decrete lo relativos a las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada ley especial. Es todo”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientos

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano D.E.C.Z., en contra de la victima ciudadana A.K.B.A..

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, A.K.B.A., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste en la salida del imputado D.E.C.Z., de la residencia común acompañado de un funcionario policial, a retirar solo sus enseres personales, de la misma manera, se prohíbe al ciudadano D.E.C.Z., el acercamiento a la Victima A.K.B.A., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano D.E.C.Z., por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima A.K.B.A., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano D.E.C.Z., de no agredir a la Víctima A.K.B.A.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado D.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.157, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1970, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, ocupación: comerciante, hija de M.A.C.L. (f) y C.Z.R. (v), residenciado en el sector c.I., Bloque 17, apartamento 01-05, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4113210 y 0424-7355154, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.K.B.A.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado D.E.C.Z., cada Quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste en la salida del imputado D.E.C.Z., de la residencia común acompañado de un funcionario policial, a retirar solo sus enseres personales de la vivienda donde reside la victima A.K.B.A., de la misma manera, se prohíbe al ciudadano D.E.C.Z., el acercamiento a la Victima A.K.B.A., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano D.E.C.Z., por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima A.K.B.A., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano D.E.C.Z., de no agredir a la Víctima A.K.B.A.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda agregar al asunto principal constancia de buena conducta del imputado, presentadas por la Defensa Privada, constante de Un (01) folio útil, para su constancia.

SEXTO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Se ordena copias para la defensa privada. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. NANCY A

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