Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002006

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002448, que se instruye contra el ciudadano J.L.E.P., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1987, soltero, estudiante, hijo de P.L.E.P. (v) y de Coromoto Pirela (v), residenciado en el sector La Conquista, calle Las Madres, calle R.B., casa sin número, frente al “Taller Santos”, Caja Seca, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana I.I.N.R. venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 19 baños de edad, nacida en fecha 19.04.1.990, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.529.702, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 20 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, J.L.E.P., y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, concatenado con el artículo 89, de la Ley Especial, consistentes en: 1. Prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer presuntamente agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Prohibición al presunto agresor, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, hacia la mujer agredida, o algún otro miembro de su grupo familiar y en cuanto a las medidas de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículos 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: 1.- Se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentaciones ante el Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, cada 30 días, y 2.- Se le ordene practicar Experticia Psiquiátrico Forense, a los fines de estableces el estado de su salud mental.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de declarar, exponiendo oralmente su versión de los hechos.

    Igualmente, presente la presunta víctima la ciudadana I.I.N., al concedérsele el derecho de palabra, manifestó que ella lo que quiere es, que le devuelva los corotos que se le llevó de su casa, un televisor, una nevera, una cocina de cuatro hornilla, y una cama, y que no se vuelva a meter más con ella.

    Por su parte la defensa técnica privada, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se adhirió a lo solicitado por la misma, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicitó la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que las presentaciones se le fijen cada 30 días, en virtud de residir en un lugar distante de esta extensión.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.L.E.P., según se desprende del Acta Policial No. 0088, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) No. 82, S.G.. Distinguido (PM) 242, J.M. y Agente (PM) W.M., adacsitoa a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, inserta al folio 03, y su vuelto, de la investigación, ocurren el día Martes 17 de los corrientes, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., presentándose cuando los prenombrados funcionarios se encontraban de servicio en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, el día 18 de los corrientes, siendo las 09:30 a.m., una ciudadana quien se identificó como I.I.N.R., venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 19 baños de edad, nacida en fecha 19.04.1.990, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.529.702, manifestando haber sido agredida verbalmente por su exconcubino, de nombre J.L.E.P., el día 17 de Noviembre de 2.009, a eso de las 03:00 p.m., la había agarrado por el cuello y la había amenazado de muerte, y indicado además que el mismo se encontraba en el sector San Pedro de la Vía Panamericana, diagonal al Hotel Reman Suite, Municipio T.F.C., del Estado Mérida; por lo que de inmediato se conformó una comisión policial que salió en compañía de la ciudadana al lugar por ella indicado, y una vez en el sitio visualizan a un ciudadano, siendo señalado por la víctima como su presunto agresor, por lo que el Distinguido (pm) 242, J.M., le preguntó si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a realizarle una revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de arma u objeto, procediendo a imponerlo de la denuncia interpuesta en su contra, y de que quedaría en resguardo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conducido a la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., quedando identificado como J.L.E.P., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.429, obrero y residenciado en el sector La Conquista, barrio R.B., calle Las madre, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, notificándole vía telefónica del caso a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (A ) ABG Z.D.R...

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial No. 0088, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del ciudadano J.L.E.P. (f.03 y su vlto.).

    2. - Acta de Imposición de sus derechos al investigado conforme al artículop 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Uf.04).

    3. - Denuncia de fecha 18-11-2009 realizada por la ciudadana I.I.N.R., interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, (f.05 y su vlto.).

    4. - C.M., de fecha 18.11.2.009, suscrita por el Dr. D.C. (f. 06).

    5. - Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, fecha 19-11-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Z.D. (f.07).

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado J.L.E.P., se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales al recibir de viva voz por parte de la víctima la denuncia de haber sido agredida física y verbalmente por un sujeto al que describió por sus características físicas, y su vestimenta, por lo que de inmediato se traslada una comisión policial al sitio indicado, y una vez en el lugar, constatan la información, siendo señalado el sujeto por la presunta víctima como su agresor, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la Sub/Comisar+ia Policial No. 17, de Nueva Bolivia, y posteriormente a la la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, siendo ratificada la denuncia por la presunta víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es aprehendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurridos tales hechos, siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado J.L.E.P., la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15.4, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, sin evidentemente prescritos, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado J.L.E.P., como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su grupo familiar. 2.-La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, hacia la victima, ni a ningún otro integrante de su núcleo familiar, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOREGE L.E.P., plenamente identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Someterse a evaluación psicológica, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana I.I.N.R., plenamente identificada en actas.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Técnica Privada adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada del ciudadano J.L.E.P., lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.I.N.R.. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. - Conforme al numeral 5° de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, a sus lugares de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su núcleo familiar. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la presunta agredida o algún integrante de sus núcleo familiar. Así mismo a solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano al ciudadano J.L.E.P., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Someterse a evaluación psicológica, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana I.I.N.R., plenamente identificada en autos. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

    Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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