Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2002-000559

ASUNTO : YJ01-S-2002-000559

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. ARIAMNIS R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VENECI B.G., Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Victima: F.M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentada y residenciada en calle Miranda, barrio L.R.P., Tucupita, Estado D.A..-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado por la Abogada VENECI B.G., Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, sobre la base de lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979) con ocasión de la denuncia interpuesta ante la Delegación del Estado D.A. del antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana F.M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentada y residenciada en calle Miranda, barrio L.R.P., Tucupita, Estado D.A., quien señaló que personas desconocidas se introdujeron en el mercado ubicado en la calle San Cristóbal de esta localidad, desconociendo lo sustraído.-

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 454 del Código Penal derogado, evidenciándose que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), siendo que desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código penal vigente, cuya pena correspondiente al delito imputado encuadra dentro del tiempo de prescripción exigido por dicha norma. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, 108 numeral 4 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución respecto de los hechos denunciados en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979) por la ciudadana F.M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentada y residenciada en calle Miranda, barrio L.R.P., Tucupita, Estado D.A., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud incoada por la Abogada VENECI B.G., Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución respecto de los hechos denunciados en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979) por la ciudadana F.M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentada y residenciada en calle Miranda, barrio L.R.P., Tucupita, Estado D.A..

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez

Abg. A.Y.E.

La Secretaria

Abg. ARIAMNIS R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. ARIAMNIS R.G.

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