Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06233.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., titulares de las cédulas de identidad números V-1.759.453, V-6.557.830 y V-14.532.206, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-108.029, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), fue remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante oficio Nº 0501, fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), siendo recibido en fecha 20 de mayo de dos mil nueve (2009) fue recibido por éste juzgado.

El día 27 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella es el reajuste del monto de la pensión de jubilación.

A tal efecto, la representación judicial del querellante señala que, ciudadano M.J.M. ingresó a la Administración Pública, específicamente al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), en fecha 01 de agosto de 1975, quien se desempeñaba bajo el cargo de Piloto.

Alega, que en fecha 16 de julio de 2007, le fue otorgado el beneficio de jubilación, siéndole notificado de la misma mediante Oficio Nº OPDRRHH/UN/SNJP/Nº 0005502, de fecha 27 de julio de 2007, notificación que se hizo igualmente a la Capitanía de Puerto las Piedras, mediante Memorando Interno del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), número 0115, de fecha 10 de julio de 2007.

Arguye la representación judicial del querellante, que desde el momento en que su representado recibió el Finiquito al Contrato de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Dieciséis Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 44.616.729,60), hoy Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 44.616,73), como consecuencia de la jubilación otorgada por MINFRA, la misma fue aceptada como adelanto total de sus prestaciones sociales. Transmitiendo su inconformidad con el pago de dicho Fideicomiso, por cuanto dicha cantidad se encontraba alejada del correcto monto que debía recibir, señalando su inconformidad en razón que su representado se encontraba devengando una remuneración mayor a la que fue tomada como base para el cálculo de la pensión de jubilación y fideicomiso.

Alega la representación judicial del querellante, que su representado desde que ingresó a la Administración Pública, estuvo en el sector acuático, particularmente en la carrera dentro de la M.M., escalando y ascendiendo los diferentes cargos previstos para dicha carrera, siendo su último cargo y con el cual fue jubilado el de Piloto Oficial M.M., de la Capitanía de Puertos las Piedras.

Arguye, que los funcionarios que desempeñan cargos de dicha naturaleza, devengaban adicionalmente a su salario básico una compensación denominada Habilitaciones, las cuales se hicieron parte integrante del salario, tal y como se encuentra plasmado en los dictámenes de la Procuraduría General de la República y la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Destaca, que todas las jubilaciones que se venían otorgando a los Capitanes de Puerto que se acogían a ese beneficio, se calculaban conforme al salario integral, es decir, el salario básico más el concepto de habilitación. Sin embargo a su decir, dicho procedimiento se aplicó hasta el 16 de enero de 2002, fecha en la cual inició actividades el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), por lo que al entrar en vigencia las nuevas Leyes del sector acuático en especial la Ley General de Marina y actividades Conexas, ésta dio origen al Reglamento de Servicio de pilotaje publicado en Gaceta Oficial Nº 37.557, de fecha 25 de noviembre de 2002.

Aduce la representación judicial del querellante, que con dicha disposición desapareció automáticamente lo que se denominaba habilitación y fue cuando el INEA adoptó la figura de Compensación, para luego en el año 2004, a través del acta acuerdo que se firmó con el INEA, se adoptó la denominación de Bono de Nivelación, Bono de Antigüedad, Prima por antigüedad, bono de Responsabilidad y Complemento de Comisión de Servicio, para aquellos pilotos que les correspondiera.

Continúa señalando la representación judicial del querellante, que una vez iniciadas las actividades del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el mismo, se vio en la necesidad de asumir en comisión de servicio a todo el personal que trabajaba en la extinta Dirección General de Transporte Acuático, por que a su decir, dicha situación obligó al INEA a pagar parte del salario al personal en “Comisión de Servicio” para así poderlos nivelar a salario del tabulador INEA.

Aduce que el capitán M.J.M., devengó bonos de forma permanente y continua, a los fines de ser nivelado al tabulador de INEA, salario éste que a su decir, es tomado para el cálculo de bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, entre otros, siendo que dichos bonos no fueron tomados en consideración para el cálculo de pensión de jubilación, a pesar de que los mismos venían siendo percibidos por hace más de 06 años directamente del INEA, y anteriormente del MINFRA desde hace mas de 11 años, bajo la figura de las habilitaciones, violentándose según sus dichos, de manera flagrante los derechos constitucionales como trabajador y destruyendo de manera importante la calidad de vida de dicho Piloto, en franca violación de los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señala, que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), cometió un error al considerar que el salario mensual de su representante se encuentra integrado únicamente por el salario mensual que aparecen en los Registros del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto a su decir, se obvió, ignoró y se consideró como parte integrante del salario, el bono de nivelación, bono de antigüedad, prima por antigüedad, complemento por comisión de servicio, prima por profesionalización y bono de responsabilidad, que en conjunto eran llamados habilitaciones, los cuales debieron considerarse para los efectos de la jubilación, por ser parte integrante del salario.

Esgrime que su representado, fue erróneamente jubilado, pues para el momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación, solo le fue tomado, también de manera errónea, para el cálculo de dicho beneficio, el monto que percibía por remuneración mensual del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), el cual ascendía para esa oportunidad, a la cantidad de Un millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.440.705,56) hoy Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (1.440,70), siendo lo correcto a su decir, tomar en consideración esa remuneración del MINFRA, mas la remuneración devengada en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), denominado bono de nivelación o complemento, el cual ascendía según sus dichos, para a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.445.000,00) hoy Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.445,00), siendo el monto correcto a su decir, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.885.705,56) hoy Tres mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.885,71), el cual es la sumatoria de los sueldos mensuales devengados en los últimos 24 meses, siendo el 80% de dicho monto la cantidad, Tres Mil Ciento Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.108,56), monto éste con el cual a su decir, debió haber sido jubilado y calculado sus prestaciones sociales.

Menciona, que aunado al error de cálculo de jubilación, se encuentra la omisión del factor de cálculo del 2.50 y 2.25, el cual fue aceptado en el Acta Convenio, suscrito entre UNPOMAR, MINFRA, INEA y PILOTOS OFICIALES, donde se dejó plasmado el reconocimiento de parte de MINFRA y el INEA, el pago de 2.50 o 2.25, salarios a los Pilotos Oficiales, dependiendo de la Capitanía a la que pertenecieran, por lo que solicita sea tomado en consideración dicho ajuste salarial.

Denuncia la representación judicial del querellante, que la Resolución de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), se encuentra viciada de Inconstitucionalidad e ilegalidad, por haber incurrido a su decir, en la evidente y franca violación de los derechos constitucionales que amparan a su representado, de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se materializa al vulnerarse el derecho a percibir la correcta pensión de jubilación, mermando su capacidad económica para poder subsistir digna y decorosamente conjuntamente con su familia, por lo que solicita su nulidad parcial.

Asimismo denuncia, que dicha Resolución, se encuentra viciada de Ilegalidad por haberse incurrido en falso supuesto, toda vez que en el acto de jubilación otorgado a su mandante, el cálculo que sirve de base para la determinación final de la pensión de jubilación, le causó indefensión y daños, al incurrir en falso supuesto de derecho, por error al momento de calcular el sueldo promedio que serviría de base para obtener el monto definitivo de la pensión de jubilación, encontrándose la misma por debajo de lo que legalmente le corresponde, toda vez que según sus dichos, se ignoraron las demás percepciones salariales que venía percibiendo en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 y 16 de su Reglamento.

Por último, solicita Primero: La nulidad parcial por Inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), Segundo: Que se ajuste la real y efectiva pensión de jubilación, tomando en consideración la cantidad de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.885,71), desde la fecha de su otorgamiento, es decir desde 16 de julio de 2007, fecha a partir en la cual se hizo efectiva la misma, por el monto errado de Un Millón Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.087.876,23), hoy Un Mil Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.087,88) mensuales. Tercero: El pago de las cantidades correspondientes a las diferencias por concepto de pensión de jubilación, sueldos y demás beneficios laborales, vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos, fideicomiso, y prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano querellante; asimismo, el interés legal equivalente al 3% sobre las cantidades adeudadas por los conceptos previamente especificados desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de esas obligaciones hasta el momento en que se efectúe el correspondiente cálculo; Cuarto: Las diferencias dejadas de pagar por el factor de cálculo de 2,25 que le corresponden al querellante por su desempeño en la Capitanía de Puertos de las Piedras; Quinto: La realización de una experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar con exactitud el monto por concepto de pensión de jubilación, fideicomiso, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano querellante, y Sexto: La respectiva indexación de todas y cada una de las cantidades dinerarias que se hayan acordado pagar.

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en los argumentos expuestos y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Juzgado que el tema decidendum en el presente caso, versa sobre la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante, quien pretende le sea re-calculada la misma, tomando en consideración el salario integral devengado en los últimos 24 meses.

Al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la Jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues el propio espíritu del constituyente lo estableció como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el querellante señala que no se le tomó en consideración el salario integral devengado en los últimos 24 meses, siendo esta la cantidad de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.885,71) y no la cantidad establecida por la Administración como pensión de jubilación de Un Millón Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.087.876,23) hoy Un Mil Ochenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.087,88).

Al respecto, considera necesario el Tribunal determinar que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Asimismo, el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que además del sueldo básico representado por el salario base promedio devengado por el funcionario durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, se incluye aquellas compensaciones que reciba bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, a los efectos de dicho cálculo han debido computarse además del salario básico, los conceptos devengados por el trabajador que tengan relación con los años y la calidad del servicio prestado por éste.

Siendo ello así, observa quien decide que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios anteriormente citado, establece que los adicionales al salario que pueden incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, son únicamente aquellos que tienen su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio. En consecuencia, este Sentenciador advierte que la prima por antigüedad y la compensación, fueron tomadas en cuenta al momento de efectuar el cálculo (ver folios 10 y 11) del expediente administrativo, por encontrarse las tres íntimamente relacionadas con los conceptos antes mencionados (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007, caso: C.J.G.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); no obstante lo anterior, de la simple revisión tanto de las probanzas como de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el querellante no acreditó suficientemente que dichos montos le hubiesen sido excluidos de la base de cálculo utilizada por la Administración para dictar el acto recurrido, lo que hace forzoso para quien decide desechar el argumento presentado al efecto, y así se decide

Aclarado lo anterior, observa quien decide que riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial Resolución Nº 1335 de fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, señaló: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 6º de su Reglamento, resuelve otorgar el beneficio de Jubilación por un monto de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.087.876,23) mensuales, al funcionario M.J.M., (…), quien desempeña el cargo de PILOTO OFICIAL M.M., por tener 83 años de edad y 32 años de servicio en la Administración Pública. El referido monto corresponde al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo, con vigencia 01 de agosto de 2007 (…)”.

Asimismo, cursa al folio nueve (09) del expediente administrativo, calculo de jubilación debidamente suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se evidencia que al ciudadano M.J.M., se le tomó en cuenta a los fines de la pensión de jubilación, los últimos 24 meses, siendo su sueldo promedio mensual, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.3.787.775,28) hoy TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.787,77), quedando establecido como monto total del beneficio de jubilación, la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.3.030.220,22) hoy TRES MIL TREINATA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.3.030,22), el cual se encuentra debidamente aprobado, sellado y firmado por la Administración.

Fijado lo anterior, observa quien decide una discrepancia en el sueldo realizado por la Administración en la planilla de cálculo de jubilación, cursante al (folio 9 del expediente judicial), toda vez, que se resolvió mediante Resolución Nº 1335 de fecha 16 de julio de 2007, otorgar al hoy querellante la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.087.876,23) hoy UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.087,88), por concepto de beneficio de jubilación, siendo lo correcto tal y como se expuso en líneas precedente, el calculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se estableció como monto total a los fines de la pensión de jubilación la cantidad de TRES MILLONES TREINATA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVRES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.3.030.220,22) hoy TRES MIL TREINATA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.3.030,22), equivalente a la base porcentual del 80% del sueldo promedio mensual devengado durante los últimos 24 meses, la cual se encuentra debidamente aprobada, sellada y firmada por la Administración, por lo que presume quien decide, que la diferencia alegada por el hoy querellante en cuanto a que no se le tomo en cuenta para los cálculos del beneficio de jubilación los últimos 24 meses, obedece a un error material por parte de la Administración, existiendo una diferencia a favor del hoy querellante, por lo que se ordena el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano M.J.M., en los términos antes explanados y así se decide.-

De otra parte respecto a la solicitud del querellante, en el sentido que se le reajuste las diferencias de salario, por el factor de cálculo del 2.25, que le corresponde como Piloto, por su desempeño en la Capitanía de Puerto de Las Piedras, observa este Sentenciador, que corre inserto a los folios (44 y 45) del expediente judicial, Acta suscrita por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y la Unión de Pilotos Oficiales de la M.M. (UNPOMAR), de fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se acordó: “ (…) CUARTO: Asimismo las partes acuerdan que en relación al factor de calculo del 2.5 y 2.25 quedan sin efecto a partir de la presente fecha quedando establecido el sueldo piloto por un Bono de Nivelación bono de responsabilidad que es el 10% sobre el Bono de nivelación cuarenta y cinco mil bolívares (45.000.00) por cada año de servicio más la prima de profesionalización calculada sobre el 12% del bono de nivelación, siendo todo esto parte integral del sueldo del personal de pilotos en comisión de servicio MINFRA (…)”. De donde ciertamente se desprende, que la denominada habilitación pasó a estar compuesta, por un bono de nivelación, un bono de responsabilidad, un bono de antigüedad y una prima de profesionalización.

Así pues, visto lo anterior se desprende de los recibos de pagos cursante a los folios (59 al 122) del expediente judicial, que efectivamente le fueron tomado en cuenta al hoy querellante los denominados bono de nivelación y bono de responsabilidad, constituyendo innegablemente dicho pago un complemento del sueldo, formando éstos parte integral del sueldo base piloto, por lo que no cabe duda que debió ser integrado al sueldo base con el cual se calculó el beneficio de pensión de jubilación del hoy querellante.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que de la planilla de cálculo de jubilación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, cursante al (folio 8 del expediente administrativo), se desprende en lo que la Administración denominó “NOTA”, que el renglón designado con el número 21 llamado “OTRAS ASIGNACIONES”, se refiere al: “(…) PRODUCTO ACUMULADO DE LA APLICACIÓN DEL 10% DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL AÑO 2001 AJUSTADO A ESCALA, BONOS INEA, NIVELACIÓN BS.F. 1.200,00 + RESPONSABILIDAD BS.F. 120,000 = BS.F. 1.320,00 (…)”, montos estos, que se encuentran igualmente reflejados en los cálculos realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (ver folios 10 y 11) del expediente administrativo, de donde se infiere la existencia de un reconocimiento de la obligación reclamada por parte de la Administración, a los fines del calculo de la pensión de jubilación, toda vez que los mismos tienen su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio, razón por la cual debe forzosamente quien decide desestimar tal alegato, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al complemento por comisión de servicio alegado por la parte actora, observa este Juzgador que dicho complemento obedece a la diferencia de sueldo que existe con relación al cargo desempeñado por el querellante en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda y el sueldo percibido en calidad de comisión de servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le concede al funcionario público el derecho al cobro de las diferencias de sueldo, cuando el mismo se encuentra en una situación administrativa de comisión de servicio. De allí, que en el caso de marras cursa inserto a los folios (114 al 122 del expediente judicial), recibos de pagos a nombre del ciudadano M.J.M., de los cuales de desprende que en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta 31 de mayo de 2008, le fue cancelado al hoy querellante dicho complemento, no obstante lo anterior, se evidencia que la parte actora no acreditó suficientemente dicho alegato, lo que hace forzoso para quien decide desechar el argumento presentado al efecto, y así se decide

Con relación a la solicitud del querellante, en el sentido que se le reajuste el monto de la jubilación desde la fecha de su otorgamiento, es decir desde el 16 de julio de 2007, estima conveniente este Sentenciador, enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde el año 2007, fecha en la cual fue jubilado, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del hoy querellante, así como el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de percibir desde el 15 de octubre de 2008, con sus respectivos intereses de mora a que haya lugar, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.-

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Piloto Oficial de la M.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se decide.

En relación a los aguinaldos, caja de ahorro, fideicomiso y demás emolumentos solicitados, así como el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal visto que el querellante no demostró a qué beneficios estaba haciendo referencia, cuestión que ciertamente era su carga procesal, limitándose únicamente a realizar consideraciones genéricas sin aportar elementos de prueba, niega lo solicitado por estar indeterminado. Y así se decide.-

Por último, en lo que se refiere a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, este Tribunal observa que la jurisprudencia patria ha sido enfática al señalar que en materia contencioso funcionarial no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Y así se decide.-

Dado que la presente decisión, dictamina el pago de cantidades de dinero, se ordena de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al presente fallo a los fines de su determinación. Y así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., titulares de las cédulas de identidad números V-1.759.453, V-6.557.830 y V-14.532.206, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-108.029, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCRURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano M.J.M., tomando en consideración el sueldo básico promedio mensual de los últimos 24 meses, así como el pago de la diferencia de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 15 de octubre de 2008, con sus respectivos intereses de mora a que haya lugar, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, dejándose claro que la diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación a la querellante, debe ser calculada desde el día 15 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión.

TERCERO

Se NIEGAN todas las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06233.

AG/HP/nico.-

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