Decisión nº PJ0322006000005 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 1 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilagros Prieto Leal
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

JUEZ DE CONTROL N° 5:

ABG. M.P.L.

SECRETARIA

ABG. JHULY TROCONIS

SOLICITANTE: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. NADEXA CAMACARO CARUCI

VICTIMA:

FRANYERSON CARDENAS RODRIGUEZ (OCCISO) Y EL

ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: R.W.R.

P.L.L.C. Y

J.A.M.A.

DEFESOR PUBLICO: ABG. F.A.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abg. NADEXA CAMACARO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, consignó escrito el día 26-03-06, siendo las 12: 10 p.m., mediante el cual presenta ante la Oficina de Recepción de documentos de Circuito Judicial Penal, para ser conocido por el Tribunal de Control de Guardia, a los objetos de Oír la declaración a los ciudadanos 1°) R.W.R., venezolano, natural del Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 23-03-1963, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.372.726, soltero de oficio Tornero, residenciado en la Calle 2, Sector 2, Casa No. 37, de la Urbanización San A.d.C., Municipio Bruzual del Estado Yracuy, 2°) P.L.L.C., venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1973, soltero de Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.648.708, con residencia en la avenida 5, casa N° 9, d la Urbanización San A.d.C., Estado Yaracuy, y 3°) J.A.M.A., natural de Chivacoa, / de 37 años de edad, nacido el 18/12/1968, soltero, obrero, residenciado en el Caserío San Ramón, Calle R.M., Casa S/N del Municipio Autónomo Bruzual, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.374.986, en virtud de haber sido detenidos en presunta Flagrancia, a los fines de que sea oído por un Juez competente. Correspondiéndole conocer a este Tribunal en Funciones Cinco de Control, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público expúso: ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos imputados P.L.L.C., J.A.M.A. y R.W.R., por estar incursos en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. En virtud de que considera esta Representación Fiscal que tienen su responsabilidad y conducta penal comprometida en los siguientes hechos:

En fecha 24-03-2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se encontraban el adolescente Timaure R.A.R., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 09-05-90, de 15 años de edad, estudiante soltero, residenciado en la Urbanizaciones San A.d.C.M.A.B. len la Sala de Su casa con una Arma de Fuego, que se había encontrado, que la saco para botarla y la tenía en el mueble al lado de la perna derecha donde estaba sentado, en ese momento llegó su p.F.C.R. (OCCISO), de 12 años de edad y agarró el arma y ésta se le disparó, y le impacto en el pecho, cayendo en el suelo, junto con el arma, el adolescente salió corriendo a buscar ayuda donde se encontró a su Tío R.R., el cual ya estando en la casa agarró al primo y lo llevó al hospital

.

Que en esa misma fecha, siendo las 7:30 horas de la noche, el Detective Anahole Ochoa Rodoly y los Agentes Yhonny Sanchez y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, se trasladaron en la unidad P-699, hasta la Urbanización San Antonio de esa localidad, con la finalidad e ubicar al ciudadano R.R., mencionado en autos como la persona que auxilio al adolescente impactado por una arma de fuego. Una vez en dicho sector pudieron encontrar la residencia del ciudadano, quien reside en la Calle 2, Sector 2, Casa N° 37, por lo que fueron atendidos por R.R.W., quien quedó identificado como antes se indicó, quien al hacerle referencia de donde se encontraba el arma de fuego incriminada en el hecho, manifestó que el la había tomado y que luego de haber auxiliado a su sobrino (occiso), se dirigió con la misma hacía la residencia de P.L. con la finalidad de empeñarla y conjuntamente con el precitado se dirigieron a la Recuperadora de Metales Chivacoa, ubicada en la Calle de Servicio Autopista Centro Occidental, cerca de la Estación de Servicio La Táchira de esa localidad, para tal fin, además las características del arma era un revolver calibre 38, de cinco tiros, color gris cacha de madera, manifestando además que dicha recuperadora converso con el ciudadano J.M., quien les recibió el arma de fuego por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo. Seguidamente ambos ciudadanos se trasladaron con los funcionarios hacia el inmueble de la persona que mencionó como P.L., quien reside en la Avenida 5, Casa N° 9, de la Urbanización San Antonio de esa población, una vez en el sitio fueron atendido por la persona requerida por la comisión, quien ratifico lo expuesto por el ciudadano R.W.R. y quedó identificado como P.L.L.C.. Inmediatamente los funcionarios policiales actuantes se dirigieron en compañía d estos dos ciudadanos hacia la Recuperadora de Metales Chivacoa, con la finalidad de ubicar la persona mencionada como J.M., una vez en dicho establecimiento, lograron ubicar al ciudadano en cuestión quien quedó plenamente identificado como J.A.M.A., quien manifestó que los dos ciudadanos que acompañaban a la comisión le llevaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 de cinco tiros, sin balas, cacha de madera de color gris, el cual les empeño por la cantidad de cincuenta mil Bolívares pero ya no la tenía en su poder, por cuanto minutos después de haber realizado dicho negocio llegó al establecimiento un ciudadano que apodan NEMITA de nombre E.M. quien saco del empeño el arma de fuego por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares en efectivo y éste se la había entregado, teniendo en su poder el dinero producto de la negociación el cual entrega en este acto a los funcionarios, por lo que procedieron a realizar la respectiva planilla de custodia, para resguardar la evidencia. Seguidamente los tres ciudadanos fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, donde una vez solicitada la información de registros y solicitudes policiales y judiciales, constataron que no se encuentran solicitados, ni presentan registros, pero en el caso de la persona apodada NEMITA, si presenta registro por la Sala Técnica y su identificación completa es MOYETONES YEPEZ E.G., titular de la Cédula de Identidad No. 19.414.676, solicitado por el Juzgado de Control No. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El Ministerio Público, precalificó el hecho en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por lo que con fundamento la solicitud, en las diligencias de investigación realizadas y consignadas, es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia en el presente caso, en razón que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, que se imponga medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 y se prosiga el proceso por la vía ordinaria.

SEGUNDO

Impuesto al los ciudadanos R.R.W., P.L.L.C. y J.A.M.A., de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, quien de inmediato manifestaron : “No Querer Declarar.

TERCERO

Cedido el derecho de palabra a la defensa , quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de defensor de los aquí imputado una vez escuchado el petitorio del Ministerio Público, esta defensa se opone a que se califique la flagrancia ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, el cual entre otras cosas hace mención que la persona sea aprehendida a pocos de cometerse el delito o a poco de cometerse el delito, cosa que no esta clara una vez escuchada la narrativa del Ministerio Público, en cuanto alas formas de modo tiempo y lugar de la formar como fueron aprehendidos los imputados, en cuantos al procedimiento ordinario me adhiero por ser lo mas ajustado a derecho, ya que considero que faltan mas diligencias de investigaciones que realizar y en cuanto a la solicitud de medida cautelar me opongo a la misa ya que no están llenos los extremos del artículo 250 a fin de que se decrete una medida cautelar, por o que alego el principio de libertad, es todo”.

CUARTO

Oídas como han sido todas las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible del tipo de Delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el Artículos 254 del Código Penal, pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados y en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

  1. ) Orden De Inicio de la Investigación, dictada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 24-03-2006, por el delito de ENCUBRIMIENTO en contra de los ciudadanos R.R.W., P.L.L.C. y J.A.M.A., en la cual ordena los respectivos actos de investigación.

  2. ) Trascripción de Novedad, levantada en fecha 24-03-2006, por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, en el que se deja constancia que se presenta la ciudadana F.G.M.D., de nacionalidad Venezolana, identificada con la cédula de Identidad No. 11.648.994, informando que en el Hospital de esa localidad se encuentra el cadáver de un niño, quien vida respondía al nombre de CARDENAS R.F.J., de 12 años de edad, quien es hijo de su vecina, K.C., y que el mismo falleciera por herida causada por el paso de proyectil dispara por arma de fugo, hecho ocurrido en la Calle 02, con Avda. 12 de la Urbanización San Antonio, Chivacoa Estado Yaracuy.

  3. ) Acta de Entrevista de fecha 24-03-2006, rendida por la ciudadana F.G.M.D., en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien es quien da parte a las autoridades de la novedad, toda vez que es vecina y comadre de la progenitora del occiso.

  4. ) Acta de Entrevista de fecha 24-03-2006, rendida por la ciudadana VELOZ G.I.M., en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifiesta ser vecina de la progenitora del occiso y testigo referencial de los hechos.

  5. ) Acta de Reconocimiento del Cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Morgue del Hospital T.G. de esta ciudad, en el cuerpo de quien vida respondía al nombre de CARDENAS R.F.J., donde deja constancia sus características y que se le pudo apreciar herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego.

  6. ) Inspección No. 203, correspondiente a la Averiguación Penal H-114-994, realizada en la Morgue del Hospital T.G. de esta ciudad, en el cuerpo de quien vida respondía al nombre de CARDENAS R.F.J., donde deja constancia sus características y que se le pudo apreciar herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego.

  7. ) Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2006, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalisticas, en la que recolectan información y evidencias de interés criminalisticos justo en el sitio del suceso.

  8. ) Inspección Técnica No. 204, realizada en el Sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalisticas.

  9. ) Registro de Cadena de Custodia,levantada por el Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalistias, en la que describe la evidencias de interés criminalisticos correspondientes a la victima, colectadas en el Hospital Dr. T.G., entre ellas: A) Un trozo de gasa impegnado de sangre extraída al cádaver de una persona que en vida respondía la nombre de Cárdenas R.F.J., B) Una camisa color azul, marca LIBERTY, Talla Xz, elaborada en fibras naturales, tiene en suparte anterior izquierda un distintivo alusivo a la Unidad Educativa Padre Vicente y un orificio en la parte anterior derechecha, presenta manchas de color pardo rojizo. C) Un pantalon de vestir color azul, marca Liberty, Talla 30, elaborada en fibras naturales, fabricado en China, D) Un par de botgas, marca Keen, de color negro y suela de goma de color blanco. ; E) Una Franelilla de color blanco, marca Ovejita, Tgalla S, elaborada en fibras naturales, presenta en su parte anterior una mancha de color pardo rojiso.

  10. ) Acta de Entrevista a la ciudadana CARDENAS R.K.B., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de madre del occiso, en la que relata las versiones de los hechos por haber tenido conocimiento referencial de sus vecinos. .

  11. ) Copia fotostática de cédula de identidad de correspondiente a quien vida llevara el nombre de CARDENAS R.F.J., No. 20.542.928.

  12. ) Acta de Entrevista de fecha 24-03-2006, rendida por la ciudadana R.D.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Yo estaba en mi trabajo cuando recibí una llamada telefónica de mi hijo A.T., donde me dijo vengase que ocurrió una desgracia, no puedo seguir hablando más y no explicó más, me dieron permiso en mi trabajo, y me fui a la casa, cuando llegue conseguí a mi hijo ANGEL, con un shock y la gente que estaba allí dijeron habían escuchado una detonación y que FRANYERSON resultó herido y se lo habían llevado al hospital, por lo que me fui al hospital allí me conseguí a mi hermana K.C. y me dijo que el n.F. se había muerto, regresé nuevamente a la casa, y es cuando llegó la PTJ y los funcionarios, luego me hicieron unas preguntas y revisaron el sitio y me dijeron que debía presentarme a declarar, consignando vestimenta de vestir que usaba el adolescente A.T., cuando ocurrió el hecho.

  13. ) Registro de Cadena de Custodia, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Yaracuy, en el que describen las siguientes evidencias, Una prenda de vestir, tipo mono de color azul oscuro, con dos rayas blancas, sin marca, ni talla visible, el mismo presenta un emblema alusivo a la marca NIKE. Y Una prenda de vestir, tipo franelilla de color negro, marca ovejita, talla S/P.

  14. ) Diligencia Policial No. 9700-212-024, de fecha 24-03-2006, efectuada por la Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual solicita al Departamento del Ciencias Forenses de Barquisimeto Estado Lara, el resultado de Protocolo de Autopsia de quien vida respondiera al nombre de CARDENAS R.F.J..

  15. ) Diligencia Policial No. 9700-212-026, de fecha 24-03-2006, efectuada por la Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual solicita al Administrador del Cementerio Municipal de Chivacoa, Acta de enterramiento del adolescente CARDENAS R.F.J..

  16. ) Diligencia Policial No. 9700-212-236, de fecha 24-03-2006, efectuada por la Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual solicita AL Jefe Del Laboratorio Regional de ese órgano la realización de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ION NIT RATO NITRITO, HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEOS, a practicarse sobre todas las evidencias de interés criminalisticos que han sido recolectadas y preservadas en cadena de custodia.

  17. ) Diligencia Policial No. 9700-212-237, de fecha 24-03-2006, efectuada por la Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual solicita al Jefe de Laboratorio Criminalistica del Estado, se sirva practicas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, sobre un trozo de tela confeccionado en fibras sintéticas de color gris impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, localizada en el sitio del suceso, signada con la letra “A”.

  18. ) Acta de Entrevista de fecha 24-03-2005, rendida por el adolescente TIMAURE R.A.R., en presencia de su progenitora R.D.A., quien expuso: “Resulta que hoy a las 11:30 de horas de la mañana, yo me encontraba en la sala de la casa con un arma que me había encontrado hacia tiempo y la saque para botarla y la tenía en el mueble al lado de la pierna derecha y estaba sentado y en ese momento llegó mi p.F.C.R., y me agarró el arma y esta se disparó y le impactó en el pecho de mi primo, él cayó en el suelo y el arma también yo salí corriendo a buscar ayuda y me encontré a mi tío R.R. y el agarró a mi primo y yo paré un taxi y el lo llevó al hospital, luego salí corriendo para mi cuarto asustado por que había pasado, y me puso a llorar y llamé a mi mamá por teléfono y le que se viniera por que paso una desgracia y espere hasta que ella llegó con la PTJ.

  19. ) Acta de Investigación Policial de fecha 24-03-2006, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados, quienes se relacionan con la desaparición física del arma de fuego con la que le dio muerte al adolescente FRANKYERSON CARDENAS, y la cual fue suficientemente indicada en la narrativa fiscal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a penas transcurridos escasas horas en la que se produjo la muerte del adolescente FRANKYERSON CARDENAS, y por cuando estos investigadores solicitaron la entrega del arma de fuego incriminada el ciudadano ROBETH RODRIGUEZ, este que manifestó que minutos antes se la había llevado del lugar y la había empeñado, en compañía de P.L.L.C., quien lo llevó al lugar de una recuperadora de metales de Chivacoa, siendo atendido por J.A.M.A., quien le dio la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares por el Arma de Fuego y este a su vez la comercializo a un sujeto apodado NEMITA por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares. Así las cosas es evidentes que estamos en presencia la comisión de un hecho punible de ENCUBRIMIENTO, toda vez que el ciudadano R.R., tenía perfectamente conocimiento de que con esa arma de fuego se había dado muerte a un niño, la cual está en investigación. Por otro la observa, esta Juzgadora que además del Delito de Encubrimiento, existe una concurrencia real de delitos, en virtud de que también estamos en presencia de un APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMERCIALIZACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, tipos penales estos previstos y sancionados en los Artículos 254, 470 y 511 del Código Penal.

Las circunstancias antes descritas, se encuentran corroboradas con las actuaciones investigativas, entre ellas, actas del procedimiento, las cuales han sido indicada precedentemente y son las que estima este Tribunal como elementos de convicción, para determinar que en el presente caso, estamos ante la Comisión de Un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio, en la cual se encuentra seriamente comprometidas la participación de los imputados, en la comisión de hecho punible de Encubrimiento, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito y Comercialización Ilicita de Armas de Fuego, Calificaciones Jurídicas provisional, que acoge este Tribunal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en razón de que en las actuaciones consta de que los ciudadanos R.R.W., P.L.L.C. y J.A.M.A., no presentan antecedentes judiciales, aunado a la circunstancias de que estos tipos penales de ENCUBRIMIENTO, prevé una pena de 1 a 5 años, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé una pena de 3 a 5 años y COMERCIALIZACION ILICITA DE ARMAS, prevé una pena de hasta un mes de arresto ante una eventual condenatoria y en atención de que la Libertad es la Regla y la detención es la excepción. Y en respeto del Principio de Inocencia, y en atención que los imputados, son oriundos de la localidad, lo que desvirtúa el peligro de fuga y no hay obstaculización de la Justicia, siendo que el Ministerio Publico, esta solicitando una medida sustitutiva preventiva de libertad para los imputados, es por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se acuerda la calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el delito de ENCUBRIMIENTO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y COMERCIALIZACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 254, 470 y 511 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se le impone a los imputados R.R.W., P.L.L.C. y J.A.M.A.M.C.S. de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Yaracuy, por el lapso de seis meses . Regístrese, certifíquese y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 5

ABG. M.P.L.

LA SECRETARIA,

Abg. JHULY TROCONIS

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