Decisión nº 97 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

Nº___97________

1C – 2490-07

JUEZ: Abg. A.I.G.

SECRETARIA: Abg. N.G.

FISCAL SEXTO: Abg. A.V.R. y

Abg. Simara L.A.

IMPUTADOS: V.A.T.

VICTIMA: Marielbis del C.I.

DELITO: Lesiones Culposas

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por las Fiscales Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Simara López y Abg. A.V.R., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08-05-2002, por ante la Inspectoría de T. terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, Reporte y croquis de accidente de transito como presunto autor del hecho el ciudadano: V.A.T., en perjuicio del ciudadano: MARIELVIS DEL C.I. GARCIA, por el delito de LESIONES CULPOSAS hecho ocurrido en el Barrio S.M. Calle Industrial entre callejón 1 y avenida S.B., Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha08-05-2002, ante la Inspectoría de T. terrestre Guanare, por el Funcionario de Transito: S 1ro. (TT) 2022 V.J.U.C., quien informa que los hechos ocurrieron en Barrio S.M., Calle Industrial entre callejón 1 y avenida S.B., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con resultado de un lesionado, indicándose como causa:

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 08 de Mayo del 2002, suscrita por el funcionario SGTO/1ero. (TT) V.J.U.C., adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T. Nº 54 Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos, quien expuso.” El día de hoy 08 de Mayo del 2002, siendo las 6:00 p.m., encontrándome en servicio en el puesto de T. deG., fui informado por el Jefe de los servicios, para que me trasladara al Barrio S.M. Calle Industrial entre callejón 1 y avenida S.B., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, enseguida me traslade al sitio, donde pude constatar que se trataba de un expelimento con lesionado (01), ocurrido a eso de las 5:00 p.m. procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, no graficando el vehiculo por haber sido movido de su posición final, ordene el remolque del mismo al estacionamiento Curacao de Guanare, donde quedo depositado a la orden de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, posteriormente me traslade al Hospital Dr. M.O. deG., donde el vigilante de guardia me hizo entrega del diagnostico medico y datos personales de la persona lesionada, finalmente con estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva. Folio 2.

  2. - Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario SGTO/1ero. (TT) V.J.U.C., adscrito al puesto de Vigilancia de T. deG. estado Portuguesa, en el que señala el tipo de accidente expelimento de vehículos con lesionado (01), y se indican los nombres del conductor único dato del vehiculo, datos del propietario condiciones del vehiculo donde se reporta que no sufrió daños, presento seguro de responsabilidad civil. Folio 4.

2.1. Apreciación Objetiva del Accidente: Suscrito por el funcionario SGTO/1ero. (TT) V.J.U.C., adscrito al puesto de Vigilancia de T. deG. estado Portuguesa, donde se señala las condiciones de la vía, para el momento de los hechos se encontraba seca y asfaltada, que existen marcas en el pavimento, que el estado del tiempo era claro, que para el momento del accidente este vehiculo circulaba por la calle industrial y al llegar a la intercepción del callejón 1 del Bario S.M., salio expedida la menor.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar el enjuiciamiento de V.A.T., a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 08-05-2002.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de V.A.T., venezolano, de 49 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.034, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana E-5, casa Nº 3 de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIELVIS DEL C.I. GARCIA, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 01

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.

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