Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de marzo de 2008

Años 197° y 149°

N°: 19-08

1CS-5349-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: Aviles S.C.E., Toro P.G.J. y Armella Valera Frankeli Antonio

DEFENSORA: Abg. J.M. deZ.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Davinnia M.L.R.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado Z.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Drogas, consignó escrito el día 17-03-2008, siendo las 5:10 de la Tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano: Aviles S.C.E., de la nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.182, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 14-05-1983, profesión y Oficio Chofer, residenciado en la Avenía Bolívar frente al Complejo Ferial, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Toro P.G.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula identidad Nº 19.533.284, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1987, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 01, casa S/N, Barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa y Armella Valera Frankeli Antonio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.900, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Páez, con callejón 01, del Barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa; quienes fueron aprehendidos el día 16/03/08, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. K.L.G., compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial de fecha 16 de marzo de 2008 a las 01:00, hora de la mañana funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía, se encontraban en patrullaje rutinario por la Avenida S.B. con Avenida Rotaría Frente al Hotel Mirador de Guanare, cuando avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial, mostraron aptitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y solicitándole que mostrarán lo que ocultaban en el interior de la ropa haciendo caso omiso procediendo de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su documentación quienes se identificaron como Aviles S.C.E., a quien se le encontró un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, quien dijo ser de su propiedad, G.J.T.P., quien se le encontró en su poder teléfono Marca LG de color gris con su respectiva batería, quien dijo ser de su propiedad, y Armella Valera Frankeli Antonio, quien se le encontró en su poder un teléfono Celular color negro marca NOKIA, acto seguido proceden a realizar inspección y revisión del lugar donde se encontraban los ciudadanos en mención y al lado del ciudadano Armella Valera F.A. se encontraba un trozo de tela color rojo con letras blanco NIKE, donde se encontraba un frasco pequeño de plástico transparente, contentivo en su interior de 21 envoltorios de material plástico de color verde transparente dentro de los mismos un polvo de color blanco y olor penetrante presunta droga denominada cocaína, consecutivamente el ciudadano Aviles S.C.E. muestra cierta cantidad de dinero ofreciéndole a la comisión policial en soborno por su libertad donde le decomisan 200 bolívares Fuerte, proceden a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio..

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Asimismo, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el aseguramiento de los bienes incautados, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Impuesto al ciudadano Aviles S.C.E., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Así mismo Impuesto al ciudadano G.J.T.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo quien manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

Impuesto al ciudadano Armella Valera Frankeli Antonio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo si deseaba declarar el cual manifestó “Si Querer Declarar” exponiendo: “Nosotros estábamos en la casa de G.T., en el rezo del papá de él, de ahí salimos a comparar una parrilla y nos metimos por el hotel Mirador a solicitarle al recepcioncita que llamara a un taxi y nos dijo que esperáramos afuera y salimos una patrulla vino y nos dijo que nos iban a revisar y le sacaron a Aviles la plata 200 Bs. F. y los celulares y nos pasearon por toda Guanare, a eso de las 10:00 p.m. el funcionario dijo que quería que sacáramos plata del Banco y a eso de la 1:00 de la mañana nos dijo que teníamos todavía chance para que le diéramos plata y empezaron a contar 10, 9, 8, y nos dijeron que porque cargábamos eso zapatos y ese celular tan caro que éramos de los Armellas que sino le dábamos la plata nos metían presos y así fue es todo”.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. J.M. deZ., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano esta defensa rechaza y se opone a la solicitud del Ministerio Publico en primer lugar porque la prueba de orientación determino una porción que se subsume en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual conlleva a que este delito no puede ser atribuido a mis defendidos ya que en las actas suscrita por los funcionarios policiales se refieren que la presunta sustancia se encontraba adyacente al lugar donde estaban mis defendidos, en virtud de esto no es procedente la aplicación de una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, en segundo lugar no encontramos en presencia de otra arbitrariedad por parte de los funcionarios actuantes por cuanto se evidencia que detienen a mis defendidos por el hecho de portar celulares y zapatos de marca así mismo solicito que se inste al Ministerio Publico a aperturar una averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento y se realice un seguimiento a esos funcionarios que participaron en la inspección de persona, solicito copia del acta de la audiencia en aras de que mi defendido Armella Valera Frankeli Antonio justifique antes sus superiores el porque no se ha presentado a cumplir con sus funciones en la ciudad de Caracas por cuanto es Guardia de honor presidencial, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima pertinente analizar si nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado examina los actos de investigación realizados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para analizar si los imputados Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio son autores de los hechos, siendo los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2008, rendida por el funcionario C/1ro (PEP) LAZO L.E., el cual expuso lo siguiente “ Siendo la 01:00 de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-543, en compañía el C/2do (PEP) AVANCIN ÁNGEL y de la AGENTE (PEP) E.R.F.G., cuando realizábamos patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida S.B. con Avenida Rotaria frente al hotel Mirador de esta ciudad cuando avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto y solicitándole que nos mostraran lo que ocultaban en el interior de la ropa haciendo caso omiso procediendo de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitándole su documentación quienes se identificaron como Aviles S.C.E., quien vestía una camisa chemis de color Gris de rayas de varios colores y Jean de color azul, zapatos deportivos de color negro a quien se le encontró un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, modelo Riase, serial DEC02701118173, con su respectiva batería serial SNN5696C, quien dijo ser de su propiedad, G.J.T.P., el cual vestía chemis de color estampada con figura de caballo y numero 13, con bermudas de tela Jean de color Azul, quien se le encontró en su poder teléfono Marca LG, de color gris serial 712CYYQ0729194, con su respectiva batería serial SBPL0085902YBYDC071126, quien dijo ser de su propiedad, y Armella Valera Frankeli Antonio quien vestía franela de color azul y blanco con letras estampadas y Jean de color azul, quien se le encontró en su poder un teléfono Celular color negro marca NOKIA modelo N76, serial 0543058D025CLV03, con su respectiva Batería, acto seguido proceden a realizar inspección y revisión del lugar donde se encontraban los ciudadanos en mención y al lado del ciudadano Armella Valera Frankeli Antonio se encontraba un trozo de tela color rojo con letras blanco NIKE, donde se encontraba un frasco pequeño de plástico elaborado en material sintético rotulado con un letrero EVA-FOAN, contentivo en su interior de 21 envoltorios de material plástico de color verde transparente con negro dentro de los mismos un polvo de color blanco y olor penetrante presunta droga denominada cocaína, consecutivamente el ciudadano Aviles S.C.E. muestra cierta cantidad de dinero ofreciéndole a la comisión policial en soborno por su libertad donde le decomisan 200 bolívares Fuerte de la Moneda de Circulación Nacional, con las siguientes denominaciones de diez Bolívares, según sus seriales C03311918, G39400683, G232002680, H08725076, C16859907, B80375627, A41408102, H04638657, C01411870, G42188899, H12382859, C04725841, C02210236, B83057280, H08152258, C17363958, H08282873, H13600706, C03346730 proceden a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio..., es todo”.

  2. Acta de entrevista suscrita por el funcionario AVANCIN ANGEL funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa quien se presento con la finalidad de declarar manifestando no poseer impedimento alguno al levantar la presente acta el cual expuso lo siguiente: “Siendo la 01:00 horas de la mañana de fecha 16/03/2008, me encontraba en ejercicio de mis funciones un la unidad P-543, en compañía del C/1ro (PEP) LAZO L.E. y de la AGENTE (PEP) E.R.F.G. cuando a la altura de la Avenida S.B. con Avenida Rotaria frente al hotel Mirador de esta ciudad cuando avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto efectuarle la respectiva revisión de persona se identificaron como Aviles S.C.E., quien vestía una camisa chemis de color Gris de rayas de barios colores y Jean de color azul, zapatos deportivos de color negro a quien se le encontró un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, modelo Riase, serial DEC02701118173, con su respectiva batería serial SNN5696C, quien dijo ser de su propiedad, G.J.T.P., el cual vestía chemis de color estampada con figura de caballo y numero 13, con bermudas de tela Jean de color azul, quien se le encontró en su poder teléfono Marca LG, de color gris serial 712CYYQ0729194, con su respectiva batería serial SBPL0085902YBYDC071126, quien dijo ser de su propiedad, y Armella Valera Frankeli Antonio quien vestía franela de color azul y blanco con letras estampadas y Jean de color azul, quien se le encontró en su poder un teléfono Celular color negro marca NOKIA modelo N76, serial 0543058D025CLV03, con su respectiva Batería, acto seguido proceden a realizar inspección y revisión del lugar donde se encontraban los ciudadanos en mención y al lado del ciudadano Armella Valera Frankeli Antonio se encontraba un trozo de tela color rojo con letras blanco NIKE, donde se encontraba un frasco pequeño de plástico elaborado en material sintético rotulado con un letrero EVA-FOAN, contentivo en su interior de 21 envoltorios de material plástico de color verde transparente con negro dentro de los mismos un polvo de color blanco y olor penetrante presunta droga denominada cocaína, consecutivamente el ciudadano Aviles S.C.E. muestra cierta cantidad de dinero ofreciéndole a la comisión policial en soborno por su libertad donde le decomisan 200 bolívares Fuerte de la Moneda de Circulación Nacional le impusieron los derecho y posteriormente fueron trasladados los ciudadanos con lo decomisado y el dinero hasta la Comisaría los Próceres..., es todo.”.

  3. - Acta de Investigación Penal: de fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario L.V. adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Encontrándome en mi despecho en mis labores de servicio, se presento comisión policial Local, al mando del C/1ro (PEP) LAZO L.E., trayendo Oficio Nº 293, de esta misma fecha donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , donde figura como víctima el estado Venezolano, quien remiten en calidad de detenido a este despacho a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial del Estado Portuguesa a los ciudadanos Aviles S.C.E., de la nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.182, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 14-05-1983, profesión y Oficio Chofer, residenciado en la Avenía Bolívar frente al Complejo Ferial, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa hijo de O.S. y L.E., G.J.T.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula identidad Nº 19.533.284, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1987, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 01, casa S/N, Barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa y Armella Valera Frankeli Antonio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.900, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Páez, con callejón 01, del Barrio San Antonio de esta ciudad, hijo de Y.A. y F.A., quienes se encontraban presuntamente involucrados en uno de los delitos antes mencionados así mismo remiten un trozo de color rojo con letras de Blanco donde se lee nike, donde se encuentra envuelto un frasco pequeño de plástico transparente elaborado en material sintético rotulado con un letrero donde se lee EVA-FOAN, contentivo en su interior de 21 envoltorios de material plástico de color verde transparente con negro dentro de los mismos un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, Un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, modelo V3, serial DEC02701118173, con su respectiva batería serial SNN5696C, un teléfono Marca LG, de color gris serial 712CYYQ0729194, con su respectiva batería serial SBPL0085902YBYDC071126, un teléfono Celular color negro marca NOKIA modelo N76, serial 0543058D025CLV03, con su respectiva Batería y la cantidad de 200 bolívares fuertes de moneda de circulación nacional con la siguiente denominación de diez Bolívares fuertes quedando discriminados de la siguiente manera C03311918, G39400683, G232002680, H08725076, C16859907, B80375627, A41408102, H04638657, C01411870, G42188899, H12382859, C04725841, C02210236, B83057280, H08152258, C17363958, H08282873, H13600706, C03346730, seguidamente me traslade hasta la oficina de sala técnica Policial a fin de verificar en los archivos de alfa fonéticos, los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos investigados en el hecho que nos ocupa los cuales no presentan registro policiales ni solicitud alguna es todo”.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-080 de fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Detective L.T. adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.- Delegación Guanare, el cual deja como conclusión lo siguiente “ con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado puedo establecer lo siguiente: 1).- la experticia se baso en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionada, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00) los cuales en su estado legal pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en comprar y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario 02).- los teléfonos celulares Arriba descritos tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes de texto a otros teléfonos desde cualquier lugar o sitio del país y al igual tomar fotografía y video grabaciones quedando a criterio del usuario cualquier otra utilidad que se le de 3).- las piezas objetos de la Presente Experticia se devuelven a la comisión policial.

  5. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por el experto Farmacéutico toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de esta sub delegación, a la siguiente evidencia: Un envase elaborado en material sintético transparente con inscripciones identificativas donde se lee entre otros Eva- Foam, con su respectiva tapa de rosca de material sintético de color blanco y cuyo interior se encuentra:

Muestra A: veintiún (21) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de colores verdes y negro cerrados de manera de nudos con un segmento del mismo material contentivo de sustancia sólida y forma de polvo y color blanco con un peso bruto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de un (01) gramo, novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resulto ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, analizadas las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio, tomando en consideración el acta policial de fecha de fecha 16/03/2008, suscrita por los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento C/1do (PEP), Lazo Correa L.E., C/2do (PEP) Avancin Ángel y Agente (PEP) E.R.F., quienes dejaron constancia de la diligencia policial levantada con ocasión de la aprehensión de los mencionados ciudadanos: “…a realizar inspección y revisión del lugar donde se encontraban los ciudadanos en mención y al lado del ciudadano Armella Valera Frankeli Antonio se encontraba un trozo de tela color rojo con letras blanco NIKE, donde se encontraba un frasco pequeño de plástico elaborado en material sintético rotulado con un letrero EVA-FOAN, contentivo en su interior de 21 envoltorios de material plástico de color verde transparente con negro dentro de los mismos un polvo de color blanco y olor penetrante presunta droga denominada cocaína..., por lo que se evidencia que la detención de estos ciudadanos deviene en ilegítima y fuera de todo contexto legal, puesto que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalisticos solo portaban para el momento de su aprehensión teléfonos celulares y cierta cantidad de dinero, según el acta policial levantada al efecto de ser aprehendidos, lo cual no constituye ilícito penal alguno, lo que en consecuencia hacen procedente decretar sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad para los imputados; garantizando con ello la presunción de inocencia que les asiste y evitar la utilización de los órganos de administración de justicia, como instrumento de represión contra los ciudadanos, por lo que se emplaza al Ministerio Público a instruir a sus órganos auxiliares a realizar los procedimientos con estricta sujeción, apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales.

A criterio de quien suscribe, de los elementos de convicción que constan en autos, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados por la Fiscalia y tomando en consideración el dicho del imputado Armella Valera Frankeli Antonio como medio de defensa, se considera que la versión del imputado merece credibilidad, surgiendo una duda insalvable respecto a la aprehensión de este y de los demás imputados y su participación en el hecho punible atribuido, por lo que se niega la solicitud de aprehensión en flagrancia al señalar el imputado Armella Valera Frankeli Antonio y así como se denota del acta policial que no les fue incautada ninguna sustancia para el momento de aprehensión de estos versión esta corroborada por lo asentado en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, siendo la sola acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público a los fines de acreditar la participación de los ciudadanos Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio en el hecho penal de Ocultamiento de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas lo cual se convierte solo en un indicio, que no puede servir para declarar la calificación de la aprehensión en flagrancia por referirse a unas sospechas, no siendo esto suficiente para considerar acreditado los fundados elementos que requiere el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión no se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, y en estos casos no obstante que en el presenta caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a las personas que han sido detenidas.

Habiéndose producido la aprehensión de los ciudadanos Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio de manera ilegal, e iniciado el procedimiento de manera irregular, y establecido como fue que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho ilícito penal alguno, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), y siendo que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, resulta procedente en un Estado social, democrático y de derechos, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio. Así se declara.

Peticiono el Ministerio Público el aseguramiento de los bienes incautados, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), lo cual se declara sin lugar por cuanto se observa que los bienes retenidos en el presente procedimiento no tienen vinculación alguna con el hecho precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se observa que conforme a la norma prevista en el artículo 66 ejusdem, las medidas cautelares de incautación proceden, cierto es, sobre objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia siendo los objetos retenidos en el presente procedimiento los siguientes: al ciudadano Aviles S.C.E., se le encontró un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, modelo Riase, serial DEC02701118173, con su respectiva batería serial SNN5696C, quien dijo ser de su propiedad, y cierta cantidad de dinero, donde le decomisan 200 bolívares Fuerte de la Moneda de Circulación Nacional, con las siguientes denominaciones de diez Bolívares, según sus seriales C03311918, G39400683, G232002680, H08725076, C16859907, B80375627, A41408102, H04638657, C01411870, G42188899, H12382859, C04725841, C02210236, B83057280, H08152258, C17363958, H08282873, H13600706, C03346730; a G.J.T.P., se le encontró en su poder teléfono Marca LG, de color gris serial 712CYYQ0729194, con su respectiva batería serial SBPL0085902YBYDC071126, quien dijo ser de su propiedad, y a Armella Valera Frankeli Antonio se le encontró en su poder un teléfono Celular color negro marca NOKIA modelo N76, serial 0543058D025CLV03, con su respectiva Batería objetos estos de los cuales no fue probada su ilegalidad, lo cual conlleva a determinar que los mismos de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas no se encuentran relacionados con ninguno de los otros tipos penales previstos en los artículos 31, 32 y 33 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la incautación de los bienes solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1) Se declara la detención de los ciudadanos Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio, como ilegítima por no existir situación de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por el Ministerio Público.

2) Desestima la imputación atribuida por la representación fiscal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos Aviles S.C.E., G.J.T.P. y Armella Valera Frankeli Antonio, en vista de que no hay suficientes elementos de convicción al respecto, en consecuencia se ordena la libertad plena de los imputados nombrados y librar las correspondientes boletas de libertad.

3) En relación al petitorio del Ministerio Público en cuanto al aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara sin lugar dicho pedimento, observándose que los objetos incautados ( teléfonos celulares y dinero en efectivo), no tienen ninguna vinculación con el hecho precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni a ninguno de los otros tipos penales previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Davinnia M.L.R..

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR