Decisión nº 1914 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004374

ASUNTO : IP11-P-2013-004374

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos Y.J.M., D.E.R., D.J.M., H.T., F.R., R.C.Y.J.M., donde imputaba al ciudadano Y.J.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE D.A., previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el 163 ordinal 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de Febrero de 2013, siendo las 4:38 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-004374, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. acompañado por el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, Fiscal 13º del Ministerio Público, y los C.Y.J.M., D.E.R., D.J.M., H.T., F.R., R.C.Y.J.M.. Seguidamente el Tribunal paso a preguntar a los imputados por separado si tenían defensores de confianza que los asistiera en el presente acto a los cual respondieron los ciudadanos D.E.R. y Y.J.M.. Acto seguido el ciudadano D.E.R., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como su defensora de confianza a la ABG. R.R.C.I.N.°: 114.926, Teléfono 0414-6731219. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, procedió el ciudadano juez a juramentar al defensor privado ABG. R.R.C., quien expuso de: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano D.E.R., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensora de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano D.E.R.. Acto seguido el ciudadano Y.J.M., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza ABG. K.L.P., Impreabogado N°: 174.187. Teléfono 0426-9649847. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, procedió el ciudadano juez a juramentar a la defensora privada ABG. K.L.P., quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano Y.J.M., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano Y.J.M.. Seguidamente los ciudadanos, D.J.M., H.T., F.R., R.C.Y.J.M., manifestaron por separado no tener abogado de confianza Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. N.A., en su condición de Defensor Público 1° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: D.E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.280.313 de 34 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-06-1978, D.: J., calle principal diagonal a la Iglesia casa sin numero de color azul con ventanas blancas Municipio Falcón Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera. Y.J.M.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 13.108.310 de 39 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-10-1973, Domiciliario: S.A.J. de Sucre, Calle Negro Primero, Casa 05 de co0lor verde con blanco frente al Abasto “ La Quincalla” de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El tercero se identifico de la siguiente manera. D.J.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.842.721 de 26 años de edad, estado civil soltero de ocupación Electricista, natural Jadacaquiva Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-12-1986, D.: J., calle principal de casa sin frisar, de la Municipio Falcón Estado Falcón. El cuarto se identifico de la siguiente manera H.B.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 20.797.935 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación Estudiante, natural San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-03-1993, Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto ultima calle, C.N.M., diagonal al instituto fe y alegría, e la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El quinto se identifico de la siguiente manera F.R.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 9.587.853 de 47 años de edad, estado civil soltero de ocupación albañil, natural Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-09-1965, Domiciliario: B.E.Z., calle 05 , casa 05 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El sexto se identifico de la siguiente manera R.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 13.662112 de 39 años de edad, estado civil soltero de ocupación albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-03-1973, Domiciliario: S.B., casa sin numero blanca con azul de la Municipio Falcón Estado Falcón. El séptimo se identifico de la siguiente manera J.A.M.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.647.173 de 21 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-09-1991, Domiciliario: Santa Elena, Sector Domingo Hurtado 3, casa sin numero sin frisar Municipio Carirubana Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano J. explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal los ciudadanos Y.J.M., D.E.R., D.J.M., H.T., F.R., R.C.Y.J.M., donde imputaba al ciudadano Y.J.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE D.A., previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el 163 ordinal 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los mismos, en virtud de los diferentes elementos de convicción explanados en esta sala de audiencia. De igual manera se solicita la incautación de los bienes incautado en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, según deriva de la orden de de allanamiento que riela en el 22 folio al folio 35 del expediente. De igual manera se oficie al órgano aprehensor del procedimiento imponga el aseguramiento del inmueble. En cuanto a los ciudadanos, D.E.R., D.J.M., H.T., F.R., R.C.Y.J.M., si bien es cierto nos encontramos en presencia de una sustancia Ilícita que conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se equipara al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que como consta en las actas que cursan en el asunto penal dicho ciudadano manifestó ser consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes toxicológicos es por lo que este R. delM.P. considera que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias es decir enfermo, es por lo que solicito se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que ya por la manifestación del ciudadano y habiéndosele practicado, la experticia T. al ciudadano detenido aun cuando no se encuentra en estos momentos los resultados de los exámenes pero es el caso que se realizo llamada telefónica a la funcionaria experto Soled Rojas Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., a fines de que informara el resultado de los mismos informando que según exámenes Nº 104, de fecha 23-02-2013, practicado al ciudadano, D.E.R., resultado negativo para COCAINA y negativo para MARIHUANA, el practicado al ciudadano R.C. resultado positivo para COCAINA y positivo para MARIHUANA, el practicado al ciudadano F.R. resultado positivo para COCAINA y negativo para MARIHUANA, el practicado al ciudadano HAMILTON THEIS resultado positivo para COCAINA y positivo para MARIHUANA, el practicado al ciudadano D.J.M. resultado positivo para COCAINA y negativo para MARIHUANA, el practicado al ciudadano J.M. resultado negativo para COCAINA y positivo para MARIHUANA, por la que existe la presunción de que dichos ciudadanos son consumidores solicito se le imponga al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem; de igual forma esta representación en este acto solicita la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. N.A., quien expuso los alegatos, “Esta defensa no se opone a que mis defendido se sometan al tratamiento de ante la Unidad a tratamiento ante la adicción a la drogas. Es todo” Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. R.R.C., quien expuso los alegatos, “Esta defensa solicita en virtud de que mi defendido D.E.R., los resultados no dieron positivo, la libertad plena y de igual manera solicito copias simples. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. K.L.P.,, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, “ Actuando en representación del ciudadano solicito que señor Y.J.M. solicito se mantenga en la zona policial N°2, hasta tanto el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, en la búsqueda de la verdad. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios I.J.A.N., D.R.Z., F.A., M.G., A.C.R., D.R., NICO MEDINÁ, CESAR MILLAN y J.G., a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Calle Negro Primero, entre calles Los Ángeles y Manaure de esta ciudad, sector A.J. de Sucre, Municipio Carirubana, Estado Falcón, específicamente hacia una residencia con las siguientes características: Inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques de cemento, frisados y revestidos con pintura de color verde, rejas protectoras y portón elaboradas en metal revestida con pintura de color blanco, sin numeración aparente, específicamente frente al preescolar A.J. de Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número 1-P-2013-003556, de fecha 15-02-13, emanada del Tribunal Primero de control Punto Fijo, Estado Falcón, una vez presentes en la referida dirección, pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera frente al preescolar A.J. de Sucre, opto por huir al interior de la vivienda objeto del allanamiento, siendo interceptado por los funcionarios NICO MEDINA Y CESAR MILLAN así mismo pudimos observar a un ciudadano del sexo masculino brincando la cerca de la parte posterior del inmueble, siendo imposible alcanzarlo por cuanto tomó suficiente ventaja, motivo por lo que procedimos a interrogar al aprehendido, manifestándonos que la persona que huyó es su hermano de nombre J.S.M.Q., apodado EL CHITO, seguidamente el funcionario A.J.G., procedió a realizarle una requisa corporal al ciudadano capturado en la entrada del inmueble, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético color marrón, anudados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia blanquecina, presumiblemente alguna sustancia ilícita, dos billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal de la denominación de cincuenta bolívares, seriales C11189324 y A14567426, dos (02) cajas para fósforos, color amarillo, una (01) marca Sol y una (01) marca C., un (01) yesquero color morado sin marca aparente, dichas evidencias fueron debidamente colectadas por el funcionario A.J.G.; asimismo dicho ciudadano manifestó ser residente del inmueble objeto del allanamiento, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: Y.J.M.Q., Venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-09-73, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Negro Primero, casa número 05 A.J. de Sucre de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-13.108310, Hijo De Carmen Quero Y O.M.; seguidamente procedimos a ubicar dos ciudadanos que fungiesen como testigos para la inspección y registro del inmueble, los mismos quedaron identificados de la manera siguiente: J.M. y ORLANDO CHACON, (posteriormente le mostramos al ocupante del. inmueble, una reproducción fotostática de la respectiva orden allanamiento, procediendo los funcionarios A.J.G. y DANIEL RAMIREZ, a realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los testigos, donde luego de una minuciosa búsqueda, se logró encontrar en el área de la cocina un (01) colador elaborado en material sintético de color verde y blanco, sin marca visible, un (01) rollo de papel aluminio de color verde en su caja de color verde y azul, marca PRACTY FOIL, un (01) rollo de o, elaborado en material vegetal de color blanco sfn marca aparente, asimismo sobre un estante aéreo se visualiza una (01) tijera elaborada en metal de color negro y gris, sin marca aparente y un segmento de un tubo elaborado en material vegetal y material sintético el cual presenta un cinta flexible transparente, sin marca aparente, dichas evidencias fueron debidamente colectadas por el funcionario Agente JOSÉ GAMEZ es de hacer referencia que en el momento que la comisión se encontraba realizando la inspección de la vivienda, se presentaron tres ciudadanos, dos de ellos a bordo de un vehículo clase moto, marca E.H., color R., placas AB2Z9IG, en actitud sospechosa preguntado por los ciudadanos CHITO y OVIDIO, motivo por el cual procedimos a abordarlos y estos al percatarse de nuestros distintivos que nos acreditan como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, optaron por tratar de huir del lugar, siendo alcanzados a escasos metros por los funcionarios D.F.A., M.G., RANNY ZAMARRIPA y A.C.R., oponiendo estos resistencia y vociferando palabras degradantes contra la comisión, acto seguido los referidos funcionarios procedieron a realizarles las respectivas requisas corporales, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole a uno de ellos en el bolsillo del lado derecho del pantalón, tres (03) billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal de la denominación de cincuenta bolívares, seriales D31148120, C02485414 y J43788001, dichas evidencias fueron debidamente colectadas por el funcionario Agente JOSÉ GAMEZ dicho ciudadano quedó identificado de la manera siguiente: D.J.M.G., Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en la calle principal, casa sin número de la población de Barunu Municipio y Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.842.721, hijo de N.M. y D.G., y sus acompañantes quedaron identificados como R.A.C., Venezolano, natural de esta ciudad, años de edad, nacido en fecha 10-09-73, estado civil soltero, ión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número de la poblacion de Barunu Municipio y Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.108.310, Hijo De Carmen Quero Y Ovidio Montero; y F.A.R.G., Venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-09-1965 estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la caIl número 05, casa número 15 del sector E.Z. de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-9.587.886, hijo de P.R.Y.F.G.. Posteriormente en un lapso de quince minutos aproximadamente, se presentaron dos ciudadanos a pie y en el mismo,, momento se presentó un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color V., placas GAR-100, del cual descendió un ciudadano, todos haciendo referencia por los ciudadanos CHITO y OVIDIO, motivo por el cual procedimos a abordarlos y estos al percatarse de nuestros distintivos que nos acreditan como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, optaron por tratar de huir del lugar, siendo alcanzados a escasos metros del lugar, por los funcionarios D.F.A., M.G., RANNY ZAMARRIPA y A.C.R., por lo que dichos funcionarios procedieron a realizarles las respectivas requisas corporales, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, oponiendo estos resistencia, motivo por el cual se implementó la fuerza física hasta ser dominados, incautándole al que descendió del vehículo en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un (01) billete de la moneda venezolana de aparente curso legal de la denominación de cincuenta bolívares, serial C37761983 y un (01) teléfono celular marca Huawei, color Negro y blanco, modelo CM980, serial MEID: A0000036511086, quedando este ciudadano identificado como D.E.R.M., Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-06-78, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle principal, casa sin número de la población de Barunu Municipio y Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.280.313, de E.R. Y A.M., de igual forma a uno d ciudadanos que se presentaron a pie, se le incautó en el bolsillo del derecho del pantalón, dos (02) billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal de la denominación de cincuenta bolívares seriales J59546327 y K68394685, quedando este ciudadano identificado de la manera siguiente: J.A.M.V., natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en 04-09-91, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en ,calle principal, casa sin número del sector Domingo Hurtado III, titular de cédula de identidad número V-19.647.173, hijo de E.M. Y C.M. y el otro ciudadano quedó plenamente identificado como H.W.T.S., Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-03-1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Los Ángeles, casa sin número del sector A.J. de Sucre de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.797.937, hijo De Hugo Theis Y A.S.; en el mismo orden de ideas se procedió a dejar constancia de todo lo acontecido en el lugar, mediante la respectiva inspección técnica tanto al sitio como a los vehículos antes descritos, de igual forma se describe en el acta de visita domiciliaria. Posteriormente siendo las 06:35 horas de la tarde, procedimos a informarles a las personas antes identificadas, que a partir de ese momento quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran incursos en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoseles sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, las siete (07) personas detenidas y los dos testigos del procedimiento, a fin de que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica, marca G.G., lo cual arrojó el siguiente resultado: UN PESÓ TOTAL DE 4,8 GRAMOS.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios I.J.A.N., D.R.Z., F.A., M.G., A.C.R., D.R., NICO MEDINÁ, CESAR MILLAN y J.G., a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Calle Negro Primero, entre calles Los Ángeles y Manaure de esta ciudad, sector A.J. de Sucre, Municipio Carirubana, Estado Falcón, específicamente hacia una residencia con las siguientes características: Inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques de cemento, frisados y revestidos con pintura de color verde, rejas protectoras y portón elaboradas en metal revestida con pintura de color blanco, sin numeración aparente, específicamente frente al preescolar A.J. de Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número 1-P-2013-003556, de fecha 15-02-13, emanada del Tribunal Primero de control Punto Fijo, Estado Falcón, una vez presentes en la referida dirección, pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera frente al preescolar A.J. de Sucre, opto por huir al interior de la vivienda objeto del allanamiento, siendo interceptado por los funcionarios NICO MEDINA Y CESAR MILLAN así mismo pudimos observar a un ciudadano del sexo masculino brincando la cerca de la parte posterior del inmueble, siendo imposible alcanzarlo por cuanto tomó suficiente ventaja, motivo por lo que procedimos a interrogar al aprehendido, manifestándonos que la persona que huyó es su hermano de nombre J.S.M.Q., apodado EL CHITO, seguidamente el funcionario A.J.G., procedió a realizarle una requisa corporal al ciudadano capturado en la entrada del inmueble, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético color marrón, anudados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia blanquecina, presumiblemente alguna sustancia ilícita, dos billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal de la denominación de cincuenta bolívares, seriales C11189324 y A14567426, dos (02) cajas para fósforos, color amarillo, una (01) marca Sol y una (01) marca C., un (01) yesquero color morado sin marca aparente, dichas evidencias fueron debidamente colectadas por el funcionario A.J.G.; asimismo dicho ciudadano manifestó ser residente del inmueble objeto del allanamiento, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: Y.J.M.Q., Venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-09-73, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Negro Primero, casa número 05 A.J. de Sucre de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-13.108310, Hijo De Carmen Quero Y O.M..

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la visita, la hora, el sitio, las personas que resultaron detenidas y las evidencias que se incautaron.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 327, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con fijaciones fotográficas al sitio del suceso, inmueble N° 05, ubicado en la calle Negro Primero, con calle M., S.A.J. de Sucre, frente al centro de educación inicial A.J. de Sucre , estado F..

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 323, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con fijaciones fotográficas al sitio del suceso, inmueble N° 05, ubicado en la calle Negro Primero, con calle M., S.A.J. de Sucre, frente al centro de educación inicial A.J. de Sucre , estado F..

ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la evidencia objeto de su recepción que se encuentra resguardada: Cinco ( 05 ) Envoltorios Mini Cebollitas Elaborados En Material Sintético, De Color Marrón, Anudado En Su Único Extremo Con Hilo De Color Negro, Contentiva De Una Sustancia, De Color Blanco Y Olor Penetrante, Presumiblemente Sustancia Ilícita De La Denominada Comúnmente Cocaína Con Un Peso Bruto Aproximado Es De 4,8 Gramos, Dicha Evidencia Le Fue Incautada Al Ciudadano: Y.J.M.Q..

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el F.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la evidencia objeto de su recepción que se encuentra resguardada: Cinco ( 05 ) Envoltorios Mini Cebollitas Elaborados En Material Sintético, De Color Marrón, Anudado En Su Único Extremo Con Hilo De Color Negro, Contentiva De Una Sustancia, De Color Blanco Y Olor Penetrante, Presumiblemente Sustancia Ilícita De La Denominada Comúnmente Cocaína Con Un Peso Bruto Aproximado Es De 4,8 Gramos.

ACTA DE ENTREVISTA” del ciudadano O.J.C.C., quien expuso los siguiente: “Yo me encontraba en compañía de mi amigo de nombre J.M. caminando por la calle Negro Primero del sector A.J. de Sucre, cuando de pronto fui abordado por unos funcionarios del CICPC, quienes me pidieron mi identificación, por cuanto les iba a servir como testigo en un allanamiento el cual iban a practicar en una vivienda ubicada en la misma calle del mencionado sector, una vez en dicha vivienda, pude observar que había un sujeto el cual estaba detenido y quien era el propietario de la misma, del cual pude escuchar que se llamaba nos permitió la entrada, luego los funcionarios le enseñaron la orden comenzaron a revisar toda la casa, en presencia de mi persona y del otro testigo y del señor yoelvi, donde encontraron algunas cosas, luego en diferentes intervalos de tiempo llegaron siete sujetos con dinero, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo y otro a bordo de un vehículo, marca DAEWOO, modelo CIELO, de color rojo con la intención de comprar alguna sustancia ilícita en la casa, ellos al ver la comisión lo que estaba sucediendo querían huir del lugar y comenzaron a forcejear con los funcionarios del CICIPC, por lo que los dejaron detenidos, luego nos trasladamos a la sede de este.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.J.M.Z., quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de mi amigo de nombre ORLANDO CHACON caminando por la calle Negro Primero del sector A.J. de Sucre, cuando de pronto fui abordado por dos funcionarios del CICPC me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo en un allanamiento que iban a practicar en una vivienda ubicada en a misma calle del mencionado sector, una vez en dicha vivienda, había un sujeto el cual estaba detenido y quien era el propietario de la casa del cual pude escuchar que se llamaba Y.M., quien nos permitió la entrada, luego los f uncionarios le enseñaron la orden de allanamiento y comenzaron a revisar toda la presencia de mi persona, del otro testigo y del señor Yoelvi, donde lograr colectar algunas cosas, luego poco a poco fueron llegando siete sujetos con dinero, bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo y otro a bordo de un vehículo, marca DAEWOO, modelo CIELO, de color rojo con la intensión de comprar alguna sustancia ilícita en la casa, ellos al ver la comisión policial y lo que estaba sucediendo querían huir comenzaron a forcejear con los funcionarios del CICIPC, por lo que los dejaron detenidos.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-36, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el F.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, A a las evidencias incautadas en el procedimiento de autos.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 131, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el Funcionario ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo tipo moto modelo horse, placas AB2Z91G, incautado en el procedimiento a uno de los detenidos de autos.

ACTAS DE EXPERTICIA QUIMICA N° 122, de fecha 23 de febrero de 2013, suscrita por la Funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, arrojando la misma ser Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 3, 88 Gramos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos Y.M., sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE D.A., previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el 163 ordinal 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los mismos dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios I.J.A.N., D.R.Z., F.A., M.G., A.C.R., D.R., NICO MEDINÁ, CESAR MILLAN y J.G., a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Calle Negro Primero, entre calles Los Ángeles y Manaure de esta ciudad, sector A.J. de Sucre, Municipio Carirubana, Estado Falcón, específicamente hacia una residencia con las siguientes características: Inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques de cemento, frisados y revestidos con pintura de color verde, rejas protectoras y portón elaboradas en metal revestida con pintura de color blanco, sin numeración aparente, específicamente frente al preescolar A.J. de Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número 1-P-2013-003556, de fecha 15-02-13, emanada del Tribunal Primero de control Punto Fijo, Estado Falcón, una vez presentes en la referida dirección, pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera frente al preescolar A.J. de Sucre, opto por huir al interior de la vivienda objeto del allanamiento, siendo interceptado por los funcionarios NICO MEDINA Y CESAR MILLAN así mismo pudimos observar a un ciudadano del sexo masculino brincando la cerca de la parte posterior del inmueble, siendo imposible alcanzarlo por cuanto tomó suficiente ventaja, motivo por lo que procedimos a interrogar al aprehendido, manifestándonos que la persona que huyó es su hermano de nombre J.S.M.Q., apodado EL CHITO, seguidamente el funcionario A.J.G., procedió a realizarle una requisa corporal al ciudadano capturado en la entrada del inmueble, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético color marrón, anudados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia blanquecina, presumiblemente alguna sustancia ilícita, dos billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal de la denominación de cincuenta bolívares, seriales C11189324 y A14567426, dos (02) cajas para fósforos, color amarillo, una (01) marca Sol y una (01) marca C., un (01) yesquero color morado sin marca aparente, dichas evidencias fueron debidamente colectadas por el funcionario A.J.G.; asimismo dicho ciudadano manifestó ser residente del inmueble objeto del allanamiento, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: Y.J.M.Q., Venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-09-73, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Negro Primero, casa número 05 A.J. de Sucre de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-13.108310, Hijo De Carmen Quero Y O.M.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° aparte del art. 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante del articulo163 ordinal 7 ejusdem.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano Y.J.M.Q., sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE D.A., previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el 163 ordinal 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los mismos dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios I.J.A.N., D.R.Z., F.A., M.G., A.C.R., D.R., NICO MEDINÁ, CESAR MILLAN y J.G., a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Calle Negro Primero, entre calles Los Ángeles y Manaure de esta ciudad, sector A.J. de Sucre, Municipio Carirubana, Estado Falcón, específicamente hacia una residencia con las siguientes características: Inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques de cemento, frisados y revestidos con pintura de color verde, rejas protectoras y portón elaboradas en metal revestida con pintura de color blanco, sin numeración aparente, específicamente frente al preescolar A.J. de Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número 1-P-2013-003556, de fecha 15-02-13, emanada del Tribunal Primero de control Punto Fijo, Estado Falcón, una vez presentes en la referida dirección, pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera frente al preescolar A.J. de Sucre, opto por huir al interior de la vivienda objeto del allanamiento, siendo interceptado por los funcionarios NICO MEDINA Y CESAR MILLAN así mismo pudimos observar a un ciudadano del sexo masculino brincando la cerca de la parte posterior del inmueble, siendo imposible alcanzarlo por cuanto tomó suficiente ventaja, motivo por lo que procedimos a interrogar al aprehendido, manifestándonos que la persona que huyó es su hermano de nombre J.S.M.Q., apodado EL CHITO, seguidamente el funcionario A.J.G., procedió a realizarle una requisa corporal al ciudadano capturado en la entrada del inmueble, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético color marrón, anudados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia blanquecina, presumiblemente alguna sustancia ilícita, dos billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal de la denominación de cincuenta bolívares, seriales C11189324 y A14567426, dos (02) cajas para fósforos, color amarillo, una (01) marca Sol y una (01) marca C., un (01) yesquero color morado sin marca aparente, dichas evidencias fueron debidamente colectadas por el funcionario A.J.G.; asimismo dicho ciudadano manifestó ser residente del inmueble objeto del allanamiento, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: Y.J.M. QUERO

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a D. años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados O. la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a D. años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

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De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado Y.J.M.Q., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano Y.J.M., a quien la vindicta publica acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE D.A., previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el 163 ordinal 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano D.E.R., este Tribunal de decreta la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por cuanto los exámenes practicados no arrojaron resultado alguno. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos D.J.M., H.T., F.R., R.C.Y.J.M., de decreta la libertad y se le impone la obligación ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Decreta la aplicación del procedimiento de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. L.O. a la Unidad de Apoyo al Fármaco Dependiente Ubicado en el Ambulatorio Simón Bolívar, al lado del C.S.F.J. para que le practiquen los exámenes psicológicos faltantes a los C.D.J.M., H.T., F.R., R.C.Y.J.M., y sus resultados se remitan al Tribunal Penal en la sede del Circuito Judicial, extensión Punto fijo. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. O. al órgano aprehensor DESUR, para que asegure inmueble donde se practico el procedimiento. Ofíciese a la ONA, a los fines de tome posesión de los bienes incautados. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. O. al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias solicitas por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. O. lo conducente a la ONA,

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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