Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Abril de 2008

Años: 197° y 149°

N°__01____

Causa No. 1C-3168-08

JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : Canelón Morón Francisco

DEFENSOR PRIVADO : Abg. R.J.A.

ACUSADORA : Abg. Simara López,

Fiscal Sexta del

Ministerio Público

DELITOS : Abuso Sexual a Adolescente

Agravado

SECRETARIO : Abg. R.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Simara López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Canelón Morón Francisco, venezolano, de 41 años de edad, identificado con cédula N° 9.409.443, fecha de nacimiento 18-07-1966, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Importancia carrera 3 entre calles 2 y 3 casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Villegas Ceiba Franyeliz Coromoto, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “En el mes de Noviembre de 2007 en horas de la mañana la adolescente Franyeliz Villegas, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.139, se disponía ir al liceo, cuando va pasando por la calle del Mercal, que esta en la calle principal del Barrio La Importancia un señor de nombre F.C.M. la invito a su casa y ella le dijo que iba para el liceo, este ciudadano compro un refresco y le dio en un vaso, luego de esto, previa invitación, la adolescente entra en su casa y F.C. le comenzó a leer la Biblia y le decía que si ella entendía lo que el explicaba, luego Franyeliz Coromoto le decía que se quería ir, para que posteriormente este ciudadano decide ponerle un trapo en la boca y la lleva para el cuarto donde la tira arriba de la cama y allí le quito la ropa y es cuando abuso sexualmente de ella”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-01-2008, rendida por la adolescente Villegas Ceiba Franyeliz Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, en el cual expuso: “Hace dos meses me dirigía al liceo, cuando voy pasando por la calle del Mercal, un Señor de nombre J.F.C. me invito su casa y yo le dije que iba para el liceo, el compro un refresco y me dio en un vaso, luego de esto entre en la casa de este Señor, el empezó a leer la Biblia y me decía que si yo entendía, luego yo me quería ir y este ciudadano me puso un trapo en la boca y me llevo a la cama, allí me quito la ropa y abuso sexualmente de mi, no le dije nada a mi tía porque este ciudadano me amenazo de muerte pero como no me venia la menstruación me hice la prueba de embarazo y salio positiva”. Folio 01 de las actuaciones.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 028, de fecha 08-01-2008, suscrita por los funcionarios L.T. y Jeans Mahoment adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en una vivienda sin numero de identificación ubicada en el Barrio La Importancia, carrera 3 entre calles 2 y 3 Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 04 de las actuaciones.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2008, suscrita por el funcionario agente Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare. El cual dejo constancia de lo siguiente “Me traslade al lugar de los hechos a fin de identificar al ciudadano mencionado como Canelón Francisco, al cual se le hizo entrega de Boleta de citación” Folio 05 de las actuaciones..

INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-64, de fecha 09-01-2008 suscrita por el Dr. F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicado a la adolescente Franyeliz Coromoto Villegas de 16 años de edad quien presento en el examen extragenital mamas simétricas, abdomen abultado, examen paragenital sin lesiones, examen genital con genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarro antiguo. Folio 12 de las actuaciones.

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-01-2008 suscrita por el funcionario Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare quien deja constancia que este mismo día se presento ante ese despacho el ciudadano Canelón Morón Francisco a quien se le impusieron sus derechos y garantías y de llamada realizada a fin de verificar los posibles antecedente penales del mencionado ciudadano dando resultados positivos por el delito de lesiones, Expediente E-949.312, de fecha 13-12-99, Guanare Estado Portuguesa. Folio 13 de las actuaciones.

Medios Probatorios

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:

  1. TESTIMONIALES

    1.1 EXPERTOS

    1.1.1 Dr. F.B.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico quien realizo el examen ginecológico a la adolescente Franyeliz Coromoto Villegas, en el presente proceso y emitió diagnostico de dicha evaluación. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Departamento de Medicatura Forense Sub Delegación Guanare, con ella se comprueba que hubo desgarros antiguos en la membrana himeneal.

    1.2. INVESTIGADORES Y FUNCIONARIOS POLICIALES

    1.2.1 Declaración de los Funcionarios L.T. y Jeans Mahoment adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fueron los funcionarios comisionados para realizar la presente investigación, en consecuencia tiene conocimiento fundamental de la investigación llevada por el mismo. Quien puede ser citado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, con esta declaración se prueba el lugar de los hechos y la identificación y participación del imputado en el delito que le atribuye.

    1.3 Victima

    1.3.1 Declaración de la adolescente Franyeliz Coromoto Villegas cedula de identidad Nº 19.433.139, residenciada en el Barrio La Importancia calle 3 y 4 en la Bodega El Golfo, esta prueba es pertinente y necesaria por ser la victima del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado esta prueba es necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ya investigados y de la identificación del imputado.

  2. - Documentales para ser incorporadas mediante su lectura en la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

    2.1.1 Acta de Nacimiento de la adolescente Franyeliz Coromoto Villegas, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con el que se prueba la edad de la adolescente para el momento de ocurrencia del hecho.

    Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Simara López, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Abuso Sexual Adolescente Agravado previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Franyeliz Coromoto Villegas, solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y privado o a puerta cerrada, de conformidad a lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del derecho de la víctima adolescente en su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Que sea condenado por el delito antes señalado previo juicio justo. Que se dicte medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, as fin de asegurar las resultas del juicio.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado F.C.M. fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima adolescente Villegas Ceiba Franyeliz Coromoto, quien expuso: “Bueno. el abuso sexualmente de mi, yo venía de mi casa y me lo encontré, me ofreció un refresco, y me dio, he insistió que tomara, luego el empezó a leer la Biblia, me dijo que si yo entendía le dije que si, el me agarro y me tapo la boca, abuso sexualmente de mi y después me sentí mareada no pude hacer nada, y el hijo que estoy esperando es hijo de él y él dice que no, él no quiere hacerse cargo de mi yo quiero que él colabore conmigo por los gastos que yo tenga, yo soy pobre, tengo ocho meses de embrazo, que voy a cumplir el 16 de Abril, quiero que se encargue de mí, del bebe y que me pase lo que yo necesite es todo, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima Franyeliz Coromoto Villegas Ceiba, ciudadana E.R.C., quien expuso: “Bueno yo quiero que el señor se haga responsable de la criatura y le pase quincenalmente o mensual, y que se haga responsable del bebe y de lo que ella necesita, ella es la única hija que yo tengo, esto me callo mal cuando me entere, yo la vi rara porque se había desmayado, ella estaba estudiando y no merendó, y se desmayo a los dos a tres meses le pregunte quien era el papá, y me dijo que es un viejo, un señor, le dije tantos señores que llegan a comprar helados, un señor, el de la montañera, el que fue a comprar cinco tetas, el muchacho que vino a comparar las tetas le dije que tanta gente que viene, y después me enteré que fue el señor ese que esta aquí presente, y yo no le dije nada, es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.J.A.C., quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por la vindicta del Ministerio Publico, esta defensa rechaza la acusación presentada por que adolece de vicios, no se señala el lugar de los hechos, ni la fecha del delito, por ello solcito que sea desestimada la acusación, por otra parte ciudadana Juez, evidentemente ha sido un poco apresurada este tipo de acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por lo narrado, ya que la persona que figura como victima y mi representando se conocían desde hace mucho tiempo, viven en el mismo barrio, en la casa de mi representado hay testigos, lo cuales fueron promovidos y por ello solicito que sean admitido los mismos, en su oportunidad legal, escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la victima, son incongruentes las fechas que la ciudadana Fiscal menciona ya que el hecho ocurrió en Noviembre y la victima dice que tiene 8 meses de embarazo, si sacamos la cuenta hay cuatro meses, si ponemos la fecha del 30 de Noviembre, han transcurrido tres meses, por esas circunstancias la acusación deber ser desestimada y declarada sin lugar. En relación a la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, la rechazo y solicito a mi defendido la libertad plena y de no ser oído, solicito que le sea acordada la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, por ante el Tribunal, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Simara López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Canelón Morón Francisco, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa, en relación a la desestimación de la acusación.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Villegas Ceiba Franyeliz Coromoto.

3) Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4). Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación del acusado

4) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO contra el acusado Canelón Morón Francisco, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 18/07/1966, titular de la Cédula de Identidad N° 9.409.443, residenciado en el Barrio La Importancia, carrera 03 entre calle 2 y 3, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, calificándose Jurídicamente el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Villegas Ceiba Franyeliz Coromoto.

5) Se declara sin lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga y aunado a las circunstancia que se ha observado que el ciudadano Canelón Morón Francisco, no se ha evadido del presente proceso y siendo el mismo notificado y ha comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad fijada por este Tribunal.

6) En consecuencia e Tribunal impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, una ves al mes por el lapso de seis meses.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días hábiles.

Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones; así mismo quedan notificadas las partes que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

Seguidamente se cumplió. Conste.

El Secretario.

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