Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2011-004471

JUEZ: ABG. G.S.A..

IMPUTADO(S): M.D.C.A. y A.E.A.A.

DEFENSA: ABG. A.J.C. Y Abg. D.E.

FISCAL: ABG. R.P. (27)

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS

Corresponde a este Juzgado Octavo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Fundamentar las medidas de coerción personal decretadas a los imputado(a)(S) M.D.C.A. y A.E.A., lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, aconteció lo siguiente:

“se le concede la palabra a la Representación FISCAL y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano M.D.C.A. Y A.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.264.697 Y 19.264.982, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 por haber ocurrido en el hogar. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de privación Judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código orgánico procesal penal. Así mismo en este acto consigna la prueba de orientación la cual arroja para los 4 envoltorios tipo clic un peso bruto de 3,3 gramos de Cocaína y neto de 2,7. gramos y los otros dos (2) trozos un peso bruto de 15,1 gramos y peso neto de 14,6 gramos, para un peso total de 16,7 gramos de COCAINA. Es todo. Acto seguido la Jueza explicó al imputado M.D.C.A. Y A.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.264.697 Y 19.264.982, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 por haber ocurrido en el hogar Seguido la juez le impone a los imputados del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el imputado:1), M.D.C.A.: quien libre de coacción y apremio expuso lo siguiente “cuando los funcionarios estaban en mi casa yo no estaba en mi casa yo estaba en la bodega cuando llegue los vecinos me dijeron que en mi casa habían unos policial y al llegar los funcionarios me detuvieron y no me dejaron entrar a mi casa, porque debía esperar a los testigos y me entregaron la orden de allanamiento y esperamos los testigos que llegaron como una hora después y allí si me dejaron pasar a mi casa y le pregunte a los funcionarios y porque lo hacen en mi casa y ellos me dijeron que debían empezar por la casa de mi hijo que queda detrás de mi casa y así comenzaron la revisión de la casa de mi hijo de la cocaína y todo y no consiguieron nada y les dije a los funcionarios que fuera a mi casa y hasta les ofrecí un café y me fui a mi casa tranquila y empezaron por mi cuarto y cual el funcionario entro a mi cuarto con los testigos y reviso todo y no consiguió nada y se ultimo reviso el colcho y cuando lo levanto un paquetico y lo dejo caer y después lo volvió a levantar pero todo y allí saco unos envoltorios de droga y yo me asuste y yo le jure por dios que eso no era mió y le preguntamos a mi hijo quien entro al cuatro y mi hijo me dijo que dos policías se metieron a mi casa y yo digo que eso me la pusieron y yo le juro por dios que eso no es mío y si estaba mi hijo allí porque no hirvieron nada contra mi hijo solo me detuvieron a mi y a mi hijo no y ellos me dijeron tranquila que a tu hijo lo vamos a soltar y porque ellos entraron primero a mi casa y no me dejaron entrar a mi, eso no era mió” el fiscal pregunta: responde si el es mi hijo”, no he consumido ni tocado droga” “no se si mi hijo ha consumido droga” “esa es mi habitación” “no había visto esos funcionarios y hace como un mes los funcionarios del manzano están molestando a mis hijos porque ellos tomaron el puente macuto y yo tome medidas de protestas contra ellos y por eso creo que hacen eso” “no creo que los testigos son de macuto” la defensa pregunta el Abg. A.C.: “a mi hijo no le tienen apodo” “si la casa esta cercada y se dividen por esa cerca” “al llegar no habían testigos solo estaban los policías” “habían un funcionario que es de los del problema del manzano el día del allanamiento” Es todo. 2) A.E.A.A. quien libre de coacción y apremio expuso lo siguiente “a mi me agarraron en mi casa un funcionario de policía me sacaron y me trajeron a la casa de mi mama me pusieron pegado a la pared y me dejaron con un funcionario vestido de civil y se fueron otros dos policial a mi casa sin testigos y luego se devolvieron a la casa de mi mama y nos dejaron ahí” el fiscal pregunta “ si consumo perico” “hace como quince días que consumí” “hace quince días que no consumo ni la toco” “la habitación era de mi mama” “no tengo problema con los funcionarios ni con los testigos” el Abg. D.e. defensor privado pregunta: “yo estaba en mi casa cuando llego la policía” “no yo vivo en otra casa” “No habían testigos” “no entraron a mi casa sin testigos” “a la casa de mi mama tampoco estaban testigos” “los testigos llegaron cuando llego mi mama”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: esta defensa técnica oyendo la exposición de mis patrocinantes con relación a como se efectuó el allanamiento donde manifiestan que los funcionarios policiales ingresaron a las dos viviendas sin la presencia de los testigos y posteriormente cuando llegaron los testigos procedieron a hacer el allanamiento en presencia de la señora M.A., violentando el artículo 210 de nuestra ley penal adjetiva que establece que la orden de allanamiento debe ser realizada con dos testigos, por tal motivo solicito pro inobservancia de forma del artículo 210 la Nulidad del acta policial objeto del presente asunto debido a que ha sido violentado nuestra ley adjetiva y nuestra carta magna de esa forma los extremos del artículo 250 no pueden estar llenos en este procedimiento bebido a que si es un allanamiento viciado no se le puede precalificar la conducta delictual a mi representando como lo esta adhiero el representante del ministerio publico. Es todo. Expone el Abg. A.C.: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del ministerio publico del procedimiento ordinario ya que de esta manera podría generar una defensa mas clara en cuanto a las forma en donde se realizo el allanamiento la defensa considera que procesalmente no se estableció todas las formalidades del articulado 210 en cuanto a que el joven Ángel antes mencionado en ningún momento fue ni siquiera mencionado en esa orden de allanamiento así como tampoco se cumplieron con elementos bases para que este allanamiento estuviese claro razón por la cual esta defensa solicita la nulidad de estas actuaciones. Es todo” se le cede la palabra nuevamente a la fiscalía del ministerio Publico: “en primer lugar el ministerio publico rechaza todo lo alegado en cuanto a la nulidad en cuanto que se cumplieron todos los requisitos para el allanamiento el cual fue acordado por la juez en la residencia antes descrita, fue realizada dentro del lapso establecido por el juez y se realizo en presencia de tres testigos, en consecuencia se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la juez, los testigos no solo suscribieron el acta sino que también colocaron sus huellas dactilares dando fe de todo lo establecido en el acta y luego se presentaron a la comisaría La Sucre ratificando el contenido del allanamiento realizado. Es consecuencia es improcedente la nulidad solicitada por la defensa. Es todo”

Se le cede la palabra nuevamente a la fiscalía del ministerio Publico: “en primer lugar el ministerio publico rechaza todo lo alegado en cuanto a la nulidad en cuanto que se cumplieron todos los requisitos para el allanamiento el cual fue acordado por la juez en la residencia antes descrita, fue realizada dentro del lapso establecido por el juez y se realizo en presencia de tres testigos, en consecuencia se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la juez, los testigos no solo suscribieron el acta sino que también colocaron sus huellas dactilares dando fe de todo lo establecido en el acta y luego se presentaron a la comisaría La Sucre ratificando el contenido del allanamiento realizado. Es consecuencia es improcedente la nulidad solicitada por la defensa. Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO

En cuanto a lo señalado por la defensa de que el allanamiento se practico sin la presencia de los testigos y posteriormente cuando llegaron los testigos procedieron a hacer el allanamiento en presencia de la señora M.A., violentando el artículo 210 de nuestra ley penal adjetiva que establece que la orden de allanamiento debe ser realizada con dos testigos: este tribunal considera lo siguiente: en primer lugar la orden de allanamiento fue expedida por un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual se encuentra suscrita por la Juez Abog. B.P.S. (folio 06). En Segundo lugar el acta de registro fue levanta por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, cuyos nombres de los funcionarios coinciden en la orden de allanamiento expedida por el mencionado tribunal. Asimismo dicha acta se encuentra igualmente avalada por los testigos presenciales del procedimiento y que fueron debidamente identificados ello se puede corroborar a los folios 07, 08, 09 10, 11 y 12 del presente asunto, aunado a ello todas las actas se encuentran debidamente selladas y firmadas por todas las personas que participaron en las actuaciones. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por falta de testigos presenciales en el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, todo ello, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la orden de allanamiento cumple con las exigencias del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente a los funcionarios y testigos que cumple con dicho proceso de orden de allanamiento. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 210 ibídem, que será la aplicable por ser la más específica. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta a la solicitud de nulidad del acta policial alegado por la defensa, este Tribunal debe a.l.s.d. acta policial y demás actuaciones procedimentales no se desprende que exista violación alguna a principio legal o constitucional en este sentido, por el contrario existe una actuación policial ajustada a los lapsos legales y con apariencia de conformidad legal, que aparece debidamente firmada y sellada por el organismo que la instruye; por lo que decretar una nulidad sobre este argumento; a este nivel de la investigación representaría un contrasentido, y coartaría al titular de la acción penal a llevar la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial de fecha 07-04-2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.M.E.P. la Sucre cursante al folio 02. B) prueba de orientación la cual arroja para los 4 envoltorios tipo clic un peso bruto de 3,3 gramos de Cocaína y neto de 2,7. gramos y los otros dos (2) trozos un peso bruto de 15,1 gramos y peso neto de 14,6 gramos, para un peso total de 16,7 gramos de la Droga conocida como COCAINA. Acta de registro de cadena de custodia folios 13 y 14.

SEGUNDO

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 por haber ocurrido en el hogar, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s) imputada(o)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial y la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, en virtud de que la responsabilidad penal es personalísima y en atención al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del COPP, es importante destacar que, tal y como se señaló en el aparte anterior en el cual se analizaron las denuncias de nulidad absoluta del procedimiento; en el caso de autos, el Ministerio Público solicita la imposición una de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.D.C.A. y A.E.A.A. tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un Delito contenido en la Ley Orgánica De Drogas, que ofende la salud pública y además causa estragos en la sociedad por afectar la mente de los ciudadanos el consumo de estas sustancias, incidiendo en el aumento de la tasa de criminalidad común; y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Además, se estima la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a M.D.C.A. y A.E.A.A., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del(la)(s) imputado(a)(s) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

PUNTO PREVIO: este tribunal pasa a decidir como punto previo las nulidades solicitada por la defensa quien solicita la nulidad del acta policial la cual se declara sin lugar por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal por cuanto se encuentra suscrita firmada y sellada por los funcionarios actuantes no violándose ningún derecho constitucional así mismo en cuanto a la nulidad solicitada con referencia a la orden de allanamiento se declara son lugar por cuanto fue expedida por un tribunal competente como lo es el Tribunal 7 de Control y la misma se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 210 del COPP por lo cual no fueron violados ningunos derechos constitucionales PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal 27º del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se acuerda la Medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 del COPP la cual deberá cumplirse en el centro penitenciario de la región centro Occidental Uribana, a los ciudadanos M.D.C.A. Y A.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.264.697 Y 19.264.982, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 por haber ocurrido en el hogar. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad.

Se acuerda la notificación a las partes. Por lo que a partir del día siguiente a la última notificación de las partes, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los Dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 08,

ABG. G.S.A.. EL SECRETARIO

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