Decisión nº N°024-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-023691

ASUNTO : VP02-R-2012-000008

DECISIÓN Nº 024-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MAGLENIS M.M. y M.P.V.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la Decisión Nº 148-11, dictada en fecha 29-12-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud realizada por las ciudadanas Abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., en su carácter de defensoras del acusado J.A.A.S., relativa a la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a ésta, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, para el mencionado acusado, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en calidad de cómplice necesario, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.G.B., Holvis Villasmil, B.M.B. y J.H.; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en calidad de cómplice necesario, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T. y, Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. EGLEE RAMIREZ, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Dra. S.C.D.P., quien se abocó en fecha 10-02-12 al conocimiento de la presente causa, reasignándose en consecuencia la ponencia de la misma y con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso de apelación de autos en fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las ciudadanas Abogadas MAGLENIS M.M. y M.P.V.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en esta ciudad, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Arguyen las apelantes que, el Juzgado a quo en su decisión hace referencia al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue solicitada por la defensa de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 Constitucional, denunciando el Ministerio Público, que el Jurisdicente debió determinar si persistían las circunstancias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para mantener o no la mencionada medida privativa de libertad, concluyendo que se mantenían dichas circunstancias, y se demostraba que el estado de salud del acusado no era óptimo.

    En este orden de ideas, las accionantes señalan que el Juzgado de Juicio valoró el oficio N° 414-DG-11, suscrito por la ciudadana J.C.M., en su carácter de Directora del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual contenía la Historia Médica del acusado, así como, el informe médico de fecha 08-12-11, efectuado por el Dr. I.M. y el examen médico legal de fecha 28-12-11, suscrito por la Dra. Hilda Ling Yánez, para señalar, que se evidenciaba el estado de salud que padece el acusado, necesitando en consecuencia, tratamiento permanente con cuidados especiales por correr riesgo su vida, por lo cual, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cautelar prevista en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal. En tal sentido, transcribe el contenido de los artículos 43 y 83 Constitucionales, para indicar que el Estado debe garantizar el derecho a la salud que le asiste a todos los ciudadanos.

    Aduce además, que de acuerdo a los informes analizados por el Jurisdicente, no se desprendía que la salud del acusado era grave, o se encontraba en riesgo su vida en virtud del sitio de reclusión, puesto que solo se hizo una recomendación para cumplir su tratamiento, el cual, en criterio de las apelantes, puede ser efectuado en cualquier sitio, cumpliéndose las indicaciones que señale el especialista, por ello, estima el Ministerio Público, que el Juez a quo debió considerar los elementos que estimó el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de Homicidio Calificado en calidad de cómplice necesario; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en calidad de cómplice necesario y, Ocultamiento de Arma de Fuego, cuya pena a imponer supera los diez años. Al respecto, transcriben los hechos que dieron origen a la presente causa.

    Sostiene a la par la Vindicta Pública, que en fecha 27-05-11, se efectuó la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral, manteniéndose la medida privativa de libertad decretada al acusado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, por cumplirse los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Juez de Juicio, revisó la medida originalmente impuesta al acusado, sin valorar la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el peligro de fuga, transcribiendo en consecuencia, un extracto de la Sentencia N° 102, dictada en fecha 18-03-11, por la Sala de Casación Penal, referida a la finalidad instrumental de las medida de coerción personal.

    Denuncian en consecuencia las accionantes, que el Juzgado de Juicio no estimó los delitos atribuidos al acusado de autos, los cuales son de acción pública, no se encuentran prescritos, cuyos elementos de convicción recabados en la fase de investigación, permitieron estimar que el acusado participó en la comisión en los hechos punibles imputados, por lo cual, estiman que no podía determinar el Jurisdicente, que el acusado debía someterse al proceso en libertad, siendo que lo procedente era mantener la aplicación de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y transcriben doctrina del autor Vélez Mariconde, así como la Sentencia N° 33, dictada en fecha 08-03-1999, por el Tribunal Constitucional español, relativa a la naturaleza de las medidas coercitivas.

    Igualmente citan las apelantes, el artículo 250 del texto adjetivo penal, para manifestar que en la presente causa, los delitos atribuidos al acusado son Homicidio Calificado en calidad de cómplice necesario; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en calidad de cómplice necesario y; Ocultamiento de Arma de Fuego, los cuales ameritan pena privativa de libertad, además de no encontrarse prescritos. Igualmente que existen elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en tales tipos penales y; finalmente alegar que, existe una presunción razonable del peligro de fuga por el daño causado.

    Por último insiste en aducir el Ministerio Público, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y traen a colación la sentencia N° 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García.

    PETITORIO: Solicitan las recurrentes que se revoque la decisión impugnada, manteniéndose el fallo dictado por el Juzgado de Control, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO:

    Las ciudadanas Abogadas LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M., en su carácter de defensoras del ciudadano J.A.A.S., dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

PRIMERO

Se encuentra agregada a la causa, copia certificada de la Historia Médica del acusado de autos de fecha 30-03-01, en la cual se observa la enfermedad y patología que padece el acusado, así como el análisis, tratamiento, exámenes ecogramas, video colonoscopia y diagnóstico.

SEGUNDO

Se encuentra agregada a la causa el Informe Médico Legal, de fecha 08-12-11, suscrito por el Médico Cirujano I.M., adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

TERCERO

Se encuentra agregada a la causa, Examen Médico Legal de fecha 28-12-11, suscrito por la Médica Forense Experta Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense (sin indicar nombre), transcribiendo el contenido del mismo, para señalar que, sobre la base de los mencionados informes, el Tribunal a quo acordó la medida cautelar sustitutiva de l.d.D.D., comportando la misma el cambio de sitio de reclusión, puesto que el acusado se encuentra custodiado de forma permanente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, por lo que en criterio de la defensa, la decisión se encuentra ajustada a derecho, por tratar de preservar el derecho a la vida del acusado, puesto que, el mismo se encuentra recibiendo tratamiento médico en su domicilio, con la finalidad de controlar y mejorar sus condiciones de salud. En tal sentido, traen a colación extractos de las Sentencias Nros. 1212, 1145, 974 y 2424, dictadas en fechas 14-06-05, 10-08-09, 28-05-07 y 27-11-01, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, referidas a la detención domiciliaria.

Esgrimen a la par, que el alegato argüido por el Ministerio Público, en cuanto a que no han variado las circunstancias por las que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, para la defensa, dicho supuesto no fue el considerado por el Jurisdicente para decretar el arresto domiciliario, toda vez que se valoró, el estado de salud del acusado, atinente a su derecho a la vida y a la salud, el cual es protegido por el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 43 Constitucional. A tales efectos, transcriben el contenido de los artículos 23, 43 y 83 Constitucionales; así como de los artículos 8, 10 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y; 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, sostiene quien contesta, que la decisión impugnada se encuentra motivada, conforme al artículo 173 del texto adjetivo penal, para lo cual, traen a colación la Sentencia N° 151, dictada en fecha 23-03-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que, el Jurisdicente para decretar la medida cautelar, estimó el estado de salud de acusado, basándose en los informe médicos, donde se establece que existía riesgo a la vida del acusado, de continuar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

PRUEBAS: Promueve la defensa, las siguientes pruebas: 1) Pieza N° 7 de la Causa N° 6M-296-11; 2) Decisión N° 148-11 dictada en fecha 29-12-11; 3) Examen Médico Forense emanado de la Medicatura Forense; 4) Oficio N° 414-DG-11 de fecha 06-12-11, emanado del Hospital Universitario; 5) Oficio N° 1992-11, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y; 6) Acta de Constitución del Tribunal con Escabinos, de fecha 12-01-2012

PETITORIO: Solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se aplique el efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, al ciudadano A.D., se le confirmó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad por motivos de salud, conforme al artículo 256.1 del texto adjetivo penal, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el acusado en iguales condiciones.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 148-11, dictada en fecha 29-12-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud realizada por las ciudadanas Abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., en su carácter de defensoras del acusado J.A.A.S., relativa a la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a ésta, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, para el mencionado acusado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en calidad de cómplice necesario, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.G.B., Holvis Villasmil, B.M.B. y J.H.; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en calidad de cómplice necesario, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T. y, Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguyen las apelantes que, para el momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, arguyendo que el Juez a quo decretó la medida cautelar sustitutiva, sobre la base de informes médicos, donde no se desprendía que la salud del acusado era grave, o se encontraba en riesgo su vida en virtud del sitio de reclusión, puesto que solo se hizo una recomendación para cumplir su tratamiento, el cual, en criterio de las apelantes, puede ser efectuado en cualquier sitio.

    Al respecto, es preciso acotar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Ahora bien, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

    En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, centrar su análisis en determinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por vía de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, toda vez que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, ya que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos, le corresponde solo al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, por ello, no puede el Tribunal Colegiado adjudicarse tales atribuciones, al momento de resolver un recurso de apelación, toda vez que solo se limita a precisar si el Juez de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso concreto, se evidencia de la decisión impugnada, que conforme a lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se procedía a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado J.A.A.S., previa solicitud efectuada por parte de la defensa de actas, sobre la base del artículo 83 Constitucional, para lo cual, estableció el Jurisdicente que al analizar el desarrollo de la causa, se concluía la vigencia de los supuestos que habían originado el decreto de tal medida de coerción personal “… pero con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece mismo no es el mas (sic) adecuado y optimo (sic)” (folio 103 incidencia de apelación).

    Aunado a ello, el Juez de Juicio, estableció que en fecha 13-12-11, recibió el oficio N° 414-DG-11, suscrito por la Dra. J.C.M., en su carácter de Directora del Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual se anexaba la Historia Médica del acusado, así como el informe médico de fecha 08-12-11, efectuada por el Dr. I.M., Médico adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se concluía que no existían las condiciones para atender este tipo de paciente, puesto que no había laboratorio de Rayos X, y tampoco médicos especialistas.

    Igualmente en el fallo impugnado, se indicó que en fecha 28-12-11, se recibió examen médico legal, suscrito por la Dra. Hilda Ling Yanez, transcribiendo el contenido del mismo, cuya conclusión establece que el acusado presenta un diagnóstico de enterocolitis crónica y hemorroides mixtas, debiendo recibir un tratamiento estricto a su patología, recomendándose ubicar en un sitio, donde se garantizara el cumplimiento de su tratamiento.

    Por todo lo anterior, concluyó el Jurisdicente que el acusado padecía de un estado de salud delicado, necesitando de un tratamiento permanente y cuidados especiales, por correr riesgo su vida, por lo que, basado en el artículo 83 Constitucional, sustituyó la medida originalmente decretada al acusado de autos.

    En torno a ello, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es “…un derecho social fundamental”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.

    En el proceso penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, sobre la base del derecho a la salud, en las fases preparatoria e intermedia, debe estimarse como parámetros por argumento extensivo -toda vez que el legislador no previó los presupuestos para tales etapas- los supuestos contenidos en el texto adjetivo penal, para el otorgamiento de las medidas humanitarias para los penados, cuyas causas se encuentran en la fase de ejecución de la sentencia; tales como que el imputado o acusado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnóstico que debe estar certificado por un médico forense. En el caso concreto, de las valoraciones que hizo el Jurisdicente, así como del examen médico forense emanado de la Medicatura Forense, del oficio N° 414-DG-11 de fecha 06-12-11, emanado del Hospital Universitario y del oficio N° 1992-11, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los cuales fueron admitidos como pruebas por esta Sala, para la resolución del presente recurso de apelación, no se determina que el ciudadano J.A.A.S., presente una enfermedad grave o en fase terminal, menos aún, que haya sido certificada por un médico forense, toda vez que el informe médico N° 9700-168-12.496, de fecha 27-12-11, suscrito por la Dra. Hilda Ling Yanez, en su condición de Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, se concluye que:

    … Conclusión: Se trata de ciudadano con diagnóstico de enterocolitis crónica y hemorroides mixtas actualmente en condiciones clínicas regulares, el cual debe recibir tratamiento estricto a su patología. Por tal motivo dada las condiciones del ciudadano y a su patología se recomienda ubicar en sitio, donde se le garantice el cumplimiento estricto de su tratamiento médico, para preservar su derecho a la vida

    (folio 96).

    De lo anterior se desprende, que el médico forense no determinó que el ciudadano J.A.A.S., presentara enfermedad grave o en fase terminal, solo que debido a su patología de enterocolitis crónica y hemorroides mixtas, se recomendaba ubicar en un lugar, donde se le garantizara el cumplimiento estricto de su tratamiento médico, con la finalidad de preservar su derecho a la vida.

    Es necesario señalar que, las instituciones destinadas para el internamiento o reclusión de personas privadas de libertad, cuentan con las condiciones apropiadas de sanidad, donde los internos pueden permanecer detenidos cumpliendo sus tratamientos médicos, aunado a ello, de requerir éstos el traslado a centros hospitalarios para consultas o intervenciones médicas, los mismos son autorizadas, garantizando así el Estado, el derecho a la salud de las personas privadas de libertad.

    Por lo cual, esta Alzada no logró constatar del fallo impugnado, que debía sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano J.A.A.S., por la medida cautelar sustitutiva a ésta, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, por lo que al encontrarse aún cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que sea procedente lo pretendido por la defensa de actas, en su escrito de contestación a la apelación, de aplicarse el efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, al ciudadano A.D., se le confirmó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad por motivos de salud, conforme al artículo 256.1 del texto adjetivo penal, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, alegando la defensa que ambos acusados se encuentran en iguales condiciones; determinando esta Alzada, que no es competente para otorgar el pretendido efecto extensivo, por no haber resuelto el recurso de apelación de autos, en la causa seguida al ciudadano A.D., tal y como lo exige el mencionado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MAGLENIS M.M. y M.P.V.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en consecuencia se Revoca la Decisión Nº 148-11, dictada en fecha 29-12-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud realizada por las ciudadanas Abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., en su carácter de defensoras del acusado J.A.A.S., relativa a la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a ésta, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 83 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena que el Juez a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello. Es necesario acotar, que la declaratoria parcial del presente recurso, radica en el hecho de haber peticionado la Vindicta Pública “sea mantenido” el fallo dictado por el Juzgado de Control, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, siendo el caso que, dicha decisión no fue objeto de revisión por esta Sala, al resolver el presente recurso de apelación, por lo cual no puede efectuarse pronunciamiento judicial alguno al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MAGLENIS M.M. y M.P.V.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 148-11, dictada en fecha 29-12-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que el Juez a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello.

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    S.C.D.P..

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    ROBERTO A. QUINTERO V. DORIS NARDINI RIVAS

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 024-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    SCdeP/lpg.-

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