Decisión nº 15C-6030-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2006

196º y 147º

Actuación Nro. 15-C-6030-06

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: R.M.T.

PARTES:

FISCAL: DRA. L.O. DIAZ, FISCAL SEXTA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL

IMPUTADO: J.O.R.C.

VICTIMA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DEFENSA DEL IMPUTADO: DR. A.A.S., DRA. JENNY TAMBASCO, DR. O.R.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y No 15º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

In limine litis pasa a pronunciarse en primer lugar en relación con las excepciones opuestas por la defensa del imputado J.O.R.C. titular de la cédula de identidad No 3.187.710 y en tal sentido observa: respecto a la excepción opuesta contenida en el numeral 4º del artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en contra del señalado imputado y que en tal sentido considera la defensa como una acción promovida ilegalmente en atención al incumplimiento del requisito de procedibilidad para dar lugar a la misma, que:

Revisadas las actuaciones así como oída la exposición del Ministerio Público en relación con esta excepción el Tribunal señala lo siguiente: la presente investigación se inició de acuerdo con los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, por virtud de un oficio dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia DR. I.G.R.U., conforme al cual le requiere que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo que acordó por unanimidad la Junta Directiva del M.T. de la República en cumplimiento de los artículos 152 y 226 del Código Penal pase a determinar la perpetración de los hechos punibles y de los autores anexando un casete de VHS que contiene la entrevista en la cual según lo refiere el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el imputado realizó señalamientos que vilipendian al m.Ó.J. y además atentan contra su honor, reputación, decoro y dignidad.

A los folios 36 y 37 de la misma pieza del expediente, cursa el auto de inicio de la investigación por virtud de lo que denomina el Ministerio Público, escrito suscrito por el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Fiscal General de la República y en contra del ciudadano J.O.R.C..

Igualmente el Tribunal revisadas las actuaciones observa que la decisión para requerir el enjuiciamiento del imputado tiene lugar por una reunión efectuada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia que para la época estaba conformada por los Magistrados DR. I.R., O.M., L.I.Z., A.A.F., C.O.V. y L.M.H. así como con la asistencia del Economista C.P.C. Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, se observa al folio 83 de las actuaciones de la misma pieza que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia considera Reporte sobre reseñas de tipo comunicacional a propósito del caso de la ciudadana L.L.L., en las cuales se efectuaron señalamientos al Poder Judicial en relación al asunto de una manera inapropiada y lesiva al buen nombre y reputación del Tribunal Supremo de Justicia concretamente en el programa de televisión “24 HORAS” trasmitido por la empresa televisora Venevisión el día 1 de septiembre del año 2004, y en esa Junta Directiva de acuerdo con la minuta de la reunión de fecha 6 de septiembre de 2004, según lo señalan los Magistrados mencionados, luego de efectuados los planteamientos del caso, se acordó efectuar el requerimiento de solicitud de investigación y posibles sanciones de tipo penal ante el Fiscal General de la República conforme a lo previsto en los artículos 156 y 226 del Código Penal. Por otra parte se acordó que se reflexionara sobre la posibilidad de estudiar la acción civil a ser considerada en posteriores sesiones de la junta directiva.

El Tribunal observa que de la reunión de la junta directiva a la cual se hace referencia, no se desprende el requerimiento del enjuiciamiento del imputado por el delito de VILIPENDIO previsto y sancionado para la época en el artículo 150 del Código Penal hoy artículo 149 del mismo Código, no obstante el ciudadano presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la época DR. I.R.U. en su comunicación dirigida al Fiscal General de la República tampoco requiere el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de Vilipendio tipificado en el artículo 150 del Código Penal vigente para la época hoy artículo 149 del mismo código. Por otra parte el delito de vilipendio tipificado en el artículo 150 del Código vigente para la fecha 1 de septiembre del año 2004 y en el artículo 149 del actual Código Penal establece que cualquier persona que vilipendiare públicamente en este caso al Tribunal Supremo de Justicia, será castigado con prisión de quince días a diez meses pero en el artículo 151 del vigente Código Penal y en el artículo 152 del Código Penal vigente para la época, al cual hizo mención el presidente del Tribunal Supremo de Justicia en el escrito remitido al Fiscal General de la República se señala expresamente que el enjuiciamiento por éste delito no se hará lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido hecho por conducto del representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.

La representante del Ministerio Público ha señalado que el reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia publicado en Gaceta Oficial No. 339.617 de fecha 9 de junio del año 2005, faculta a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia a requerir el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte señaló que el Cuerpo ofendido, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia delegó esa función en la junta directiva y que en todo caso como lo ha expresado el Dr. E.P.S. si ese requerimiento no se hiciere pero el vilipendio o las expresiones injuriosas fueran graves, no debería sacrificarse la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales conforme al artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal estima que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el ejercicio de la acción penal de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, de tal manera que mal podría considerarse un formalismo no esencial para dar lugar al enjuiciamiento de una persona el hecho de que no exista el requerimiento de la víctima ofendida, en el mismo orden de ideas el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece los delitos de instancia privada ,vale decir, aquellos donde la acción solamente puede ser ejercida por la víctima o a su instancia.

El artículo 150 del Código Penal vigente para la época y actual artículo 149 del mismo código en relación con los artículos 150 del Código anterior y artículo 151 del vigente Código establecen expresamente, que en el caso del delito de vilipendio el enjuiciamiento por ese hecho punible no se hará lugar sino mediante el requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido. El reglamento interno al cual hace referencia el Ministerio Público, data del 9-6-2005, cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia se encuentra conformado por treinta y dos magistrados que en Sala Plena así lo dictaron a los efectos de la regulación del funcionamiento de ese m.T.; los hechos ocurrieron el 1-9-2004, en consecuencia entre otras cosas, este reglamento no regía para la actuación de la junta directiva constituida para la época de la reunión efectuada en fecha 6 de septiembre del año 2004.

Por otra parte, se entiende por Cuerpo ofendido, la totalidad del Tribunal Supremo de Justicia, que en este caso es un Cuerpo colegiado y ante ese colegio, la facultad jurisdiccional de requerir al Ministerio Público el enjuiciamiento de alguna persona es de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ésta delibera en relación a si las expresiones en este caso, pronunciadas por el imputado, constituyen o no, para los miembros de ese Tribunal, expresiones que lo vilipendian y en otros casos expresiones que pudieran considerarse ofensas o ultraje a funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia.

Distinta sería la situación, si el Cuerpo ofendido no es un Cuerpo colegiado, caso en el cual, su representante tendría la facultad de solicitar dicho enjuiciamiento; en este caso es claro que el Cuerpo ofendido es un Cuerpo colegiado y la facultad de solicitar el enjuiciamiento de una persona le es conferida únicamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que por mayoría simple pudiera requerir al Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado.

Esta Jueza considera, que efectivamente la acción se ha promovido ilegalmente por haberse incumplido con un requisito de procedibilidad para intentarla, como lo es, el requerimiento del Cuerpo ofendido, vale decir, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para la época la Junta Directiva de ese M.T. solo tenia funciones administrativas y dada la naturaleza de las expresiones pronunciadas por el imputado el caso es de aquellos que se someten a la deliberación de todos los Magistrados para dar lugar a una decisión sobre requerir o no el enjuiciamiento de una persona, toda vez que en este caso a pesar de la imprecisión en la minuta de la Junta Directiva reunida el 6 de septiembre de 2004 y del escrito dirigido al Fiscal General de la República por el Dr. I.R.U. en relación al delito por el cual debería requerirse el enjuiciamiento, en todo caso si se trata del delito de vilipendio, el requisito para que proceda el enjuiciamiento es el requerimiento del Cuerpo ofendido por decisión de Sala Plena.

Tampoco es cierto que el Cuerpo ofendido, vale decir, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia haya delegado esa función en la Junta Directiva, toda vez que así no se desprende de las funciones de la Junta Directiva para la época y tampoco existe en las actuaciones un acuerdo o decisión de la Sala en pleno que delegara la función jurisdiccional de requerir el enjuiciamiento del imputado en la Junta Directiva, de tal manera que por lo antes señalado este Tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional por la comisión del delito de VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal vigente para el año 2004, hoy 149 del Código Penal, contra el imputado J.O.R.C.. titular de la cédula de identidad No 3.187.710, por considerar como se dijo, que la acción ha sido promovida ilegalmente ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 151 del Código Penal vigente, antes artículo 152, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 numeral 4º, el Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. seguido al referido imputado por la presunta comisión del delito mencionado, en agravio del Tribunal Supremo de Justicia, como Cuerpo ofendido, dejando constancia que como el sobreseimiento se produce por virtud de una falla en el ejercicio de la acción penal, el sobreseimiento no tiene el carácter de cosa juzgada, en virtud de que la acción puede ser promovida nuevamente como lo establece el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la primera es desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Pasa el Tribunal a pronunciarse en relación a la segunda excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º Ejusdem, por considerar la defensa que la acción se ha promovido ilegalmente en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y este Tribunal observa que la propia defensa admite que hace falta que se analice a través de expertos calificados el contenido y alcance del texto y el contexto de las expresiones ofrecidas por el imputado J.O.R.C. para poder demostrar que las mismas constituyen crítica al Sistema de Administración de Justicia y en este sentido específicamente el DR. A.A. realizó una exposición minuciosa respecto de lo que quiso y no quiso decir el imputado, limitándose únicamente en relación a las expresiones que en su concepto son mordaces algunas de ellas y que iban referidas al edificio donde trabajan los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia en su exposición que nunca llamó Burdel al Tribunal Supremo de Justicia el hoy imputado, ni tampoco señaló a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia como prostitutas o prostitutos, sino que sus expresiones se referían a una crítica al Poder Judicial por la forma en la cual se estaba llevando el caso de L.L.L., no obstante el Tribunal observa que no solo fueron esas expresiones dirigidas al edificio del Tribunal las que expuso el imputado toda vez que también surgen preguntas de esas expresiones dirigidas a miembros del sistema de administración de justicia penal tales como “para que sirves I.R. Urdaneta”, “para que sirves Tribunal Supremo de Justicia” y luego se dan las expresiones dirigidas supuestamente al Edificio donde trabajan los miembros del Tribunal Supremo de Justicia; mal podría esta Juez porque así lo considera, determinar si dichas expresiones conforme al alcance y contenido del texto y contexto de las mismas, no constituyen el delito de VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal. Es cierto que los delitos de desacato están prácticamente abolidos de la legislación Internacional, no obstante en Venezuela y en el ordenamiento jurídico penal venezolano sigue vigente el delito de VILIPENDIO establecido en el artículo en mención.

Estima este Tribunal que al declarar con lugar la primera excepción opuesta por la defensa, será el Cuerpo ofendido, es decir el pleno del Tribunal Supremo de Justicia por ser la víctima en este caso, quienes decidan en el supuesto de que se ejerza nuevamente la acción penal, si consideran que las expresiones proferidas por el imputado vilipendiaron al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad. Por tal razón este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia no decreta el sobreseimiento del proceso seguido en contra del imputado porque los hechos no revistan carácter penal en atención a los razonamientos expuestos.

Considera este Tribunal seguidamente, que la excepción opuesta por la defensa en relación a los defectos formales de la acusación presentada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 28 numeral literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada sin lugar por inútil e innecesario el pronunciamiento en mención, dado que se ha desestimado la acción propuesta por fallas en su ejercicio o promoción derivadas del incumplimiento de un requisito de procedibilidad para intentarla.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad de todo lo actuado y que fue formulada por la defensa del imputado; en este sentido el Tribunal observa que al pronunciarse impropiamente el Ministerio Público contra el imputado J.O.R.C. en la acción que no le correspondía por virtud de la falta del requisito de procedibilidad, como lo es el requerimiento del Cuerpo ofendido, todo lo actuado resulta nulo por violación al debido proceso conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso específicamente en el numeral 6º del artículo en mención que prevé el principio de legalidad que no solo se aplica a lo sustantivo en materia penal conforme así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sino que también compromete el procedimiento penal violándose de esta manera dicho principio denominado como principio de legalidad procesal, esto es, se han realizado todos los actos de investigación penal contra el imputado sin la facultad debida para así ejecutarlos en atención a que solo el Cuerpo ofendido del Tribunal Supremo de Justicia víctima en el presente caso y por decisión de la Sala Plena podía solicitar el enjuiciamiento del imputado por conducto del Representante del Ministerio Público, de tal forma que si hubo o no hubo violación de derechos constitucionales referidos a la declaración o la forma en que ésta se tomó ante el Ministerio Público y por parte del mismo, respecto de lo dicho por el imputado, se engloba dentro de la nulidad que este Tribunal seguidamente va a fundamentar, no obstante observa que efectivamente el requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia que está afectado de nulidad porque no proviene de la autoridad facultada para dictarlo, individualizó al imputado, toda vez que reiterada es nuestra jurisprudencia patria en ese sentido cuando se hace mención a que los actos de investigación que implican persecución penal contra una persona, la individualizan como imputado, diferenciándose esto del acto de imputación al cual hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; como ejemplo de esta afirmación tenemos la autorización de interceptación de llamadas telefónicas autorizadas por un juez de control contra una persona que ha sido denunciada por el delito de extorsión, si bien la misma no ha declarado o no ha sido llamada a declarar, el solo hecho de que el Tribunal de Control autorice la interceptación de llamadas telefónicas como presunto autor del delito de extorsión lo individualiza como imputado en la investigación, otro ejemplo sería, la orden de allanamiento dictada por un tribunal de control para o dirigida a buscar y encontrar a una persona señalada de haber cometido presuntamente un hecho punible, ese acto de investigación derivado de una orden de inicio y por vía de consecuencia, siendo una diligencia practicada por virtud de esa investigación, individualiza a la persona como imputada y para citar otro ejemplo tenemos la orden de aprehensión o la detención en el caso de flagrancia conforme a las cuales por el solo hecho de que una persona haya sido detenida en el caso de la flagrancia o se busque privarla de su libertad sin que haya declarado previamente en el caso de la orden de aprehensión, la individualiza como imputado.

En este caso efectivamente se individualizó al imputado J.O.R.C. en la comunicación dirigida por el presidente del Tribunal Supremo para la época DR I.R.U., por lo cual el acta de entrevista que le fue tomada al tantas veces mencionado J.R., sin la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el debido proceso en tanto violenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1º y 2º, y por ser éstos, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, derechos fundamentales al no poder el Ministerio Público utilizar la declaración rendida por el imputado sin las formalidades antes indicadas, la misma esta viciada de nulidad absoluta y como ya se dijo al haberse violado el debido proceso en esta investigación penal, por haber actuado el Ministerio Público sin la autorización del Cuerpo ofendido, víctima en este caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia violándose así el principio de la legalidad procesal contenido en las normas del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 6º en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que esa investigación que se siguió en contra del imputado debía hacerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por virtud de lo dispuesto en el artículo 190 que establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme se ha señalado que esta afectada la investigación de nulidad y por cuanto la referida a el acta de entrevista o declaración que rindió el ciudadano J.O.R.C., violó el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, conforme al artículo 191, se considera que esta afectada de nulidad absoluta y por cuanto no es posible el saneamiento en este caso por haber concluido la investigación sin la autorización del Cuerpo ofendido, el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja constancia que los actos viciados son todos los actos de la investigación realizados en este caso, por virtud de que ellos se generaron de un acto irrito como lo es, la reunión de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia del 6-9-2004 y el oficio dirigido al Fiscal General de la República por el entonces presidente del Tribunal Supremo de Justicia DR. I.R.U., cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente y 83 y 84 de la misma pieza del expediente, por no tener la facultad ni la junta directiva en mención, ni el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para requerir el enjuiciamiento del imputado J.O.R.C., por el delito de VILIPENDIO, tipificado en el artículo 149 del Código Penal actual, antes artículo 150, de conformidad con los artículos 152 del anterior Código Penal y 151 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 24 y 25 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal no se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, dada la naturaleza de la presente decisión que constituye un pronunciamiento previo in limine litis, que dió lugar al sobreseimiento del presente p.p.. Igualmente dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal considera improcedente la solicitud Fiscal de imponer al imputado J.O.R.C. de una medida cautelar menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3º y numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250 y 251 Ejusdem.

De igual forma por todos los razonamientos anteriormente expuestos y dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no ordena el enjuiciamiento del imputado ni acuerda la apertura del juicio oral y público.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta de la audiencia del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a la víctima y cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación Nro. 15-C-6030-06

RMT/VA/rmt.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR