Decisión nº 1371 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003561

ASUNTO : IP11-P-2011-003561

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, abogado OSMALY M.F.M., presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por cuanto en fecha 4 de junio de 2012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de Junio de de Dos Mil doce (2012), siendo las 9:34 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003561, seguido contra el Ciudadano Imputada: OSMALY M.F.M., presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada . Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. y el Secretario de Sala ABG. L.L., en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. C.C., la Defensora Pública Quinta Abg. D.J., la Imputada OSMALY M.F.M., y las víctimas RODRIGUEZ YUNESAKA (VICTIMA) y los representantes de las víctimas P.R. Y Y.G.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de la ciudadana: OSMALY M.F.M., presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada . De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta a la ciudadana OSMALY M.F.M., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la Ciudadana Imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana; OSMALY M.F.M., manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado a la ciudadano: OSMALY M.F.M., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: OSMALY M.F.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.820, nacido en fecha 21-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, Hijo O.F. y V.M., residenciado sector Libertador calle miracielos Casa N° 12, intercomunal A.P. entrando por el hotel California, a 6 cuadras a mano izquierda segunda casa, 0416 3698501 (hermana) . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima R.Y., quien manifestó “solicito se haga justicia es todo”

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ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. D.J., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico el escrito de descargo presentado por esta Defensa Pública. Es todo”.

LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 16/10/2011, se encontraban en su residencia ubicada en Las Margaritas, Sector 1, Calle 1, los ciudadanos Y.C.G.M., P.R.R.L., YUNESKA N.R.G., ISBELIA COROMOTO ORTIZ, YUBRASKA NICOLL R.G. y A.M.G., cuando se presentaron dos sujetos desconocidos y efectuaron varios disparos con armas de fuego contra dicha vivienda y dos vehículos que se encontraban estacionados al frente, pasados 10 minutos, la ciudadana adolescente YUNESKA N.R.G., recibió una llamada telefónica al teléfono celular que portaba N° 0414- 681.7800, su desde el número telefónico 0269-80861.08, activado a nombre del Ministerio de Salud y Asistencia Social, pero utilizado desde un equipo portátil en la Cárcel de Coro, siendo el caso que un sujeto desconocido en reiteradas ocasiones le insistió que quería hablar con su padre “CHICHITO” P.R.R.L., hasta que la ciudadana Y.C.G.M., tomó el teléfono y recibió amenazas de muerte y que los disparos recientes habían sido una muestra de la seriedad del asunto, razón por la cual atendió el teléfono el ciudadano P.R.R.L. (CHICHITO), momento en el cual le exigió la suma de CINCUENTA MIL (50.000,00) BOLIVARES o atenerse a las consecuencias, manifestándole que tenía conocimiento de datos relacionados con los lugares donde podrían ser ubicados sus padres e hijos, amenazándole con matar a su hija YUNESKA N.R.G. o secuestrar a alguno de sus familiares. Al principio el ciudadano P.R.R., se resistió, pero dada la precisión de datos e insistentes amenazas, ya en horas de la madrugada del día 17/10/2011, el mismo se vio obli9ado a acceder y acordó entregarle la suma de CUARENTA MIL (40.000,00) BOLIVARES), respondiendo el sujeto que la negociación debería ser consumada entre las mujeres de ellos dos y que después de la entrega del dinero, lo volvería a llamar para confirmarla, indicándole que su mujer, refiriéndose a la ciudadana Y.C.G.M., debía pararse frente a su residencia y esperar a la otra ciudadana a quien le entregaría la suma de dinero ya indicada. Por su parte el ciudadano R.A.S., apodado “EL MOCHO”, preso en la cárcel de Coro, en horas de la mañana, contactó telefónicamente a la ciudadana OSMALY M.F.M., quien se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización F.M.M., calle Memorial, casa SIN°, Punto Fijo, a quien le indicó que tomara un taxi en dirección a Las Margaritas, Punto Fijo, donde recogería al ciudadano MAIKOL J.A.D. y seguiría al lugar donde recibiría el dinero antes indicado, como en efecto hizo. Seguidamente, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, avanzaron en el referido taxi hacia la calle 1, sector 1, Las Margaritas y detuvieron la marcha frente a la casa N° 9, donde se encontraba la ciudadana Y.C.G.M., el precitado vehículo bajó por la mitad el vidrio del conductor, la ciudadana OSMALY M.F.M., le ordenó entregar el dinero, la otra extiende la mano hacia el vehículo con el dinero envuelto en una bolsa negra, el ciudadano MAIKOL J.A.D., rápidamente desde el asiento trasero la recibió y procedieron a retirarse del lugar y se dirigieron hacia la urbanización La Esmeralda del mismo sector Las Margaritas, calle Zaragoza, casa SIN°, donde el ciudadano MAIKOL J.A.D. y la ciudadana OSMALY M.F.M., fueron recibidos por la ciudadana C.A.H.D.C., tía del ciudadano R.A.S., apodado “EL MOCHO”, a quien le hicieron entrega del dinero contenido en la bolsa negra, procedieron a contarlo, verificaron que efectivamente eran cuarenta mil (40.000,00) bolívares, momento en el cual la ciudadana C.A.H.D.C., recibe una llamada de su sobrino antes mencionado, a quien le participa que el dinero estaba completo y éste le indica que le entregue a la ciudadana OSMALY M.F.M., la cantidad de MIL (1.000,oo) BOLIVARES, lo cual realizó de inmediato, seguidamente MAIKOL J.A.D. y OSMALY M.F.M. procedieron a retirarse del lugar. Posteriormente, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 27 de octubre de 2011, se encontraba el adolescente E.J.M.M., apodado “EL NENE”, en su residencia ubicada en el Sector Brisas de S.E., Punto Fijo, cuando se presentó el también adolescente A.J.P.G. y le pidió prestado su vehiculo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150, de color NEGRO, año 2011, p’acas AE1V98D, para realizar varias diligencias, lo cual fue rechazado, entonces le ofreció 100,oo bolívares por trasladarlo el mismo en dicha moto, lo cual aceptó, inmediatamente lo trasladó a la Ferretería ubicada en la avenida Principal de B.V., donde ANDY compró varias tirras o precintos, luego fueron a la Farmacia La Milagrosa, donde compró una caja de algodones y retornaron a casa del conductor de la referida motocicleta, donde ANDY recibió varias llamadas a su teléfono celular N° O41656718.95, del ciudadano R.A.S., apodado “EL MOCHO”, preso en la cárcel de Coro, quien le preguntó si ya había comprado lo acordado e indicándole que al tener a la “MANZANA”, la amarraran bien para que no se fuese a escapar, luego en horas de la tarde A.J.P., condujo la precitada moto con rumbo desconocido y retornó en horas de la noche a casa de E.J.M.M., entonces como a las 08:00 horas de la noche, recibió nueva llamada telefónica mediante la cual el ciudadano MAIKOL J.A.D., le indicó que se dirigiera con las compras a la autopista, frente al Cementerio de S.E. y así lo hizo, allí ingresó al vehículo tipo camioneta Ford, Explorer, blanca, placas PAM-77N..., ubicándose en los asientos traseros junto a MAIKOL J.A.D., mientras otros sujetos iban en los asientos delanteros. Mientras tanto, en el sector las Mercedes, Manzana 21, casa N° 368, Punto Fijo, Estado Falcón, donde reside la ciudadana Y.D.C.H., se encontraban de visita como solía hacer, la adolescente YUNESKA NICOLL R.G., en compañía de su madre Y.C.G.M., su hermana YUBRASKA NICOLL R.G. y su p.A.M.G., asimismo se encontraba el ciudadano E.J.M., este último fungiendo como su novio y otras personas, siendo el caso que el referido novio durante la permanencia de la preindicada adolescente en ese lugar, se había dado a la tarea de enviar y recibir múltiples mensajes de texto a través del teléfono celular que portaba, mediante los cuales coordinaba con el ciudadano R.A.S., apodado “EL MOCHO”, el secuestro de su antes dicha novia y fue así, cuando luego de una fuerte insistencia la convenció, apoyándose en su madre, la ciudadana Y.D.C.H., de que lo acompañara hacia una bodega distante del lugar donde estaban y pocos instantes después, ya a cierta distancia, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, la adolescente YUNESKA NICOLL R.G., quien iba con su novio E.J.M., fue interceptada por la camioneta Ford, Explorer, blanca, placas PAM-77N... (robada en Maracay, Estado Aragua, en fecha 11/10/2011), de la cual descendieron los adolescentes MAIKOL J.A.D. y A.J.P., portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y empleando la fuerza física, la tratan de introducir a dicho vehículo, momento en el cual el novio de la misma, es decir, E.J.M., interviene y contribuye al cometido de los dos adolescentes, logrando así introducir totalmente a la adolescente en dicha camioneta, donde se encontraban otros dos sujetos (un conductor y su copiloto), colocándola con la cara hacia abajo en el asiento trasero, acto seguido emprendieron la marcha, llevándose a la referida adolescente con rumbo desconocido, mientras el ciudadano E.J.M., procedió a retirarse a pie del sitio. Aproximadamente dos horas más tarde, es decir, a las 12:40 horas de la noche del 28/10/2011, en la Estación de Servicios B.L., carretera Punto Fijo- Coro, diagonal al Centro Comercial Paraguaná MalI, fue localizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, la preindicada camioneta. Una vez practicada la experticia de barrido al referido vehículo, por funcionarios adscritos a la Sala de Criminalística de la Delegación Estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, localizaron y colectaron del interior del mismo, UN TICKET DE COMPRA emitido por la FARMACIA LA MILAGROSA, ubicada en la avenida Principal del Sector B.V., Punto Fijo, por la venta de UNA CAJA DE ALGODON, motivo por el cual fueron comisionados los funcionarios MAIKEL VASQUEZ, A.M., RANNY ZAMARRIPA, ,DREWIN GRANADILLO y ENDERSON ALFONZO, para trasladase a dicha Farmacia, a fin de pesquisar en relación a la persona que habría adquirido dicho material; una vez allí, fueron atendidos por la ciudadana Y.L.D.M.B., quien manifestó que efectivamente había realizado al venta de una caja de algodón a dos ciudadanos que por sus características, eran adolescentes y portaban como vestimenta, franela de color negra, con casco de color negro y el otro franela de color blanca con rosado y un casco de color rojo con blanco, quienes se trasladaban a bordo de una moto negra y no aportaron sus datos, luego sostuvieron entrevista con el ciudadano identificado como R.A.M.N., Jefe de Seguridad de la Farmacia La Milagrosa, quien informó que la farmacia cuenta con cámaras de seguridad activas, permitiéndoles el libre acceso a los videos, en los cuales se observa, según la cámara 1, dos sujetos con las mismas características fisonómicas similares y que por sus características resultaban ser adolescentes, los cuales se encontraban en poder de un vehículo tipo moto, marca keeway, de color negro, quienes luego de realizar la referida compra, tomaron rumbo hacia el sector Brisas de S.E., lugar al cual se dirigieron con el objeto de ubicar tanto la moto como a los adolescentes, luego de realizar varios recorridos por el sector y siendo la 01:00 hora de la madrugada del día 29/10/2011, avistaron por la calle Altagracia, a un sujeto abordo de una moto con las características similares a la antes mencionada y de igual forma al sujeto observado en las cámaras de video de la Farmacia La Milagrosa, quien al percatarse de la presencia de la comisión trató de huir, por lo que procedieron abordarlo e identificarlo como E.J.M.M., adolescente de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24788.619 y el vehiculo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150, de color NEGRO, año 2011, placas AE1V98D, realizándole una inspección corporal al mismo logrando ubicar en el interior de sus ropas un teléfono celular Marca Sendtel, color negro, signado con el N° 0426-36Z96.51, quien manifestó que el día jueves 27/10/2011, realizó una compra de una caja de algodón en dicha farmacia, acompañado por el también adolescente A.J.P.G., razón por la cual quedó detenido. Mas tarde, aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada, hizo acto de presencia ante la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana YANNIXA N.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.789.307, quien manifestó ser la progenitora del adolescente antes mencionado, a quien se le informó los motivos de la aprehensión de su hijo, optando la misma por ubicarse a cierta distancia de la entrada de la referida Sub Delegación, donde comenzó a realizar y recibir llamadas telefónicas, pudiendo ser oída al indicarle a alguien de nombre ANDY, que se escondiera, que a su hijo lo habían detenido, motivo por el cual fue aborda y luego de haberle sido revisado el teléfono celular marca Samsumg de color verde con la línea N° 0414-965-4469 y verificar el registro de llamadas, pudieron verificar que la misma se encontraba recibiendo llamadas telefónicas del N° 0269-808-6108, el cual aparece registrado con el nombre de “Cárcel” y el cual se evidencia en autos anteriores, que el día 16/10/2011, el ciudadano P.R.R.L., progenitor de la adolescente YUNESKA NICOLL RODRIGUEZ, recibió amenaza de muerte como presión para cancelar una alta suma de dinero, así mismo aparecen los números 0414-670.09.52, perteneciente al ciudadano G.J.M., hijo de la referida ciudadana, quien se encuentra detenido en la Cárcel de Coro y 0416-668-2797, perteneciente a un ciudadano de nombre ANDI; seguidamente luego de haber realizado dicha diligencia, la ciudadana manifestó, libre de toda coacción que las llamadas recibidas eran procedentes de la Cárcel de Coro y se las hizo su hijo GREOGRY J.M., su amigo EL MOCHO y ANDY, un amigo de su hijo adolescente E.M., posteriormente y luego de haber obtenido dicha información, procedieron a detener a dicha ciudadana, quedando detenidos tanto la ciudadana YANNIXA MIQUILENA GUINAN, como el Adolescente E.J.M.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a la imputada, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de la ciudadana OSMALY M.F.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de YUNESKA NICOLL RODRIGUEZ y otros.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de la ciudadana OSMALY M.F.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de YUNESKA NICOLL RODRIGUEZ y otros. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE G.C., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 626, de fecha 03 de Noviembre del 2011. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado.

2) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ADAMES M. FRANKLIN, adscritos a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinentes por haber suscrito la ACTA POLICIAL, de fecha 04/11/2011. Y necesarios, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de imputado.

3) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES AGENTE MAIKEL VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de noviembre del dos mil once, y necesario para demostrar la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le atribuyen.

4) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES N.M., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de noviembre del dos mil once, y necesario para demostrar la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le atribuyen.

5) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ING E.C. (AGENTE), adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 627, de fecha 05 de Noviembre del 2011. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado.

6) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES MAIKEL VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 06 de noviembre del 2011, y necesario para demostrar la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le atribuyen.

7) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES D.G. adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28 de Octubre del 2011, y necesario para demostrar la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le atribuyen

8) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES MAIKEL VASQUEZ adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 29 de octubre del 2011, y necesario para demostrar la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le atribuyen.

9) TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: Agente MAYKEL VASQUEZ, Agentes: JAISOMAR VARGAS y ROAMNY MORALES, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinentes por haber suscrito el ACTA POLICIAL de fecha 29/10/2011, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del hoy imputado. .

10) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO IRAIDO M.L.B., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 760, de fecha 29/10/2011. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado

11) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO R.G., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO N° 9700-175-ST-0611, de fecha 29/10/2011. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado

12) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO E.C., adscrito a la SubDelegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO N° 9700-175-ST-0603, de fecha 29/10/2011 Y necesaria, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado.-

13) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO R.G., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0600, de fecha 27 de Octubre del 2011. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado

14) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO R.G.F.C.D.G., adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto practico INSPECCION TECNICA N° 01789, realizada a un vehiculo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-77N, Y necesaria, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado.-

15) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO R.G.F.C.D.G. adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto practico Inspección Técnica de Numero 1790, de fecha 27 de Octubre de dos mil Once, Y necesaria, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado.-

DOCUMENTALES:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 626, de fecha 03 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.C., donde dejan constancia haber practicado experticia de reconocimiento legal a los siguientes objetos incautados: un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color rojo y negro, serial numero ESN: 3EB6E9C, con su respectiva batería marca ALCATEL, serial B13O112FOFA, con línea movilnet, signado con el numero 0416- 463.24.68; un (01) teléfono celular marca SENDTEL, modelo EV530, serial numero 354425042698945, con su respectiva batería de la misma marca, con sus respectivo chip de línea movilnet, signada con el numero 0426-369-58-00. a los mismo le realizaron un vaciado de las llamadas entrantes y salientes, así como de los mensajes entrantes y salientes, y de lista de contactos de dichos, de lo cual se concluyo lo siguiente: lo descrito en los punto s 01 y 02 resultaron ser Teléfonos Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas desde cualquier punto donde se encuentre.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 627, de fecha 05 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionario ING E.C. (AGENTE), donde dejan constancia haber practicado experticia de reconocimiento legal a los siguientes objetos incautados: un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP57OQ, color negro, con línea movistar, signado con el numero 04149679584; al mismo le realizaron un vaciado de las llamadas entrantes y salientes, así como de los mensajes entrantes y salientes, y de lista de contactos de dichos, de lo cual se concluyo lo siguiente: lo descrito en el punto 01 resulto ser teléfono Celular, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas desde cualquier punto donde se encuentre.-

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 760, de fecha 29/10/2011, suscrita por el funcionario: IRAIDO M.L.B., adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al vehículo: MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN, COLOR: NEGRO, PLACAS: AE1V98D, ANO: 2011. Elemento de convicción pertinente por cuanto el referido vehículo le fue incautado, al ciudadano: E.J.M.M., al momento de ser aprehendido.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO N° 9700-175-ST-0611, de fecha 29/10/2011, suscrita por el funcionarijAMON GUARECUCO, adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a los objetos colectado al imputado: TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo SGHX526, color VERDE y NEGRO. Evidenciándose del vaciado de contenido del TELEFONO CELULAR, mensajes escritos mediante los cuales coordinaron y planificaron las acciones delictivas antes descritas. Elemento de convicción pertinente visto que permite vincular al imputado con los hechos

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO N° 9700-175-ST-0603, de fecha 29/10/2011, suscrita por el funcionario: E.C., adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a los objetos colectado al imputado: TELEFONO CELULAR, marca SENDTEL, modelo EV530, color NEGRO. Elemento de convicción pertinente visto que permite vincular al imputado con los hechos.

7) INSPECCION TECNICA N° 01789, realizada a un vehiculo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-77N, donde se incautaron varios objetos de interés criminalístico, como tres envases de frascos de coca cola de litro y medio, y un zarcillo, un envase de pega lok.

8) INSPECCIÓN TÉCNICA DE NUMERO 1790, de fecha 27 de Octubre de dos mil Once realizada por el funcionario R.G.F.C.D.G., donde dejan constancia de haber practicado inspección del lugar donde ocurrieron los hechos siendo la Urbanización las Mercedes, específicamente frente a una vivienda signada con el numero 251.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0600, de fecha 27 de Octubre del 2011, suscrita por el funcionario R.G., donde se deja constancia que se realizo experticia a los siguientes objetos, una prenda de lucir, denominada zarcillo de color verde con material sintético.- una prenda de lucir de las denominadas sujetador elaborado de 8 piedras elaboradas de material sintético de color verde, una lamina de cartón de color amarrillo donde se l.P.L.; dos objetos elaborados de material sintético de color blanco de los denominados como tirajes.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales on las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS ARISLIANA LOPEZ, J.J. BORGES, YOSVIN A.U.. Dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y público, por cuanto según la defensa, los mencionados ciudadanos tienen conocimiento de cómo sucedieron los hechos en el presente asunto.

DOCUMENTALES:

2) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y COPIA DE CARNET ESTUDIANTIL.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a la Ciudadana Acusada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz la imputad: “No Admito los hechos que se me Imputan.” Escuchado la negativa de la Ciudadana Acusada de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Tercero de Control. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la ciudadana OSMALY M.F.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de YUNESKA NICOLL RODRIGUEZ y otros. QUINTO: Se declara sin lugar la excepcion opuesta por la defensa de la imputada de autos. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: Se establece como sitio de Reclusión la Zona Policial N° 02 de esta ciudad de Punto Fijo, a la imputada OSMALY M.F.M.. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente publicación, por cuanto la misma sale fuera de término. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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