Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

San Cristóbal, 22 de Junio de 2007

Vista las solicitudes interpuestas por los ciudadanos P.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.094, asistido por la Abogada A.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.338.925, y A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.976.886, asistido por el Abogado H.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.651, quienes aducen y reclaman el derecho de propiedad sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR 11B162381T0217CGC o 1B162361T02170G0, PLACAS 59G-SAJ, el cual se encuentra retenido a ordenes de este Tribunal, en consideración a los cual para decidir se hacen las siguientes precisiones:

-I-

De los Hechos:

En fecha 10 de Junio de 2006, el ciudadano P.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.094, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que encontrándose en su lugar de trabajo Transportes Palmar ubicado en el Mercado de los Pequeños Comerciantes, fue solicitado a través de llamada telefónica para que hiciera una carrera para traer equipo de peluquería desde Tucapé hasta San Cristóbal, en virtud del acuerdo se trasladó hasta cerca de la Panadería Táchira en donde recogió a un muchacho y una muchacha, yéndose inmediatamente con ellos hacia Tucapé, en donde al bajar por unas calles solas fue amenazado mediante el uso de arma de fuego, y luego de golpeado, le quitaron las llaves del vehículo y le despojaron de su vehículo.

Se hace constar que en autos consta copia fotostática simple de dichas actuaciones, y que en las mismas se describe el vehículo que fue robado al denunciante P.E.M.L., el cual tenía las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30. AÑO 1974, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA C3003DV204403, PLACAS 37U-CAA, USO CARGA.

Se evidencia en autos, mediante el acta policial de fecha 7 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales S/1 (GN) H.C.O. y C/2 (GN) BECERRA CHACÓN PEDRO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el sector del Mercado Mayorista de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fueron abordados por un ciudadano quien les informó que tres meses antes le había robado un vehículo de su propiedad, y el mismo se encontraba en el estacionamiento del referido lugar, en vista de lo cual procedieron a trasladarse al sitio en donde ubicaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, PLACAS 59G-SAJ, la plataforma de color negro, del cual se encontraban descargando melones, por lo que se procedió a buscar al dueño del vehículo antes descrito, llegando una persona de sexo masculino, quien se identificó como A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.976.886, quien presentó original de Certificado de Circulación a su nombre,.

Presentada la solicitud de devolución y entrega del camión por ambos impetrantes, este Tribunal fijo audiencia especial para la entrega del mismo, en donde escuchadas las partes, se aperturó un lapso para presentar y practicar una serie de actos a los fines de determinar todos aquellos elementos que permitan discernir en cuanto al derecho de propiedad sobre el vehículo.

En razón de ello, ambas partes han presentado una serie de recaudos, y, además, constan en autos, entre otros, los siguientes elementos:

1) Fotocopia de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.E.M.L., en fecha 10-06-2006, el cual expone que fue víctima de un hecho punible en donde le fue robado un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30. AÑO 1974, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA C3003DV204403, PLACAS 37U-CAA, USO CARGA.

2) Acta policial de fecha 07-09-2006, suscrita por los funcionarios S/1 (GN) H.C.O. y C/2 (GN) BECERRA CHACÓN PEDRO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue retenido el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, PLACAS 59G-SAJ.

3) Acta de denuncia de fecha 07-09-2006, interpuesta por la ciudadana M.A.C.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.528, en su condición de concubina del ciudadano P.E.M.L., en la cual manifiesta entre otras cosas, refiriéndose al cómo se reconoció al vehículo retenido en la misma fecha: “…Por los detalles que tiene, por la parrilla partida, por un trozo de tela blue jean que le había puesto a la parrilla, por unos trozos de manguera que le había puesto a la puerta…”.

4) Acta de denuncia de fecha 07-09-2006, interpuesta por el ciudadano P.E.M.L., en la cual manifiesta entre otras cosas, refiriéndose al cómo se reconoció al vehículo retenido en la misma fecha: “…Por los detalles que tiene, la parrilla la tengo remendada con blue jeans, el tanque de gasolina era cuadrado y le pusieron uno redondo y lo cambiaron por el lado del chofer, la plataforma es otra, el parachoques delantero lo cambiaron, las placas lo cambiaron le colocaron placas del Táchira y tenía de Apure, el volante se lo cambiaron…”.

5) Entrevista rendida por el ciudadano FUENMAYOR L.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.775.680, conductor del vehículo retenido en fecha 07-09-2006.

6) Fotocopia del Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2443 de fecha 29-06-2006, suscrita por el funcionario experto D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace constar entre otras cosas lo siguiente:

- En las superficies del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, PLACAS 59G-SAJ, se observó que las chapas de serial de carrocería, las cuales corresponden a la identificación exacta de dicho vehículo automotor, ubicada específicamente en la puerta del lado del izquierdo, presenta signos físicos de haber sido removida, de igual forma se observa que su sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora a la cual pertenece el mismo, por lo que los remaches que la sujetan son remaches elaborados a ex profeso, pertenecientes a remaches comunes elaborados en metal.

- Seguidamente se procedió a un rastreo por las superficies internas y externas de dicho vehículo automotor, en el cual no se observaron ningún tipo de abolladuras que permitan encuadrarlas dentro de las originales por el impacto de un cuerpo mayor o de igual cohesión molecular.

- Se procedió a realizar un minucioso rastreo por las superficies internas y externas de dicho vehículo automotor, con la finalidad de constatar la original de la pintura donde se constató que:

  1. El vehículo en referencia presenta color beige, en la parte media superior y color vinotinto, en la parte media inferior, en su parte externa los cuales no son originales de ensambladora, ya que fue removida su pintura original y fue pintado o revestido nuevamente por los colores mencionados, colocando u fondo de pintura de color rojo y gris utilizados por los latoneros y pintores para mejor agarre de la pintura y protección de la latonería.

  2. En la parte interna de la cabina se aprecia pintada en color beige, no siendo este su color original de ensambladora, ya que fue removida su pintura original y pintado de color beige.

  3. En la parte interna donde se encuentra ubicado el motor de dicho vehículo específicamente la parte posterior se aprecia que la pintura es de color beige claro, por el pasar del tiempo, siendo esta pintura original de ensambladora.

    - El tanque de gasolina del vehículo mencionado NO ES ORIGINAL de ensambladora ya que se encuentra ubicado en el lado derecho (vista del observador) porque los de este modelo de vehículo se localizan en el lado izquierdo, de igual forma es de forma cilíndrica, elaborado en metal y revestido de color negro, presentado su sistema de llenado por un tubo de metal de forma cilíndrica adherido en la parte superior revestido de color negro, con su sistema de cierre elaborado en rosca con su tapa de metal, el mismo se encuentra desprovisto de su líquido.

    7) Fotocopia de la Inspección N° 5305 de fecha 25-09-2006, suscrita por el funcionario P.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo solicitado.

    8) Experticia N° 844 de fecha 19-09-2006, suscrita por los funcionarios L.A.Z. y J.M.S.C., adscritos al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluye lo siguiente:

    - La placa de identificación del serial de carrocería CCY33EV202106, ES ORIGINAL, pero se encuentra suplantada, por cuanto sus sistema de fijación (remaches) no son los originales utilizados por la plana ensambladora, lo que indica que dicha placa de identificación fue removida

    - El serial de chasis número CCY33EV202106, ES ORIGINAL.

    - El serial de motor número 11B162361T0217CGC, ES ORIGINAL.

    - Dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO.

    9) Certificado de Circulación N° 3187639 a nombre de P.E.M.L., perteneciente al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30. AÑO 1974, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA C3003DV204403, PLACAS 37U-CAA, USO CARGA.

    10) Certificado de Circulación a nombre de A.A.C.R., perteneciente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, PLACAS 59G-SAJ.

    11) Factura Control N° 00482, de fecha 10-10-2004, emitida por la “Chivera El Milenio” a nombre de A.C..

    12) Factura Control N° 0460, de fecha 15-11-2000, emitida por la Automotriz 19 de Abril C.A. a nombre de A.V..

    13) Documento de compra venta de fecha 25-04-1004, asentado bajo el N° 22, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se hace constar que A.E.B.M. le vende a A.A.C.R., le vende el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR K1021TYCTB8450,CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 286-SAK.

    14) Acta de revisión N° 00002251 de fecha 02-02-2004, emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. sobre el vehículo placas 286-SAK, serial de motor K1106TXD, serial de carrocería CCY33EV202106, COLOR ORANGE, en donde se refiere el trámite del CAMBIO DE COLOR, CAMBIO DE MOTOR, CAMBIO DE TIPO, donde consta el cambio del motor número K1021TYCTB8450, color BLANCO, tipo PLATAFORMA CON BARANDAS METÁLICAS.

    15) Fotocopia de documento de compra venta de fecha 11-07-1997, asentado bajo el N° 48, tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en donde se hace constar que H.C.V., le vende a A.E.B.M., le vende el vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR K1021TYCTB8450,CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 286-SAK.

    16) Certificado de Registro de Vehículo N° 318639 de fecha 30-12-2000, a nombre de P.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.094, de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30. AÑO 1974, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA C3003DV204403, PLACAS 37U-CAA, USO CARGA.

    17) Experticia N° 9700-134-5156, suscrita por el funcionario J.J.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07-12-2006, sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 318639 de fecha 30-12-2000, a nombre de P.E.M.L., en donde se determina que el mismo ES AUTENTICO.

    18) Certificado de Registro de Vehículo N° 23860883 de fecha 07-07-2005, a nombre de A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.976.886, de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR 11B162381T0217CGC o 1B162361T02170G0, PLACAS 59G-SAJ.

    19) Experticia N° 9700-134-5150, suscrita por el funcionario J.J.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13-12-2006, sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 23860883 de fecha 07-07-2005, a nombre de A.A.C.R., en donde se determina que el mismo ES AUTENTICO.

    20) Consta anexa llave metálica la cual se acredita pertenece al vehículo solicitado por las partes.

    21) Acta de revisión N° 01849 de fecha 06-09-2006, emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. sobre el vehículo placas 59G-SAJ, serial de motor K1106TXD, serial de carrocería CCY33EV202106, COLOR ORANGE, en donde se refiere el trámite del CAMBIO DE COLOR, CAMBIO DE MOTOR, CAMBIO DE TIPO, donde consta el cambio del motor número K1021TYCTB845079, color BEIGE Y VINOTINTO, tipo PLATAFORMA CON BARANDAS METÁLICAS, serial de carrocería CCY33EV202106, TRAMITE POR CAMBIO DE MOTOR

    22) Acta de audiencia para resolver entrega de vehículo de fecha 9-05-2007, realizado por ante este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    23) Acta de Inspección del vehículo de fecha 16-05-2007, realizado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    24) Factura Control N° 9713, de fecha 21-07-2006, emitida por la “Chauchera El Caimito” a nombre de A.C..

    25) Forma Libre N° 040716, de fecha 21-07-2006, emitida por la “Multiservicio El Laberinto Multilabe” a nombre de A.C..

    26) Experticia N° 424 de fecha 17-05-2007, suscrita por los funcionarios L.O.S.C. y J.M.S.C., adscritos al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluye lo siguiente:

    - La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería N° CCY33EV202106, ES ORIGINAL, pero se encuentra suplantada, ya que los remaches que la fijan no corresponda los que utilizó la planta ensambladora.

    - El serial de motor N° 11B162361-T0217CGC es ORIGINAL, pero dicho motor por su codificación corresponde a los denominados de importación, es decir, no es el original de planta del vehículo en estudio.

    - El serial de chasis N° EV202106, se encuentra ORIGINAL.

    - Dicho vehículo no aparece solicitado y aparece a nombre de A.A.C.R..

    - Se verificó el serial de motor, el cual no aparece solicitado.

    27) Registro de improntas del Vehículo tanto de los seriales de carrocería y de motor.

    28) Fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    -II-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

    Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

    En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

    Estudiando los argumentos del solicitante A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.976.886, este afirma que el vehículo M.A.C.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.528, le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    Asimismo, en franca contradicción a su petición, el solicitante P.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.094, aduce la propiedad de un vehículo, el cual tenía las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30. AÑO 1974, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA C3003DV204403, PLACAS 37U-CAA, USO CARGA que le fuera robado en fecha 10 de Junio de 2006, y que según su criterio corresponde en sus características similares al vehículo que le fuera retenido al otro solicitante, y que, tanto él como su concubina la ciudadana M.A.C.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.528, reconocen signos visibles y materiales que le asemejan al vehículo robado.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115.

    Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al orden público, que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir en medio de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez, en el cumplimiento de todas aquellas normas que rigen en cuanto a la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos automotores. Constituyendo estas obligaciones registrales, la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), el cual es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario sólo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano A.A.C.R., alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos de los cuales se hizo una previa enunciación. Por otro lado el ciudadano P.E.M.L., afirma que ese vehículo retenido es el que le pertenecía por cuanto presenta una serie de características distintivas que le hacen suponer que tiene derecho sobre el mismo.

    En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera este Tribunal, que en el presente caso el ciudadano A.A.C.R. ha acreditado suficientemente la propiedad del vehículo cuya características son MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, PLACAS 59G-SAJ, el cual fuera retenido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 7 de Septiembre de 2006. Tal derecho se demuestra con los siguientes documentos:

    1) Certificado de Circulación a nombre de A.A.C.R., perteneciente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, PLACAS 59G-SAJ.

    2) Documento de compra venta de fecha 25-04-1004, asentado bajo el N° 22, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se hace constar que A.E.B.M. le vende a A.A.C.R., le vende el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR K1021TYCTB8450,CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 286-SAK.

    3) Acta de revisión N° 00002251 de fecha 02-02-2004, emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. sobre el vehículo placas 286-SAK, serial de motor K1106TXD, serial de carrocería CCY33EV202106, COLOR ORANGE, en donde se refiere el trámite del CAMBIO DE COLOR, CAMBIO DE MOTOR, CAMBIO DE TIPO, donde consta el cambio del motor número K1021TYCTB8450, color BLANCO, tipo PLATAFORMA CON BARANDAS METÁLICAS.

    4) Fotocopia de documento de compra venta de fecha 11-07-1997, asentado bajo el N° 48, tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en donde se hace constar que H.C.V., le vende a A.E.B.M., le vende el vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR K1021TYCTB8450,CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 286-SAK.

    5) Certificado de Registro de Vehículo N° 23860883 de fecha 07-07-2005, a nombre de A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.976.886, de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR 11B162381T0217CGC o 1B162361T02170G0, PLACAS 59G-SAJ.

    6) Acta de revisión N° 01849 de fecha 06-09-2006, emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. sobre el vehículo placas 59G-SAJ, serial de motor K1106TXD, serial de carrocería CCY33EV202106, COLOR ORANGE, en donde se refiere el trámite del CAMBIO DE COLOR, CAMBIO DE MOTOR, CAMBIO DE TIPO, donde consta el cambio del motor número K1021TYCTB845079, color BEIGE Y VINOTINTO, tipo PLATAFORMA CON BARANDAS METÁLICAS, serial de carrocería CCY33EV202106, TRAMITE POR CAMBIO DE MOTOR

    Tales documentos fueron sometidos a experticia concluyéndose que los mismos son AUTENTICOS.

    Por otro lado, las distintas experticias realizadas corroboran la identidad entre el vehículo solicitado y los documentos en los cuales se acredita la propiedad, así se deja expuesto de la siguiente manera:

    1) Fotocopia del Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2443 de fecha 29-06-2006, suscrita por el funcionario experto D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace constar entre otras cosas lo siguiente:

    - En las superficies del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, PLACAS 59G-SAJ, se observó que las chapas de serial de carrocería, las cuales corresponden a la identificación exacta de dicho vehículo automotor, ubicada específicamente en la puerta del lado del izquierdo, presenta signos físicos de haber sido removida, de igual forma se observa que su sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora a la cual pertenece el mismo, por lo que los remaches que la sujetan son remaches elaborados a ex profeso, pertenecientes a remaches comunes elaborados en metal.

    - Seguidamente se procedió a un rastreo por las superficies internas y externas de dicho vehículo automotor, en el cual no se observaron ningún tipo de abolladuras que permitan encuadrarlas dentro de las originales por el impacto de un cuerpo mayor o de igual cohesión molecular.

    - Se procedió a realizar un minucioso rastreo por las superficies internas y externas de dicho vehículo automotor, con la finalidad de constatar la original de la pintura donde se constató que:

  4. El vehículo en referencia presenta color beige, en la parte media superior y color vinotinto, en la parte media inferior, en su parte externa los cuales no son originales de ensambladora, ya que fue removida su pintura original y fue pintado o revestido nuevamente por los colores mencionados, colocando u fondo de pintura de color rojo y gris utilizados por los latoneros y pintores para mejor agarre de la pintura y protección de la latonería.

  5. En la parte interna de la cabina se aprecia pintada en color beige, no siendo este su color original de ensambladora, ya que fue removida su pintura original y pintado de color beige.

  6. En la parte interna donde se encuentra ubicado el motor de dicho vehículo específicamente la parte posterior se aprecia que la pintura es de color beige claro, por el pasar del tiempo, siendo esta pintura original de ensambladora.

    - El tanque de gasolina del vehículo mencionado NO ES ORIGINAL de ensambladora ya que se encuentra ubicado en el lado derecho (vista del observador) porque los de este modelo de vehículo se localizan en el lado izquierdo, de igual forma es de forma cilíndrica, elaborado en metal y revestido de color negro, presentado su sistema de llenado por un tubo de metal de forma cilíndrica adherido en la parte superior revestido de color negro, con su sistema de cierre elaborado en rosca con su tapa de metal, el mismo se encuentra desprovisto de su líquido.

    2) Experticia N° 844 de fecha 19-09-2006, suscrita por los funcionarios L.A.Z. y J.M.S.C., adscritos al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluye lo siguiente:

    - La placa de identificación del serial de carrocería CCY33EV202106, ES ORIGINAL, pero se encuentra suplantada, por cuanto sus sistema de fijación (remaches) no son los originales utilizados por la plana ensambladora, lo que indica que dicha placa de identificación fue removida

    - El serial de chasis número CCY33EV202106, ES ORIGINAL.

    - El serial de motor número 11B162361T0217CGC, ES ORIGINAL.

    - Dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO.

    3) Experticia N° 424 de fecha 17-05-2007, suscrita por los funcionarios L.O.S.C. y J.M.S.C., adscritos al Departamento de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluye lo siguiente:

    - La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería N° CCY33EV202106, ES ORIGINAL, pero se encuentra suplantada, ya que los remaches que la fijan no corresponda los que utilizó la planta ensambladora.

    - El serial de motor N° 11B162361-T0217CGC es ORIGINAL, pero dicho motor por su codificación corresponde a los denominados de importación, es decir, no es el original de planta del vehículo en estudio.

    - El serial de chasis N° EV202106, se encuentra ORIGINAL.

    - Dicho vehículo no aparece solicitado y aparece a nombre de A.A.C.R..

    - Se verificó el serial de motor, el cual no aparece solicitado.

    4) Registro de improntas del Vehículo tanto de los seriales de carrocería y de motor.

    5) Fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Toda este caudal probatorio permite fundar con contundencia el derecho de propiedad que le asiste al solicitante A.A.C.R., sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR 11B162381T0217CGC o 1B162361T02170G0, PLACAS 59G-SAJ.

    Por otro lado, el ciudadano P.E.M.L., ha acreditado con la documentación expuesta, su derecho a la propiedad sobre el vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30. AÑO 1974, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA C3003DV204403, PLACAS 37U-CAA, USO CARGA, mismo que le fuera robado el día 10 de Junio de 2006. Mas, no ha podido en forma contundente, desacreditar el derecho del otro solicitante, puesto que con sus documentos sólo arguye y sustenta su propiedad sobre otro camión, y no sobre el vehículo retenido.

    Sin embargo, tanto de sus declaraciones, como de la Inspección realizada por este Tribunal, se encuentra que existen una serie de elementos que permiten establecer un nivel de credibilidad de sus afirmaciones acerca de las semejanzas existentes entre la carrocería del vehículo inspeccionado (el retenido) y el vehículo que le fuera robado. Pero, tal nivel de credibilidad, no permite formar plena prueba, ni establece certeza absoluta, debido a que, no obstante el resultado de la Inspección realizada por este órgano judicial, el cual sí establece certeza en cuanto a lo observado y hecho constar por el Tribunal, no le consta a quien aquí decide, cuáles eran las características externas del vehículo robado al ciudadano P.E.M.L., como para establecer un orden de comparación entre su dicho y las condiciones materiales existentes en el vehículo que le fuera robado, lo cual no le desacredita en sus argumentos, pero si impide valorar con certeza que dimane de plena prueba sus afirmaciones.

    Por otro lado, todas las experticias practicadas dejan constancia que la placa identificadora de la carrocería del vehículo retenido, se encuentra SUPLANTADA. En este sentido, el Tribunal insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones con el objeto de determinar si existe la presunta comisión de algún hecho punible en este sentido.

    Ahora bien, este Tribunal considera indispensable resolver el fondo de la petición en cuanto a la solicitud de entrega, pero no puede obviar la necesidad de que el vehículo retenido se encuentre sometido a disposición del Ministerio Público, quien deberá continuar con la investigación en atención a sus funciones, por tanto, se acordará la entrega del Vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR 11B162381T0217CGC o 1B162361T02170G0, PLACAS 59G-SAJ, al ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.976.886, en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano A.A.C.R., cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Treinta (30) días ante este Juzgado, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones, y así se decide.

    Todo ello en atención a la salvaguarda de los derechos del solicitante, por cuanto no puede sometérsele a una condición más gravosa, y en respeto a la existencia de un proceso penal que sigue su curso en atención a la investigación fiscal necesaria para descubrir la verdad de los hechos.

    Expresamente se desestima la petición de entrega formulada por el ciudadano P.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.094, porque en el presente caso, hasta la fecha, no ha podido sustentar con certeza sus afirmaciones, no habiendo acreditado elementos de prueba que pusieran en duda el derecho de propiedad del otro solicitante, sin menoscabo de que en lo futuro se deriven nuevos elementos en virtud de la investigación fiscal, y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ACUERDA LA ENTREGA del Vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO:1975, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV202106, SERIAL DE MOTOR 11B162381T0217CGC o 1B162361T02170G0, PLACAS 59G-SAJ, al ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.976.886, en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano A.A.C.R., cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Treinta (30) días ante este Juzgado, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO

SE NIEGA LA ENTREGA solicitada por el ciudadano P.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.775.094, porque en el presente caso, hasta la fecha, no ha podido sustentar con certeza sus afirmaciones, no habiendo acreditado elementos de prueba que pusieran en duda el derecho de propiedad del otro solicitante, sin menoscabo de que en lo futuro se deriven nuevos elementos en virtud de la investigación fiscal.

TERCERO

Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a continuar con la investigación en la presente causa. Remítase la causa una vez vencido los lapsos de ley-

Notifíquese a las partes, y acuérdese la entrega mediante oficio al Estacionamiento, en depósito de guarda y custodia, una vez precluido el lapso de apelación de ley.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Srio.-

CAUSA Nº 9C-S-276-07

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