Decisión nº PJ0182012000176 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000010

ASUNTO: FP02-V-2010-000495

Resolución Nº PJ0182012000176

Vista la diligencia de fecha 11/06/2012 así como la reforma de la demanda de fecha 07/05/2012 mediante la cual la abogada GEORGETT M. BALEKJI KABBABE, con el carácter de autos ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

En fecha 09/04/2010 se admitió demanda y en fecha 15/05/2012 se admitió reforma de demanda de TACHA DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana MINKY AREVALO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.509 y de este domicilio contra la ciudadana N.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.594.642.-

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i. y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus b.i.- alega la actora “(…) Mi representada la ciudadana MINKY Z.A.F., es hija de G.H.A.D.F., hoy difunta, pero es el caso que desde el año 1995 mi representada con su trabajo y recursos provenientes de su posterior jubilación laboral poco a poco, fue construyendo y mejorando una vivienda tipo familiar para ella y sus hijos en el mismo terreno ubicado en la segunda transversal de la Avenida 17 de diciembre cruce con Calle Portugal, Barrio Negro Primero Callejón Bethel, Zona Urbana, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar… sigue alegando la actora ya casi instalada mi representada en su hogar, en vista de la inseguridad en la que estamos viviendo procedió a realizar mejoras a sus bienhechurías, en la cual menciono con paredones de bloques; no obstante de la noche a la mañana hace acto de presencia en la vivienda la ciudadana N.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.594.642 (hermana de mi representada) en fecha 07 de marzo de 2010, quien de manera sorpresiva y agresiva le solicitó a mi representada que desalojara tanto el terreno como la vivienda, ya que según ella, “es de su propiedad porque su madre se la había vendido a tan solo (15) días antes de morir, manifestándole que ella nada tenía que repartirle por concepto de herencia y que estaba en la calle y que no la había sacado antes por lastima”…. Ciudadano Juez, la madre de mi representada la ciudadana G.H.A.D.F., desde el año 1982, se encontraba incapacitada tal como se evidencia de documento emanado de la dirección Asistencial (IPASME) debido a su enfermedad CERVICO ARTROSIS E INSUFICIENCIA VERTEBRO BASILAR… Además es importante destacar que en fecha 19 de enero del año 2000, en la cual la madre de mi representada con (71) años de edad y debatiéndose entre la vida y la muerte estando internada en el Hospital Ruiz y Páez, debido a su impedimento físico con una pierna amputada a raíz de su enfermedad de diabetes así que de manera imposible pudiera comparecer por ante la Notaria Publica Primera a firmar un documento de venta ante un funcionario notarial por ultimo señala que por cuanto de la documentación acompañada y de las circunstancias de hecho y de derecho que dimanan de las mismas surge la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.), así como la posibilidad de que una vez declarada la nulidad del documento resulte ilusoria la ejecución del fallo solicito respetuosamente a este Juzgado de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal tercero, 600 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 18 ordinales tercero de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., se sirva declarar las siguientes medidas: 1.- Se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público, en fecha 18 de agosto del año 2009, bajo el Nro. 20092336, tomo 1, protocolo Asiento registral, del tercer trimestre de ese año; adquirido de manera fraudulenta cuya nulidad se demanda, y se oficie lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. 2.- Se acuerde como medida complementaria notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela, (SENIAT) de esta demanda, ante la evidente presunción de fraude evadiendo los impuestos del Fisco Nacional. (…)” ; y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal.-

Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos la copia certificada del documento de venta marcado con la letra “G”, del cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana G.H.A.D.F.d. la demandada a la ciudadana N.J.A.S.d. autos , es lógico entonces, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido droceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:

Un inmueble ubicado en la segunda transversal de la Avenida 17 de diciembre cruce con Calle Portugal, Barrio Negro Primero Callejón Bethel, Zona Urbana, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar con los siguientes linderos y medidas particulares Norte segunda transversal de la Avenida 17 de diciembre; Sur: Con casa y solar de M.A.F.; Este: Calle Portugal y Oeste: casa y Solar de C.A.F.d. documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 18 de agosto del año 2009, bajo el Nro. 20092336, tomo 1, protocolo Asiento registral, del tercer trimestre de ese año.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/sofia

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