Decisión nº PJ0182012000229 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Bolívar 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000010

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000495

RESOLUCION Nº PJ0182012000229

Visto el escrito de fecha 09/07/2012, mediante el cual la abogada M.P.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.059 procediendo con el carácter de apoderad de la ciudadana N.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.594.642 quien expone: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a hacer oposición a dicha medida, alega la representante de la parte demandada como Punto Previo que se encuentra en tiempo hábil para hacerle oposición a la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal en fecha 18 de junio del presente año conforme al contenido del artículo 601 el tribunal debió pronunciarse sobre la ilegal medida solicitada sin estar llenos los extremos de ley el mismo día de su solicitud hacerlo mucho tiempo después como ocurrió en el presente caso, lo hizo en forma extemporánea … EL CUAL ESTOY SEGURA QUE AL LEER EL PREENTE ESCRITO Y VALORE LAS PRUEBAS QU OPORTUNAMENTE PROMOVERE SE VERA FORZADO A REVOCAR Y SUSPENDER DICHA MEDIDA asimismo sigue alegando la demandada que el decreto de la medida no cumplió con los requisitos del fumus boni iuris y el priculum in mora por cuanto el documento en que baso su motivación señalado marcado “G” fue el único utilizado como prueba que evidencia los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es un documento protocolizado lo que le incluye su efecto ante terceros por ser un documento público de igual manera señala que la vendedora no podría firmar el documento por cuanto sufre de una enfermedad denominada CERVICO ARTROSIS E INSUFICIENCIA VERTEBRO BASILAR por ultimo solicita al tribunal que luego e vencida la articulación probatoria correspondiente revoque por ser contraria al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil asimismo solicito el presente escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y revocada en forma expresa la medida cautelar solicitada…”

Ahora bien el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho incidencia lo hace de la siguiente forma:

La presente acción se trata de una tacha de documento por vía principal propuesta por la ciudadana MINKY A.C.N.J.A. en la cual una vez interpuesta la demanda en fecha 06/04/2010 se solicito la referida medida y aun cuando hace la posterior reforma en fecha 07/05/2012 solicita nuevamente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

Por auto de fecha 18/06/2012 se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio librando oficio Nro. 0810-350 al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

En diligencia 28/06/2012, la abogada M.P. se dio por notificada de la medida decretada y en escrito de fecha 03/07/2012 hizo formal oposición a la medida decretada.-

En diligencia 06/07/2012 la abogada GEORGETT BALEKJI en su carácter de apoderada de la parte actora consigno copia del oficio recibido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Heres.-

Por auto de fecha 09/07/2012 el tribunal se abstuvo de pronunciarse acerca de la oposición a la medida planteada por la abogada M.L.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.A.S. por cuanto no constaba en autos que se hubiese dado cumplimiento a los parámetros que preveè nuestra norma adjetiva.-

En fecha 09/07/2012 la abogada M.L.P. presento escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 10/07/2012 la abogada M.L.P., ratifico su escrito de oposición a la medida y por auto de fecha 13/07/2012 el tribunal le señaló a la parte opositora que habiendo sido ratificada la oposición por parte de la apoderada judicial de la demandada, el lapso probatorio de la incidencia comenzó a transcurrir a partir del día 12/07/2012, inclusive.

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo parágrafo el cual establece:

(…) (OMISSIS) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos (…)

.

En consecuencia se estimó abierta a pruebas la incidencia desde el día 12/07/2012 en dicho lapso la parte demandada a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la parte actora promovió copia simple del expediente llevado por el juzgado tercero de municipio, certificación de gravamen del inmueble marcado “B” promovió para que fuera buscado en google de internet el significado de la enfermedad CERVICO ARTROSIS y promovió la prueba de informe para lo que solicitó se oficiara al Hospital Ruiz y Páez a los fines de que informara a este juzgado sobre lo requerido y por ultimo promovió los testigos F.R.A.C., C.F.G.Q. y P.A.M. .-

Por auto de fecha 19/07/2012 se admitieron las pruebas de los capítulos I, II, IV, y V presentado por la abogado M.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.059, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.J.A.S. parte demandada y en cuanto al capítulo III referido a la prueba tecnológica se declaró inadmisible.-

En auto de fecha 02/07/2012, se declararon desiertos los testigos promovidos en la presente incidencia.-

El Tribunal sobre la oposición de parte, a la cual se contrae la presente incidencia, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tiene efectos conservativos, que no afecta ni perturba de manera inmediata al demandado y como toda medida preventiva, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado, pues la misma tiene como resultado práctico una función conservativa, es decir, una limitación al derecho de propiedad y por tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva.-

Es por ello que cobra gran importancia en este tipo de medidas cautelares (Prohibición de Enajenar y Gravar) la característica de la variabilidad o mutabilidad, características estas de las cuales goza toda medida preventiva típica, es decir dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, esto es, si cambian las exigencias del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal, es decir, aquella que conservando los caracteres de impugnabilidad y coercibilidad eventual, es sin embargo modificable.-

Por estos mismos efectos que caracterizan la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o como es el efecto privativo, sumado a la característica de la variabilidad, resulta ser la adecuada para el caso que nos ocupa, es decir, situaciones en donde importa que el patrimonio de la parte contra quien se dictó la cautela, sin que se conserve, para que los futuros efectos de la sentencia recaigan precisamente para esa parte, de modo que esta no pueda aludirlos.

Ahora bien, observa este tribunal que el fundamento de la oposición de autos son hechos o circunstancias de motivos ajenos a este recurso de oposición y que en todo caso pueden llegar a constituir defensas de fondo en este proceso.-

Asimismo se observa, que en el presente caso se ha demandado precisamente la Tacha por Vía Principal de un documento entre la ciudadana: Minky Arévalo y la ciudadana: N.J.A.S., ambas plenamente identificadas en autos y la medida en cuestión ha sido dictada sobre un bien que pertenece a una de las partes, motivo suficiente para dictar como medida asegurativa-privativa, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que se ratifica en el presente caso que se han cumplido los extremos de Ley para decretar la misma por vía de causalidad.- Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición de parte propuesta por la abogada M.P.V., abogada en ejercicio, procediendo con el carácter de apoderada de la ciudadana N.A.S. contra la medida preventiva identificada supra.

Por cuanto la decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/Sofía

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