Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000027

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.M.A.D.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.483.862, también actuando en representación de sus hijos, los ciudadanos NADEZKA R.T. AULAR, YANOSKI SEGUNDO T.A. Y N.R.T.A., titulares de las cédulas de identidad números 12.277.566, 12.936.149 y 19.455.624 respectivamente, todos ellos únicos y universales herederos del de cujus P.S.T.A. quien fuera venezolano y portador de la cédula de identidad N° 4.474.465.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO R.R., R.J.R. Y P.M.R.H., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.758, 123.482 y 168.407respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARAMBOLA TOYS, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 33, Tomo 213-A, en la persona de los ciudadanos A.R.A.F. Y A.T.B., titulares de la cédula de identidad números 4.680.951 y 17.757.159 respectivamente, ambos actuando como propietarios de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: D.O.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.369.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expuso que, durante el tiempo que duró la relación de trabajo se le hicieron adelantos de prestaciones sociales al trabajador, que no fueron tomados en cuenta en la sentencia por el Juez de la recurrida. Por otra parte agrega que, durante la prestación del servicio, el hoy fallecido trabajador estuvo de reposo médico, razón por la cual la relación de trabajo estuvo suspendida, en consecuencia ese período no debió ser tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó una revaloración de las pruebas aportadas al proceso y se revisen las cantidades y conceptos condenados.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante admite el hecho de que la empresa accionada haya efectuado adelantos de prestaciones al trabajador por Bs. 6.901,96, cantidad ésta que aparece deducida en el escrito de demanda tal como se evidencia de los recibos por ellos aportados. Aduce que en el presente caso la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que se aplicó la admisión de los hechos, señalando que el argumento de que causa estuvo suspendida con ocasión al padecimiento del fallecido trabajador constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado en esta etapa y menos aún fue demostrado pues los instrumentos traídos a los autos a este respecto constituyen documentos de carácter privado no ratificados en juicio por lo que carecen de valor probatorio. En consecuencia, solicita se desestime la apelación interpuesta.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.654,05), por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Del escrito libelar se observa que, los actores manifiestan ser los únicos y universales herederos (cónyuge e hijos respectivamente) del de cujus P.S.T.A. quien falleció el día 06 de Junio de 2010. Agregan que el fallecido inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa CARAMBOLA TOYS, C.A., en fecha seis (06) de agosto de 2001, desempeñándose como FORMULADOR, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 40,04, relación ésta que se mantuvo hasta el día de su muerte. Agrega que con tal ocasión la cónyuge R.M.A.D.T., se dirigió a la sede de la empresa a solicitar las prestaciones sociales de su fallecido esposo, siendo infructuosas las gestiones realizadas para tal cobro, por lo que procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.844,72) que comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido el Tribunal observa que, en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, quedando estos aceptados, salvo prueba en contrario, debiendo en ese caso el Juez verificar la legalidad de lo peticionado, vale decir que no se trate de una reclamación contraria a derecho, conservando en ese caso el demandante la carga de probar sus propias alegaciones.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Cursa de los folios 06 al 17, copia certificada del expediente número 835-11, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual representa documento de carácter público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia la condición de los accionantes como herederos del de cujus P.S.T.A..

  2. A los folios 19 al 28, corren insertas copias de recibo de pago, planillas de liquidación y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales, los cuales son calificados como documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado oportunamente por la parte demandada. De su contenido se evidencia por un lado, el último salario devengado por el fallecido trabajador por la cantidad de Bs. 40,04, el pago periódico de conceptos laborales tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el año 2002 hasta el 16 de junio de 2009, así como también el pago de otros conceptos como días de descanso e intereses sobre prestaciones sociales.

  3. En cuanto a los instrumentos de carácter privado que corren insertos de los folios 29 al 31, presuntamente provenientes del denominado “ESCRITORIO JURIDICO DEL YARACUY”, sin firma ni sello del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso serían calificados como documentos privados emanados de tercero que no es parte en este proceso, cuyos contenidos debieron ser ratificados en juicio por su autor y, como quiera que los mismos solo contienen firma y sello húmedo de la empresa CARAMBOLA TOYS, C.A. -a la que se supone estaban dirigidos- en señal de haberlos recibido, es evidente que tales instrumentos no son oponibles al adversario, por ser contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, en consecuencia quedan desechados, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    b.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A., G.R., B.H. Y O.S., los cuales no acudieron a rendir declaración en la oportunidad fijada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  4. - Planillas de liquidación y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales, insertos a los folios 62 al 70, los cuales ya han sido objeto de análisis por parte de este sentenciador, según se observa del aparte a.2 del inciso anterior.- En cuanto al instrumento privado inserto al folio 71, constituido por planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.203,20, se observa que, el mismo fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, por lo cual el mismo se desecha al no haber insistido la promovente en el valor probatorio del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Corren insertas de los folios 72, 80 y 81, original de Constancias Médicas, emanadas de Instituto de Especialidades Quirúrgicas SAN IGNACIO, C.A. y de la Médico Urólogo, Dra. L.E.S..- Las mismas son consideradas documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio, debiendo ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como quiera que las mismas fueron oportunamente impugnadas por la parte demandante y, habida cuenta que no se verifica de autos el cumplimiento del extremo legal anteriormente referido, quedan en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

  6. - Respecto de los instrumentos insertos de los folios 73 al 79 y 82 al 89, relativos a constancia de asistencia al servicio de nefrología y reposos médicos, todos ellos emanados del Hospital Central P.D.R.R., adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social. Los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tienen como ciertos en cuanto a su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende que el fallecido trabajador P.S.T.A., requirió reposo médico durante el período comprendido desde septiembre de 2009 hasta mayo de 2010.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), siendo el objeto de la presente apelación solo la revisión de los adelantos de prestaciones sociales que, según la recurrente no fueron tomados en cuenta por la recurrida, queda por tanto firme la misma en todo aquello no denunciado por ante esta Superioridad, acogiendo así el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

    Así las cosas, en primer lugar observa este Superior Despacho que, de las actas procesales se desprende, que en el caso que nos ocupa se produjo la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la a.d.o. contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda que, como ya se indicó, no son objeto de controversia, al no haber sido oportunamente contradichos por la demandada: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 06 de agosto de 2001 hasta el día 06 de junio de 2010, fecha ésta en la cual el trabajador falleció, con un tiempo total de servicios como FORMULADOR de 08 años y 10 meses, percibiendo los siguientes salarios integrales: Bs. 6,21, Bs.8,35, Bs.11,05, Bs.15,01, Bs. 19,02, Bs.26,05, Bs. 37,31, Bs. 44,93 respectivamente, correspondientes al período 2001-2010, y un último salario diario de Bs. 40,04, así como también quedó admitido que al extinto trabajador le fueron entregados adelantos de la prestación de antigüedad por la suma de Bs. 6.901,96.

    En tal sentido, correspondía al Tribunal de la causa, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, los hechos alegados y el derecho invocado, en este supuesto, serían solo desvirtuables mediante prueba en contrario. En este orden de ideas, de acuerdo al acervo probatorio cursante en autos, se observa que, efectivamente al trabajador le fueron cancelados adelantos sobre la prestación de antigüedad, al igual que las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades del período comprendido desde 2002 hasta 2008. No obstante el A-quo procedió a calcular nuevamente tales conceptos durante el tiempo que duró la relación laboral, computando contradictoriamente los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo al último salario y ordenando deducir lo ya pagado, aún y cuando se aprecia del escrito de demanda que la accionante reclama solo el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el período 2008 -2009 y una fracción del año 2010, no existiendo en autos prueba del pago liberatorio del periodo reclamado por parte de la empresa accionada, por lo que los conceptos demandados proceden en derecho. ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, de las actas procesales también quedó demostrado que el trabajador P.S.T.A. estuvo de licencia o reposo médico durante el período comprendido desde septiembre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010 fecha de su fallecimiento, cesando con ello la relación de trabajo que mantenía con la ahora demandada empresa CARAMBOLA TOYS, C.A, por lo que es hasta ésa última fecha, vale decir, hasta el 06/06/2010, adeudando la accionada los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades del período 2008-2009 y la fracción correspondiente al año 2010, pero sólo hasta el mes de junio de 2010, lo que equivale a un período de seis (06) meses y no con base en un período de diez (10) días como se pide en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, verificado el reposo del trabajador durante el tiempo señalado, habiendo advertido la recurrente que no debe este computarse a los efectos de la prestación de antigüedad, observa este Juzgado que, de acuerdo al literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causa de suspensión de la relación de trabajo la enfermedad no profesional, como es el caso que hoy nos ocupa, que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio por un periodo que no excederá de doce (12) meses.- A este respecto, en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, por coincidir con la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, documento privado que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. De manera que si el trabajador ingresó el 1° de enero de 2002; el día del accidente fue el 07 de octubre de 2002 y estuvo de reposo hasta el 11 de octubre de 2003, entonces el tiempo total transcurrido durante el tiempo de servicio antes de la suspensión fue de diez (10) meses y seis (6) días, pues no cesó la incapacidad del actor, por lo que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones demandadas será de 10 meses y 06 días”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 870 del 19/05/2006).

    En consecuencia, el antes señalado período de reposo médico, cumplido por el trabajador, debe ser excluido del monto que por derecho corresponda por concepto de prestación de antigüedad. Así las cosas, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por la recurrente, procede este Superior Tribunal a modificar la recurrida sentencia, por lo que, en tal sentido se condena a la parte accionada a pagar a los reclamantes la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 41 CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. F. 8. 235,41) por los siguientes conceptos:

    Antigüedad

    2001-2002 45 6,21 279,45

    2002-2003 62 8,35 517,70

    2003-2004 64 11,05 707,20

    2004-2005 66 15,01 990,66

    2005-2006 68 19,02 1293,36

    2006-2007 70 26,05 1823,50

    2007-2008 72 37,31 2686,32

    2008-2009 61,66 44,93 2.770,38

    TOTAL 11.068,57

    MENOS ABONO 6.901,96

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. F. 4.166,61

    Vacaciones

    2008-2009 22 40,8 897,6

    2009-2010 11,5 40,8 464

    1.361,6

    Bono Vacacional

    2008-2009 14 40,8 571,2

    2009-2010 7,5 40,8 300

    871,2

    Utilidades

    2008-2009 30 40,8 1224

    2009-2010 15 40,8 612

    1.836

    Igualmente se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

    De la misma forma prospera la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia SE MODIFICA el fallo recurrido, de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de acuerdo a los términos que a tales efectos se indican en la parte motivacional de esta decisión.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana R.M.A.D.T., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NADESKA R.T. AULAR, YANOSKY SEGUNDO T.A. y N.R.T.A., contra la empresa CARAMBOLA TOYS C.A., todos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 41 CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. F. 8. 235,41), por los todos y cada uno de los conceptos discriminados en el anterior capítulo, así como las cantidades que por intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000027

(Primera Pieza)

JGR/GKV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR