Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL Nº 03

Guanare, 18 de Octubre de 2011

Años 201° y 152

CAUSA 3C-6248-11

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

V.J.G., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.980, nacido el 03/09/1973, de estado civil casado, ocupación u oficio Albañil, ocupación u oficio Comerciante y residenciado en el Cacerio San Nicolas, Calle 01, casa s/n, Municipio San G.E.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano V.J.G., los hechos narrados de la siguiente manera: La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha 10/10/2011, siendo las 9:10 horas de la noche, de esa misma fecha funcionarios adscritos al cuerpo policial E.Z.d.S.N., Municipio San G.d.B.E.P. a bordo de una unidad patrullera, y se disponían a realizar labores de patrullaje en dicho caserío, se presento una ciudadana ante el puesto policial, quien dijo ser y llamarse A.L.E., manifestando que su menor hija de nombre B. E. B. A. (Se omite por razones de ley), había sido presuntamente violada por el Ciudadano V.J.G., y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 01, del Caserío San Nicolás, procedieron estos funcionarios inmediatamente dirigirse al lugar indicado por la denunciante y una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano, notificándole el motivo de la presencia policial y solicitar de la documentación personal siendo identificado como V.J.G.F., seguidamente se le informo de la denuncia interpuesta por la madre de la niña conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta especializada en la comisión de delitos en contra de niñas, niños y/o adolescentes. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado V.J.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B. E. B. A. (Se omite por razones de ley), se decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordene la prosecución del P.E., establecido en la Ley de Genero.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B. E. B. A. (Se omite por razones de ley), calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado V.J.G., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B. E. B. A. (Se omite por razones de ley), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado V.J.G. fue aprehendido por una comisión luego que la representante legal de la victima lo denuncio y posteriormente encontrado en el sitio del suceso, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado V.J.G. delito precalificado, el cual prevé una pena de diez (10) años en su límite mínimo y de quince (15) años en su limite máximo para el caso de VIOLENCIA SEXUAL, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano V.J.G.fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta de denuncia de fecha 10/10/2011, interpuesta por la ciudadana BARRETO ESCALONA BREANELY ANTONIETA, folio 03 de la causa; B) Acta de inicio de investigación llevada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico bajo el Nº. 188-11, folio 4; C) Acta de entrevista de fecha 10/10/2011, rendida por la ciudadana A.L.E., folio 5; D) Acta de Imposición de los derechos al Imputado, donde se da cumplimiento a la formalidad, folio 7; E) Acta Policial de fecha 10/10/2011,mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, folio 9 de la presente causa; F) Informe Medico Forense Nº 9700-160-1778, de fecha 11/10/2011, folio 13; acreditando en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: V.J.G., fue el autor en la comisión del hecho, asi se decide.-

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de Diez (10) años en su límite mínimo y de quince (15) años en su limite máximo para el caso de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B. E. B. A. (Se omite por razones de ley); por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, de allí que sea procedente y necesario, acordar como en efecto se hace la privación preventiva de libertad. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado: V.J.G., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.980, nacido el 03/09/1973, de estado civil casado, ocupación u oficio Albañil, ocupación u oficio Comerciante y residenciado en el Cacerio San Nicolas, Calle 01, casa s/n, Municipio San G.E.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B. E. B. A. (Se omite por razones de ley); por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado V.J.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B. E. B. A. (Se omite por razones de ley), quien deberá ser trasladado a la Comandancia General de la Policía luego de haber sido dado de alta del Hospital Dr. M.O.; en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 94 de La ley orgánica sobre los Derechos de la Mujer a vivir una V.l.d.V.. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO

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