Decisión nº 578-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de junio de 2010

200° y 151º

DECISION N° 578-2010

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado G.B.C..

IMPUTADO: J.R.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17 de octubre de 1961, soltero, mecánico diesel y taxista, titular de la cédula de identidad No. 7.775.375, hijo de C.P. y de C.L.R., residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, vía La Perrera, calle principal, casa s/n, a 50 metros del Mercal “Mis Amores”, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7631754.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: J.A.M.J..

DEFENSA TECNICA: abogada T.D.J.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso tuvieron lugar el día sábado 27 de febrero de 2010, aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), en momentos en que el ciudadano J.A.M.J., iba en dirección a su residencia, cuando por el Km. 3 de la carretera S.B.d.Z. a El Vigía, específicamente en el puente La Maroma, se bajó de la camioneta para averiguar sobre un accidente de tránsito que había ocurrido, y al llegar a la casa su mamá le preguntó donde estaba el teléfono, porque su tío de nombre A.B., lo había estado llamando y no respondía.

Es el caso, que el ciudadano J.A.M.J. se percata que no tenía el celular marca BlackBerry, modelo 8310, de color gris en la cintura del pantalón, por lo que al día siguiente más o menos a las 10:30 horas de la mañana procedió a efectuar llamada telefónica al abonado 0414-3755066, esto es, al aparato extraviado, y le contestó un ciudadano, al cual le manifestó que ese teléfono era de su propiedad, que se le lo devolviera, a lo que le respondió que si quería el teléfono tenía que darle Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), y en la conversación quedaron en verse el domingo 28 de febrero de 2010 en la Plaza Bolívar, para entregarle el dinero y devolverle el aparato.

Así pues, llegado el día y ya en el sitio, se le acercó un ciudadano de tez blanca, de contextura fuerte, cabello rapado, como de 1.80 metros, el cual le preguntó por el dinero, respondiéndole que solo tenía 500, oo Bs., este le dijo que no, le insistió, pero se retiro. Así mismo, el día 01 de marzo de 2010 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.M.J. volvió a llamar a su teléfono y le contestó un ciudadano que no reconoció su voz, pero lo citó para el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal para hacerle entrega del dinero, pero antes de dirigirse al lugar acordado, acudió a la Policía Regional del estado Zulia para denunciar lo sucedido, manifestándole los funcionarios que marcarían unos billetes, procediendo tal como lo indicaron y después lo esperaron en una esquina mientras hacía entrega del dinero, luego de haber tomado el teléfono celular y conceder el dinero, les hizo seña a los policías y pasaron a aprehender al ciudadano J.R.R.P., siendo colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogados I.V.M. y L.D.G., Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, interpusieron en fecha 14 de mayo de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano J.R.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia oral, esto es, 28 de junio de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien después de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano J.R.R.P., procedió a cambiar la calificación jurídica señalando que de acuerdo a los hechos explanados en el capitulo III del escrito contentivo de la pretensión punitiva del Estado, se observa que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el ilícito penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, y no en el tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Por su parte, el encartado J.R.R.P., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por el representante de la Sociedad, que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio de indemnización con la victima J.A.M.J., y le entregaba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) en efectivo.

Del mismo modo, la defensa técnica, abogada T.D.J.M., en vista de que su representado manifestó acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso, concerniente a la proposición de acuerdo reparatorio a la hoy víctima, cuyo pago se realizó de forma inmediata y en efectivo, además aceptado por el ciudadano J.A.M.J., solicitó que una vez cumplido los requisitos legales exigidos por el artículo 40 de la norma adjetiva, surtan los efectos legales correspondientes del mencionado convenio, y se proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en la audiencia, y a su vez, decrete las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa que se le sigue al defendido, así también se ordene el cese de las medidas impuestas en fecha 02 de marzo de 2010, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48.6 y 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, tanto el ciudadano J.A.M.J., como el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la indemnización ofrecida, y en modo alguno hicieron oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 y 330 numerales 2, 3 y 7 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M.J., el Tribunal pasó a instruir al encausado J.R.R.P., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). Que a tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalado.

Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto y además tomando en cuenta la fase en que se realiza, es necesario que luego de admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado J.R.R.P., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso, por lo que se procedió a aprobar el acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en ese contexto, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)

(cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado J.R.R.P., en audiencia de esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Juzgado en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.R.R.P., antes identificado, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M.J., dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado y homologado en esta fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibidem.Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 578-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal N° C.03-18.356-2010

24-F16-477-2010

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