Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000862

ASUNTO : EP01-P-2006-000862

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M..

JUECES ESCABINOS TITULARES: J.J.Z.G. y José Gegorio Calza.R..

JUEZ ESCABINO SUPLENTE: F.A.M.M.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. E.R.S.C.

Defensa Pública: Abg. E.C.

ACUSADO: LANDAETA MONTILLA R.A.

Delitos: Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Víctimas: F.E.G.C. y el Orden Público

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-000862, seguida al acusado LANDAETA MONTILLA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.412, de 20 años de edad, nacido el 23-01-86, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Vendedor de Gallinas, hijo de R.A.L. (V) y R.B.M. (V), residenciado en la Rosaleda, calle 12, casa Nº D-79, Barinas Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto Nº 03, a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González, Secretaria de Sala, Abg. Yusbey S.G.M., los Alguaciles Hunter Camacho y J.B.. constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Presidente Abg. Fanisabel G.M. quien se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces, realizada, en fecha 01-03-08, por la Corte de Apelaciones; de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica al acusado el Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 ejusdem; manifestando las partes no tener objeción al respecto; los posibles Jueces Escabinos ciudadanos: José Gregorio Calza.R., titular de la cédula de identidad N° 8.672.106 y J.J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 17.782.223 y el Juez suplente F.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.413.084; la Secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los alguaciles designados para este acto Hunther Camacho y J.B.. Seguido la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, encontrándose presente los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Abg. E.R.S.C., Fiscal Titular y el Fiscal Auxiliar Abg. P.P., la defensa Pública Abg. E.C. y el acusado R.A.L.; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, a los fines de ubicar la dirección actual de la víctima y hacerla comparecer al Tribunal. Es todo”. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha asistido a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar; así como a los demás actos del proceso y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos: titular 1); José Gregorio Calza.R., titular de la cédula de identidad N° 8.672.106, titular 2) J.J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 17.782.223 y el Juez suplente F.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.413.084, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía y a tal efecto, la defensa Pública, acusados y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1); José Gregorio Calza.R., titular de la cédula de identidad N° 8.672.106, titular 2) J.J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 17.782.223 y el Juez suplente F.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.413.084 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.R.S.C., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado LANDAETA MONTILLA R.A., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación fiscal atribuye al hoy acusado los hechos acaecidos en fecha 02-04-2006, cuando en horas de la noche, el ciudadano F.E.G.C. manifestó que iba para el puesto de perros calientes del hermano, ubicado en la calle Cedeño de esta ciudad, cuando al llegar al puesto se acercan dos personas y uno de ellos lo encañona y le obliga a entregar la moto, posteriormente la victima le entrega la moto y su celular, luego cuando los individuos que andaban armados iban a huir, la persona que sometió a la victima del presente caso con el arma de fuego se monto en la parte trasera de su moto, pero se cae y unas personas que estaban cerca lo aprehenden y a los pocos minutos llega la policía y lo detienen logrando incautarle un arma de fuego que utilizó para someter a la victima ya mencionada, siendo identificado el mismo como R.A.L.M. hoy acusado, situación ésta que configura lo establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:1° Por medio de amenaza a la vida. 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3° Por dos o más personas. 10° De noche o en lugar despoblado o solitario”. El Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”, tal como consta de la experticia balística consignada en la presente causa sin la documentación respectiva para su porte. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

  1. - Testimonial de los Funcionarios Deive Castillo placa N° 1340 y S.S. placa N° 1258, adscrito a la Policía del estado Barinas (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes del presente procedimiento policial, ya que con ellos se demostrara la aprehensión flagrante del hoy acusado.

  2. - Declaración del ciudadano Yehudin A.C., experto adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser el funcionario que realizó la experticia N° 9700-068-190 al arma de fuego incautada al acusado de autos, y exposición del contenido de la misma para su ratificación, la cual consta en los folios 38 al 39 de la presente causa.

  3. -Testimonial del ciudadano F.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.-15.438.637, residenciado en la calle Cedeño, frente al centro diagnostico Varyna, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es necesaria y pertinente por ser la victima denunciante del hecho punible, ya que con su declaración señalara al individuo que cometió el hecho delictivo.

  4. - Testimonial del ciudadano W.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.378.013, residenciado en la calle Cedeño, frente al centro diagnostico Varyna, Barinas estado Barinas, (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria por cuanto en su declaración manifiesta que estuvo presente cuando sometieron a su hermano y le sustrajeron la moto y un celular.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. E.C., quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, ya que se presume inocente mi defendido, hasta que no se compruebe lo contrario. Es todo."

Seguido la Juez informa al acusado LANDAETA MONTILLA R.A., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, denominado determinación de los hechos dados por probados y allí valorados; tenemos entre los testigos evacuados las declaraciones de los siguientes órganos de pruebas: 1.- Testimonial del Funcionario de la policía del estado DEIVE J.C.G., 2.- Testimonial del FUNCIONARIO Experto del CICPC YEHUDIN A.C.A., 3.-Testimonial del Funcionario Policial actuante S.S., 04.- Testimonial del Ciudadano víctima F.E.G.C., 05.- Testimonial del Ciudadano testigo W.Y.G.C. y Como prueba Documental Informe Balístico Nº 9700-068-190, de fecha 03-05-06, inserta al folio 38 y vuelto.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.S.: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, y que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el ministerio público que estos ciudadano sea sancionado, con una sentencia condenatoria, desea manifestar lo que se planteo el ministerio publico y acuso no se desestimo, fue determinado el cuerpo del delito con los funcionarios y victimas que se demostró que en fecha 02-04-2006, en horas de la noche, el ciudadano F.E.G.C., iba llegando para el puesto de perros calientes del hermano, ubicado en la calle Cedeño de esta ciudad, cuando al llegar al puesto se acercan dos personas y uno de ellos lo encañona y le obliga a entregar la moto y su celular, luego cuando los individuos que andaban armados iban a huir, la persona que sometió a la victima del presente caso con el arma de fuego se monto en la parte trasera de su moto, pero se cae y unas personas que estaban cerca lo aprehenden y a los pocos minutos llega la policía y lo detienen logrando incautarle un arma de fuego que utilizó para someter a la victima ya mencionada . La conducta de Landaeta es reprochable ya que fue quien los encañona, y una moto fue el objeto del delito. Les pido condenen, se desvirtuó la presunción de inocencia.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. E.C., los funcionarios llegaron después no son testigos presénciales del hecho, y si no llegan lo linchaban, los funcionarios no saben la participación de su defendido, las victimas son contradictorias una dice que él le entrego en arma y otro dice que fue él, mi defendido fue confundido, mi defendido era de piel clara, no oscura; invocó el Principio Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no hay elementos suficientes para sancionarlos.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al para ejercer su se derecho a réplica:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público: pueden existir dudas con respecto a quien de las dos victimas agarro el arma de fuego, pueden ser por nervios del momento, sin embargo se observa que fueron determinantes al manifestar ambos que el mismo que apunto a la victima, fue el que se cayo de la parrillera de la moto cuando huía y el mismo que fue aprehendido y participo.

Seguidamente se le concedió el derecho de contra replica a la defensa Pública: no es cierto ya que mi defendido fue aprehendido a 10 metros del sitio del hecho y puedo ser confundido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “se acogió al precepto constitucional” es todo.

Se deja constancia se celebro el presente juicio, en tres (03) audiencias, a saber 31-03-08, 09-04-08 y 15-04-08, contadas en días continuos hábiles y de despacho.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

Cuando en fecha 02-04-2006, siendo aproximadamente entre ocho (08) a nueve (09) de la noche, el ciudadano F.E.G.C., llegando al puesto de perro calientes de su hermano W.Y.G.C., ubicado en la calle Cedeño de esta ciudad frente al Centro Medico Barinas, se le acercan dos personas y uno de ellos lo encañona y le obliga a entregar la moto, igualmente someten a su hermano W.Y.G.C., le quitan el celular y las llaves de la moto de la victima F.E.G.C. quien las tenia guardada; luego cuando los individuos iban en la huida, el que andaba de parrillero el acusado R.A.L.M., realizó dos disparos al aire, siendo quien sometió a la victima del presente caso con el arma de fuego, se monto en la parte trasera de la moto, pero se cae y unas personas que estaban cerca lo aprehenden y lo trataron de linchar; para el momento se le cae el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Custer; a los pocos minutos llegan los Funcionarios de la policía del Estado DEIVE J.C.G. y S.S., quienes lo detienen, y lo llevan al Hospital Luís razzetti, para que reciba asistencia médica, por los golpes recibidos y logran incautar dos conchas percutidas en el sitio del suceso; siendo identificado el acusado como R.A.L.M. hoy acusado, siendo entregada a los funcionarios por el ciudadano W.Y.G.C., el arma de fuego que fue utilizada para someter a la victima y realizar dos disparos en el sitio del suceso, situación ésta que configura el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como consta de la experticia balística y la declaración del experto, sin que se demostrara la documentación respectiva para su porte.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial del Funcionario de la policía del estado DEIVE J.C.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.434.004, bachiller, de profesión u oficio: Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que le fue exhibida el Acta Policial y Acta de Retención de arma de fuego al funcionario actuante, por haber sido admitida por el Juez de Control con ese único fin su exhibición de conformidad con el artículo 242 del COPP, quien entre otras cosas expuso: soy motorizado en el escuadrón de la policía del estado, cuando veníamos por la farmacia Páez, una señora nos dijo que había una pelea, cuando nos acercamos tenían al ciudadano dándole como una pera, se nos cerco la victima y nos dijo que le habían robado una moto con otro muchacho, y lo amenazaron con un arma de fuego que nos entregaron las victimas, que tenían un puesto de Perro calientes, frente al Centro Médico Barinas. A las preguntas del Fiscal, responde: el arma se la quitaron a los agraviados; cuando venia de patrullaje Superlano y su persona alguien les aviso que lo que lo estaban linchando. Las victimas tenían un puesto de perro caliente ahí en la esquina, eran dos imputados, detuvimos a uno solo, el otro se había ido con la moto, eso fue como de 8 a 9 de la noche, había buen alumbrado artificial, la victima le dijo con certeza que él aprehendido había actuado, sometiéndolo con el arma de fuego, que le llevan una moto y los documentos y también le llevan el celular al hermano. A las preguntas de la defensa E.C., responde: eran como de ocho a nueve de la noche, iba pasando por la avenida A.V., por donde esta el estadio la Carolina, del sitio del suceso al hospital hay como un minuto en moto y 4 a 5 cuadras; que habían como 30 personas, aproximadas, el sujeto estaba consciente, no recuerda bien el nombre del aprehendido, la persona que entrego el arma se identifico pero no recuerdo su nombre; que lo llevaron al hospital porque estaba golpeado. A las preguntas Tribunal, responde: eso fue como hace como dos años, no recuerda bien la fecha; que andaba con el Dgdo. S.S. que hoy en día esta de baja; que todo el procedimiento queda asentado en un acta, todo lo actuado y retenido; que fue retenido un revolver calibre 38 y dos conchas; que no recuerda el nombre de las victimas, que eran dos hermanos; que uno tenía la venta de perro calientes diagonal al Centro Medico Barinas; como una cuadra de la calle Cedeño; que la moto no se encontró; que exactamente eso queda por la calle cedeño a la altura del Bar la Yeguita, diagonal al Centro Medico Barinas: que eran como las 9 de la noche y terminaron como a las 10 el procedimiento, que se lo llevan para el hospital y mandan a poner a la victima la denuncia y a tomarlas entrevistas; que cuando observan un grupo de personas estaban golpeando salvajemente al sujeto; que al interferir es cuando les informan que había cometido el robo de una moto y trato de huir, fugándose el sujeto que conducía la moto y cayéndose de la parrillera al dar un tiro al aire, el sujeto aprehendido A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO OBSERVAMOS: al analizarse de manera individual, fue responsable y objetivo, específicamente al manifestar que ellos solo lo aprehendieron, para el momento en que pasaban por ese sector, estaban personas de la comunidad golpeándolo salvajemente al sujeto y por referencia le manifestaron las victimas que conjuntamente con otro sujeto les habían robado una moto sometidos con arma de fuego y al huir y disparar al aire, se cayo de la parrillera de la moto, logrando fugarse el que manejaba la moto, y les entregan un revolver que le incautan las victimas al sujeto, que fue hace como dos años entre 8 y 9 de la noche, que había alumbrado artificial suficiente, que las victimas tenían un puesto de Perro calientes, frente al Centro Médico Barinas, por la Calle Cedeño; este testimonio al ser confrontado con los demás testigos, comenzando con el testimonio del Funcionario S.S., mantienen al unísono las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, siendo referencial del hecho causal y preséncial en la aprehensión del imputado, en el lugar calle Cedeño diagonal al Centro Médico Barinas, hace dos años, se especifico que ciertamente fue en fecha 02-04-06, en horas de la noche entre 8 y 9, y el objeto del delito una moto, coincidentes igualmente en la aptitud de la comunidad y al manifestar que eran dos victima que tenían un puesto de perro clientes, así como contestes al manifestar que fueron dos los funcionarios actuantes, de la misma manera al ser confrontado su testimonio con el de las victimas F.E.G.C. y W.Y., tenemos congruencia y coherencia en las circunstancias analizadas, al mantener estos últimos, siendo presénciales del hecho el lugar del hecho, la fecha y hora, las circunstancias especificas del hecho como ocurre, que de la misma manera traduce en su declaración este testigo, a pesar de que fue referencial y del transcurrido del tiempo, por lo que a través de la inmediación nos dio certeza a quienes juzgamos de lo informado, ni demostrando interés subjetivo, ni demostrando simulación d hecho punible por su parte, no desvirtuado su testimonio, se le estima y s ele da pleno valor probatorio.

  2. - Testimonial del FUNCIONARIO Experto del CICPC YEHUDIN A.C.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, Licenciado en Criminalísticas, de profesión u oficio Sub. Inspector del CICPC Sub delegación Barinas, con 10 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Informe Balística Nº 9700-068-190, de fecha 03-05-06, inserta al folio 38 y vuelto, de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida Experticia, en la cual consta: se practico Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a las evidencias… pedimento formulado por la Comisaría C.d.J.d. la Policía del Estado…: A.- Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca Custer, calibre 38 Special, fabricado en Argentina…pavón gris, serial 8515, longitud del cañón 101 mm, empuñadura cubierta por dos tapas en madera color marrón y una cinta adhesiva de color negro…B.-Dos (02) conchas, que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para armas de fuego del calibre 38 Special, fuego central marca “AP 03”, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por : manto de cilindro metálico con garganta, culote y capsula fulminante, …se constato a través de …comparación balística…que presenta huella de impresión directa en la capsula del fulminante y varias fricción en la superficie del culote originadas … por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesiono. C.- Dos (02) Balas para arma de fuego del calibre 38 Special, raso de plomo, de forma cilindro ojival…marca AP03…constituido por: Proyectil, concha, fulminante y pólvora…una de las dos balas se encuentra con el fulminante lesionado. Peritación: Del examen Mecánico del arma se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento…de los disparos de prueba se constato que las conchas fueron disparadas por el arma de fuego tipo revolver, marca Custer, calibre 38 Special, fabricado en Argentina…pavón gris, serial 8515…”En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: tiene 10 años en el CICPC, 7 años como experto en balística, que ese tipo de arma de fuego pueden ocasionar lesiones capaces de causar la muerte; que realizo un disparo de prueba en un cañón de algodón, esta arma estaba en buen estado de funcionamiento y las conchas le pertenecen y fueron disparadas por esa arma. Al ser preguntado por la Defensa E.C., responde: el arma la recibió del órgano que la remite con la cadena de custodia, la persona que lo recibe revisa si esta solicitada. Al ser preguntado por el tribunal, responde: que tenia como dato individualizante de las características macro, tena una cinta de negra plástica de color negro en la empuñadura del arma. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE EXPERTO OBSERVAMOS: que de su análisis particular se denota probidad en su declaración, siendo un testimonio calificado por excelencia por lo científico y su experiencia es irrefutable, quien es un tercero ajeno al hecho, sin que lo una a las partes relación subjetiva alguna, confrontado su testimonio con la de los Funcionarios actuantes Deive J.C.G. y S.S. y el de las victimas F.E.G.C. y W.Y.G.C., son contestes al informar que el arma utilizada en el hecho criminal se trataba de una arma de fuego, tipo revolver, así como al manifestar los testigos, que se recolectaron dos balas sin percutir en el arma y dos conchas percutidas, y que hubo disparos al aire por parte del acusado, lo que coincide con la peritación al dejar constancia cierta al tribunal que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, marca Custer, calibre 38 Special, fabricado en Argentina…pavón gris, serial 8515, así como dejo constancia de manera eficaz del examen Mecánico del arma, al manifestar se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que de los disparos de prueba se constato que las conchas fueron disparadas por el arma de fuego tipo revolver, marca Custer, calibre 38 Special, fabricado en Argentina…pavón gris, serial 851; razón por la cual quienes decidimos apreciamos su testimonio de manera autentica, al darle fuerza y certeza a lo aportado por los testigos presénciales en cuanto a lo incautado en el sitio del suceso, así como confirmándose la existencia del medio de comisión (arma de fuego, Tipo revolver calibre 38) y a los aprehensores quienes incautan las evidencia en el sitio del suceso, así mismo se le da pleno valor probatoria y así se estima, al Informe Balística Nº 9700-068-190, de fecha 03-05-06, inserta al folio 38 y vuelto, la cual se complementa de manera perfecta con el testimonio del experto, no existiendo contradicción alguna en lo informado al respecto por el testimonio de este perito y su contenido.

  3. -Testimonial del Funcionario Policial actuante S.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.034, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Distinguido de la Policía del Estado Barinas (para el momento de los hechos), con 06 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que le fue exhibida el Acta Policial y Acta de Retención de arma de fuego al funcionario actuante, quien reconoció el contenido y firma de las mismas. Manifestó el Testigo, entre otras cosas: eso fue la noche del 02-04-06, aproximadamente las 9 de la noche, no recuerdo el motivo por el que llegamos al sitio, lo cierto que cuando llegamos patrullando, había una multitud y un ciudadano tendido y venia uno con algo contundente con intención de lesionarlo, nos dijo un ciudadano victima, que tenían el arma con la que lo sometió y s ele cayo, que le robaron una moto cerca del centro clínica Barinas, por la calle Cedeño cerca de una venta de colchones, le quitaron un celular al hermano, la moto y los documentos de esta a la victima, dicen que el sujeto se cae de la moto cuando iba de parrillero. A las preguntas del Fiscal, responde: que aprehenden al sujeto en la calle cedeño como a cien metros del Bar la Yeguita, cuando observamos de lejos creímos que era una riña, nos informan que el ciudadano se cayo de la moto y el acompañante se dio a la fuga; la gente molesta por que no permitimos que lo lincharan, ahí se acerco a la comisión y uno me entrego un arma, era un revolver calibre 38, tenia el tambor vació y unos cartuchos percutidos en las manos que no se acuerda cuantos; que le refieren que el sujeto hizo disparos al aire; que en el momento sacaron al acusado para el hospital, que los amenazaron con arma y disparos al aire, que las victimas se pueden ubicar en calle Cedeño en un puesto de perro calientes, diagonal a una colchonería, cerca del Centro Médico Barinas; A las preguntas de la Defensa, responde: que eso fue entre 9:30 y 9:50 de la noche; que una persona entre la multitud menciona que el sujeto se agarro de un camión y se cayo de la moto; que él le leyó sus derechos por un asalto a mano armada y lo trasladaron al hospital; que elaboramos un acta manuscrita y se la dan a los Funcionarios de investigaciones y ellos la transcriben, aparte del revolver y cinchas, no consiguieron mas nada; nadie quiso declarar por que no quisieron, estaban bastante irritados por que no se los dejamos para que lo lincharan..A las preguntas del Tribunal, manifestó: que eso fue en fecha 02-04-06; que eran como 30 personas, que golpeaban salvajemente por confusión de la situación; que eran dos funcionarios y que las personas estaban muy agresivos violentos e intransigentes, por eso no los llamamos como testigos para en entrevistarlos; después que se llevan al ciudadano al hospital; que le informan al que estaba atracando se llevan una moto y un celular y se mando a las victimas colocar la denuncia a la comandancia general. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO OBSERVAMOS: de manera individual una declaración, ecuánime vinculado al hecho, quien de modo cabal argumento su procedimiento al conservar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho, siendo preciso y responsable al exteriorizar que había transcurrido dos años, que específicamente fue el 02-04-06, aproximadamente entre 8 a 9 de la noche, en la Calle Cedeño, diagonal al Centro Médico Barinas, que eran dos victimas que tenían una puesto de perro calientes en ese sitio, que el objeto del delito fue una moto, y el medio de comisión un revolver calibre 38, que les fue entregado por la victima, la que recogen cuando se cae de la moto el acusado y que actuaron dos funcionarios de la Policía del Estado; sucesos aportados en su testimonio que al ser cotejado con las demás pruebas, en especifico primariamente con el testimonio de su acompañante en el procedimiento policial Funcionario Deive J.C.G., quien conserva que fueron testigos referenciales del hecho, que practican la aprehensión, posterior al hecho, así como que la comunidad tenia al sujeto golpeándolo salvajemente, asegurándose el lugar y hora, el aseguramiento del objeto del delito (moto) y medio de comisión (revolver), aunado a la confrontación del testimonio de las victimas F.E.G.C. y W.Y.G.C., los mismos presénciales del hecho, a pesar del tiempo transcurrido mantienen en conjunto con las testimoniales referenciales las circunstancias especificas y relevantes del hecho, lo que se traduce en certeza del hecho para quienes decidimos, por lo que se estima el testimonio de este funcionario, no demostrándose interés subjetivo, ni simulación de hecho punible en su actuación y de lo informado en el juicio.

  4. - Testimonial del Ciudadano víctima F.E.G.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.697, grado de instrucción: 2° semestre libre, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso: bueno primero que nada debo decir que mi moto hasta el momento no ha aparecido; ese día salí a mi jornada de trabajo, voy para donde mi hermano W.Y.G.C., que tiene un puesto de perro caliente por la calle Cedeño diagonal al Centro Médico Barinas, quien entrego las llaves de la moto fue mi hermano ya que le las tenia y él sale se la quitan le quitan el celular las llaves, se llevan la moto y salen a veloz carrera y uno se ellos se cae de la moto, cuando disparaba y se le cae el arma de fuego con la que me amenazo, nosotros los perseguíamos y pedimos auxilio y la gente salio a lincharlo. A las preguntas del Fiscal, expone: eso fue como de 8 a 8;30 o 9 de la noche, en el momento que me interceptan yo estaba sentado afuera y me encañonan, y mi hermano estaba adentro y sale atender y lo encañonan, piden la llave de la moto se llevaron la moto y el celular de mi hermano, nosotros los seguimos y uno se callo de la moto, el parrillero, le cayeron varias personas; que uno era delgado mas o menos alto, no recuerdo mucho, la persona que me encañona es la misma persona que se cayo y aprehenden, llegaron dos funcionarios en moto y después una patrulla, era una moto Yog aprio, mi hermano agarro la pistola y me la dio para que la guardara y luego él se las entrego a los policías y oí que era un revolver, no se de armas. A las preguntas de la defensa expone: no habían clientes cuando llegaron, estaba mi esposa y mi hijo, estaba claro por los bombillos, cuando se cae eran como 10 metros de donde estamos, salgo corriendo, lo agarramos para que no se fueran, hubo muchas personas que llegaron, eran varios como 30 personas; un camión 350 lo rozo en una pierna con la rueda trasera, cuando el trato de agarrarse para escapar; los funcionarios nos condujeron en la patrulla a la policía. A las preguntas de la Tribunal expone: era mi moto, Yog blanca con negro; uno solo de los sujetos estaba armado era el que agarran; que si disparo y si se escucharon disparos; se llevaron mi moto y la aprio era de mi hermano, la moto que se llevan es la mía una nexun y se desapareció, se la llevo el que actuó con el sujeto que se cayo; estoy seguro que la persona que llevaron esposado al hospital los funcionarios estoy seguro que era el mismo; eso fue hace como dos años, no recuerdo bien la fecha. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA OBSERVAMOS: de su manifestación, que a pesar de tener interés por cuanto su derecho a la propiedad no fue satisfecho con el proceso al no recupera su moto, en su lenguaje gestual se denotaba inconformidad, en ese aspecto, informo que su moto hasta el momento no ha aparecido, pero sin embargo se denoto imparcial; al relacionar al acusado con el hecho, este pinto de vista de manera concreta queda establecido al mencionar que por el tiempo no recuerda como era físicamente el acusado, pero que si puede dar fe con certeza que fue el mismo que lo agarra la comunidad cuando se cae de la moto y es el mismo que fue aprehendido por los policías y llevado al hospital, como también da fe que fue la persona que lo sometió con el revolver a él y a su hermano; de igual modo de su testimonio se evidencia que mantiene las circunstancias especificas y relevantes del hecho, en cuanto al sitio del suceso que fue en un puesto de perro calientes que tenia para el momento por la calle Cedeño diagonal al Centro Médico Barinas, de ocho a nueve de la noche, hace como dos años, que le levan su moto y el celular del su hermano W.Y.G.C., bajo amenaza de arma de fuego; que fue su hermano W.Y.G.C. quien agarro la pistola y se la dio a él para que la guardara y luego el hermano personalmente se la entrega a los policías, que oyó que era un revolver, que no sabe de armas; estas circunstancias son precisadas y coincidentes, cuando se confronta su testimonio con los demás obtenidos en el debate, como lo es el de su hermano W.Y.G.C., testigo presencial del hecho y a los efectos del hecho criminal igualmente victima por ser un delito pluriofensivo, quienes fueron contestes en todas las circunstancias particulares del caso, así como cotejada su declaración con la de los funcionarios aprehensores Deive J.C.G. y S.S. y con el experto en Balística Yehudin Castro, se determina la existencia del arma de fuego, revolver calibre 38, como medio de comisión del hecho criminal, así mismo de manera fehacientes queda demostrada la existencia del objeto del delito, y las evidencias incautadas las dos conchas percutidas complementan el testimonio de la victima y su hermano, al manifestar que el acusado en efecto disparo el arma de fuego, al comprobarse que las conchas pertenecen y fueron disparadas por el mismo revolver, de igual modo no es lógico pensar que el hecho de haber durado dos años en un proceso, no puede el resultado de una simulación de hecho punible que no esta demostrado; motivo por el cual se aprecia este testimonio dándosele al ser confrontada pleno valor probatorio.

  5. - Testimonial del Ciudadano testigo W.Y.G.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.013, grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso: no recuerdo bien la fecha, fue hace tiempo, como dos años, tenia un puesto de venta de perros calientes con mi esposa por la calla Cedeño, ya no lo tengo fuimos objeto de robo varias veces y decidí cerrarlo; que ese día llego mi hermano Fray y cuando salgo lo tenían encañonado y en eso me encañonan a mi también, yo estaba buscando unas salsas adentro, uno lo apuntaba, y pidieron las llaves de la moto, yo las tenia y se las di y me quitaron mi celular y el otro se dio a la fuga en la moto y se cayo el parrillero unas personas salieron y lo golpearon; el sujeto disparo un arma y se quiso agarrarse de un 350 y se guindo de la escalera del camión y se cayo, el arma de fuego se recupero; quien lo encañona y es aprehendido es la misma persona. A las preguntas del Fiscal, expone: fue de noche, era parece un revolver 38; se llevaron la moto color blanco con negro, primero encañonan a mi hermano, la moto estaba apagada y la prendieron, el sujeto parrillero se cae cerca de a moto. A las preguntas de la defensa, expone: como a diez metro se cayo, era el sitio claro por el poste de la luz; eran varias las personas que lo agarraron. Mi hermano Fray la agarro primero el arma y le dije que la guardara y yo se la entregue a los funcionarios; él la guardo adentro hasta que llego la policía, no recuerdo cuanto tiempo tardaron en llegar los policías, eran dos motorizados, ya estas personas estaban golpeándolo, yo les dije que había detonado el arma me fui y se las entregue; que eran varias las personas que presenciaron, pero no hubo mas que vinieran , por que las personas estaban muy agresivas y querían que los policías dejaran linchar al imputado. A las preguntas del Tribunal, expone: si yo supe donde estaba el arma en el garaje de la señora donde yo guardaba las cosas. El sujeto que disparo el arma, se lo llevaron los funcionarios; se robaron la moto, mi celular y un dinero, a la persona que cayo no le consiguen el dinero, ni el celular, ni la moto; todo se lo llevo el que se dio a la fuga. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE CIUDADANO OBSERVAMOS: que su expresión y actitud corporal inicial, se caracterizo por asombro y cierto nerviosismo, aclarando que fue hace tiempo que ocurrió el hecho, que vino al juicio por que fue ubicado con la policía, que era el dueño del puesto de perro calientes y ya no lo tiene por la inseguridad, sin embargo fue categórico al afirmar al tribunal que el hecho ocurrió en la calle Cedeño, frente al Centro Médico Barinas, a eso de las 8 a 9 de la noche, hace dos años, que baja amenaza con un revolver le roban la moto a su hermano F.G.C. y a él un celular; que en la huida cae el acusado que iba de parrillero, como a diez metro se cayo, era el sitio claro por el poste de la luz y realizo dos disparos al aire; asimismo confirma que eran dos funcionarios de la policía en motos, quienes se llevan al sujeto que cae de la moto y estaba herido, que no hubo mas testigos, por que las personas estaban muy agresivas y querían que los policías dejaran linchar al imputado; coincidente en su testimonio con lo manifestado en el debate por su hermano F.G.C. y los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado Deive J.C.G. y S.S. y con el experto en Balística Yehudin Castro, se determino el medio de comisión empleado para perpetra el hecho criminal (revolver calibre 38), así como la existencia de los dos disparos, al ser corroborado por el experto que las conchas procedían de la misma arma de fuego, las cuales según los testigos presénciales y referenciales, las mismas son recolectadas en el sitio del suceso; de los demás testimonios aquí señalados a excepción del experto que ajeno al hecho per se, se confirma que el objeto principal del delito fue la moto propiedad del ciudadano F.G., quien se encontraba en una venta de perros calientes frente al Centro Médico Barinas, que fue cometido el hecho por dos sujetos uno huye con el objeto del delito y el otro es aprehendido por la comunidad cuando se cae de la parrillera de la moto, al realizar dos disparos al aire, quedando demostrado que quien somete a la victima, dispara en la huida y es aprehendido, es el mismo acusado presente ciudadano R.A.L.M.; motivo por el cual se estima su testimonio y se le da pleno valor probatorio.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios de la Policía del Estado Deive J.C.G. y S.S. y el experto en balística Yehudin Castro, adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de su investigación y experticia incorporada por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración de los testigos presénciales y victimas F.G.C. y W.G.C., quienes presentes en el debate, con el solo animo de que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo; de este modo por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones; que lo ajustado al hecho y al derecho en dictar una sentencia condenatoria y Así se decide.-

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con la prueba documental, Testimonio del Experto y el dicho de los funcionarios actuantes, y testigo presencial y victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que pudiendo encintrarnos ante la presencia de los delitos mudos, por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas y testigo presencial como lo es el caso de Fray y W.G.C., encajaron sus dichos de manera, indiscutible para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor y la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado R.A.L.M., en el hecho reprochable en cuestión, que sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”. En este caso se observo del testimonio de las victimas conexión y motivada en sus testimonios.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima y un testigo presencial; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.E.G.C. y del Orden Público; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole atribuido tal hecho punible al acusado LANDAETA MONTILLA R.A., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado LANDAETA MONTILLA R.A. participó en la comisión de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.E.G.C. y del Orden Público; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrarse la existencia del medio de comisión (revolver calibre 38 en buen funcionamiento y dos conchas percutidas procedentes de la misma arma de fuego), del objeto del delito (moto) y de su participación como autor material,. Y así se decide.

El delito por el cual se condena y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado de vehículo Automotor, se evidencia que el hecho encuadra en el tipo penal así descrito: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:1° Por medio de amenaza a la vida. 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3° Por dos o más personas. 10° De noche o en lugar despoblado o solitario”.

El delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”, tal como consta de la experticia balística consignada en la presente causa sin la documentación respectiva para su porte.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.E.G.C. y del Orden Público; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano LANDAETA MONTILLA R.A., establece una pena de 09 a 17 años de presidió; debiendo aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica en el presente caso, por cuanto se evidencia el alto auge delictual, en este tipo de delitos, debiendo protegerse por encima de los intereses particulares los colectivos o difusos, haciéndose aplicable es decir el termino medio por el delito del robo de vehiculo automotor, que será de trece años de presidió y por Concurso real de delitos, el aumento de un año, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 del Código Penal, por el delito del Porte Ilícito del arma de fuego, quedando la pena en definitiva en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes.

Concurso real de delitos “…Artículo 87 Código Penal. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”

El delito por el cual se condena y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado de vehículo Automotor, se evidencia que el hecho encuadra en el tipo penal así descrito: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:1° Por medio de amenaza a la vida. 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3° Por dos o más personas. 10° De noche o en lugar despoblado o solitario”.

El delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”, tal como consta de la experticia balística consignada en la presente causa sin la documentación respectiva para su porte.

Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado LANDAETA MONTILLA R.A., de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano LANDAETA MONTILLA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.412, de 20 años de edad, nacido el 23-01-86, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Vendedor de Gallinas, hijo de R.A.L. (V) y R.B.M. (V), residenciado en la Rosaleda, calle 12, casa N° D-79, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.E.G.C. y del Orden Público. Se deja constancia que para la imposición de la pena se aplicaron los artículos 37 y 87 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

A.G.S.P.R.F.

La Secretaria de Sala:

Abg. Yusbey S.G.M.

La Secretaria de Sala

Abg. Yusbey S.G.M.

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