Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2.009

CAUSA PENAL 4C-9578-09

Celebrada como fue la audiencia de calificación, este Tribunal dicta auto motivado, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. G.A.L.R..

• IMPUTADA: M.C.M.B.

• DEFENSORA PRIVADA: ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ

• DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M.Q..

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL. DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2.009, donde los funcionarios actuantes narran los hechos de la siguiente manera:

“…..San Cristóbal 16 de Febrero de 2009. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, ante la sede del Comando Policial, presente el funcionario ZAMBRANO C.E., cédula de identidad N° V.- 13.506.776 con el rango de AGENTE I placa N° 067, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de conformidad con El Artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja Constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 11:30 am del año en curso encontrándome en las labores de patrullaje por la séptima avenida, entre calles 10 y 11 en las unidades motorizadas pm59 y pm49, respectivamente conducida por el suscrito y el agente S.J., cuando escuchamos gritos de una unidad de Transporte Público de la línea Palmira control 21 marca encava color verde con blanco placas AB2036 conducido por el ciudadano C.C.M. venezolano mayor de edad, con cedula de identidad V- 3.788.837, motivo por el cual procedimos a detenerla, al abordar la unidad de transporte observamos a tres ciudadanas forcejando entre ellas, por lo que procedimos a separarlas la ciudadana identificada como M.L.M.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.231.872, quien manifestó que se encontraba en el banco Banfoandes ubicado en la calle 10 entre séptima y carrera 6, en compañía de la ciudadana quien dijo ser y llamarse X.V., indocumentada, indicando que presuntamente le habían robado la cantidad de 800 bolívares fuertes, por parte de dos ciudadanas dentro de la entidad bancaria antes mencionada, una de ellas Abordo la unidad de tranporte ppublico siendo alcanzada por la victima es allí donde se produce el forcejeo entre ellas, en vista de los señalamientos hechos procedimos a realizar llamado a la unidad patrullera pm13 conducida por el agente I Sanguino Midehelanyelo al traslado hacia la sede de nuestro comando una vez leídos sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, M.C.M.B., indocumentada, dice ser cedula de identidad V- 14.116.113 de 28 años de edad, sin residencia fija, de profesión u oficio indefinida, una vez en la sede del comando la agente I J.E. le informa a la ciudadana acerca de la sospecha y el objeto buscado donde la ciudadana negándose esta a exhibir sus pertenencias, y la agente J.E. procede a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero derecho una cinta de color azul con el logotipo de banfoandes. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira”. Es todo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, indicado que la conducta desplegada de la misma encuadra en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.M.Q., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada M.C.M.B., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada M.C.M.B., manifestando “Yo iba en una buseta por el centro cívico, cuando estoy en la buseta se suben dos señores, ellas están gritando y se empieza a bajar la gente, y ellos quieren que siga la ruta, la señora me dice que estoy implicada en el robo, le pregunté que si la había robado, allí nos bajan de la buseta porque 2 policía nos bajaron. La señora me decía que yo era, la policía me preguntó cual es el problema, yo le digo que la chama me estaba agrediendo, de ahí me subieron en una patrulla, con las dos señoras, me montaron adelante, llegamos al comando y me dicen que la chama estaba diciendo que le devuelva el dinero, le dije que yo llevo esta misma ropa, que no tengo nada, me revisó una policía enfrente de los señores, y las señoras observaron que no tenía nada, hay quedé detenida, la chama vio que no tenía nada porque me dejaron desnuda, en ningún momento los policías me tocaron, nunca me sacaron nada de ningún lado, en la revisión sólo llevaba mi monedero, y 25 mil bolívares, porque quería comprar una franelilla, costaba 11 mil bolívares, tenía también un cinturón plateado, es todo”

El Defensora Privada, Abg. Neisa Navas , quien alega: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público la defensa se adhiere a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, en relación a la medida de coerción solicitada la defensa, considero que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que se deben cumplir para que procedan la medida, deben cumplirse cada uno, y en el caso que nos ocupa, considera la defensa que no existe en la presente causa acreditado como lo exige el legislador, el peligro de fuga, requisito que se debe cumplir para la procedencia de dicha medida, vale también recordar que no aparece comprobado fehacientemente la existencia de punible, es decir, la victima en ningún momento acreditó o ha acreditado hasta la fecha, la existencia del dinero objeto de la presunta estafa, en consecuencia considera la defensa que Coromoto Morales puede ser acreedora de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que justamente esta norma anteriormente invocada señala que siempre que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con una medida, se le puede imponer a la imputada una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, aunado al hecho de que la imputada es venezolana, tiene arraigo en el país, específicamente en el Estado Táchira, invocando lo anterior en los principios constitucionales y procedimentales, como son el juzgamiento en libertad el estado de libertad, y sin duda alguna la presunción de inocencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado o de varios imputados, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del ACTA POLICIAL. DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2.009. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, ante la sede del Comando Policial, presente el funcionario ZAMBRANO C.E., cédula de identidad N° V.- 13.506.776 con el rango de AGENTE I placa N° 067, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de conformidad con El Artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja Constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 11:30 am del año en curso encontrándome en las labores de patrullaje por la séptima avenida, entre calles 10 y 11 en las unidades motorizadas pm59 y pm49, respectivamente conducida por el suscrito y el agente S.J., cuando escuchamos gritos de una unidad de Transporte Público de la línea Palmira control 21 marca encava color verde con blanco placas AB2036 conducido por el ciudadano C.C.M. venezolano mayor de edad, con cedula de identidad V- 3.788.837, motivo por el cual procedimos a detenerla, al abordar la unidad de transporte observamos a tres ciudadanas forcejando entre ellas, por lo que procedimos a separarlas la ciudadana identificada como M.L.M.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.231.872, quien manifestó que se encontraba en el banco Banfoandes ubicado en la calle 10 entre séptima y carrera 6, en compañía de la ciudadana quien dijo ser y llamarse X.V., indocumentada, indicando que presuntamente le habían robado la cantidad de 800 bolívares fuertes, por parte de dos ciudadanas dentro de la entidad bancaria antes mencionada, una de ellas Abordo la unidad de tranporte ppublico siendo alcanzada por la victima es allí donde se produce el forcejeo entre ellas, en vista de los señalamientos hechos procedimos a realizar llamado a la unidad patrullera pm13 conducida por el agente I Sanguino Midehelanyelo al traslado hacia la sede de nuestro comando una vez leídos sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, M.C.M.B., indocumentada, dice ser cedula de identidad V- 14.116.113 de 28 años de edad, sin residencia fija, de profesión u oficio indefinida, una vez en la sede del comando la agente I J.E. le informa a la ciudadana acerca de la sospecha y el objeto buscado donde la ciudadana negándose esta a exhibir sus pertenencias, y la agente J.E. procede a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero derecho una cinta de color azul con el logotipo de banfoandes.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal igualmente se adhiere la defensa Privada a la solicitud fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos, encuadra en la tipificación penal de el delito de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.M.Q..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunto autora del delito de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.M.Q., pues del acta policial se desprende que la imputada M.C.M.B., fue aprehendida por la victima cerca del lugar de los hechos, donde la señala como la responsable del mismo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada M.C.M.B., se traduce en la pena que puede llegar a imponer, por cuanto el delito supera los tres (03) años, así mismo la imputada ha demostrado que puede obstaculizar en la investigación, en razón de que en las actuaciones señalan la victima que recibió llamada telefónica por parte de una persona que dice ser amiga de la imputada y que no la denunciará que dejará eso así y que ella le devolvía el dinero. En consecuencia considera esta operadora de justicia que se encuentre llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 ° 2 ° y 3 °. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada M.C.M.B., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.116.133, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 07 de junio de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio de publicidad, residenciada en San Isidro, Zorca, por el lado de la Quebrada, por donde Chávez la regaló para que la volvieran a levantar, Estado Táchira, teléfono (04169037514, hermana), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.M.Q..

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.C.M.B., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.116.133, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 07 de junio de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio de publicidad, residenciada en San Isidro, Zorca, por el lado de la Quebrada, por donde Chávez la regaló para que la volvieran a levantar, Estado Táchira, teléfono (04169037514, hermana), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.M.Q., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primer del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUATRO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.Á.

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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