Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las diez y veinticinco y cinco horas de mañana (10:25 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada I.C.C.d.A. y la Secretaria Abogada. A.J.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la causa 4C-7593-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 88.268.086, nacido en fecha 14 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.P. (v) y M.S.M. (f), residenciado en Barrio A.S., calle 21, casa N° 1-65, Cúcuta, República de Colombia y a la ciudadana M.C.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 05 de octubre de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.B. (f) y L.M. (f), residenciado en Barrio Los Patios, calle 29, casa N° A-56, Cúcuta, República de Colombia, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las siete y cuarenta horas de la noche del día cinco (05) de Noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día domingo cinco (05) de Noviembre de 2006 a las 07:40 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y OCHO (38) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos M.S.M. y M.C.B.M., se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados M.S.M. y M.C.B.M., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, un defensor para los imputados respectivamente, recayendo en el abogado J.C.H., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 12:20 horas del mediodía se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7593-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos M.S.M. y M.C.B.M., encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados M.S.M. y M.C.B.M., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron querer declarar, haciéndolo en primer lugar la imputada M.C.B.M., quien expuso: “Yo vivo en Cúcuta, con el n.D. con el registro civil del niño, hijo de padres venezolanos y yo quería ir a Barinas a solicitar mi cedula y el señor Mario como el viajaba de servicio público yo le dije que me llevara para ahorrarme lo del pasaje y hacer la vuelta de mis papeles y tanto insistí, el me decía que tenia los pasajeros completos y le insistí para que me llevara, yo no sabia lo que iba en ese carro, como yo voy a utilizar a mi hijo para eso, yo nunca he conocido la droga, no lo hice cuando estaba niña ahora que soy una vieja, mi esposo me dio permiso de ir para hacer esa vuelta, yo no iba a utilizar a mi hijo para eso, mi hijo mayor tiene 17 años el pequeño tiene 5 años, yo a mi hijo más bien le digo que nada con las drogas, no pueden decir que yo utilice a mi hijo para eso, tuve que dejarlo ayer allá, pueden preguntarle a Mario, yo no quiero peder a mi hijo. La Fiscal del Ministerio público, interrogó a la imputada dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Hace cuanto y desde donde conoce a el señor M.M.? Respondió: Como hace dos meses, que el viajaba de Cúcuta para San Antonio y allí fue donde lo conocí. 2.- ¿Qué ruta cubre el señor Mario en el carro de transporte? Respondió: El viajaba de Cúcuta a San Antonio, a Capacho, de servicio Público. 3.- ¿Hacia donde se dirigía y donde pesaba pernotar en Barinas? Respondió: En Barinas, en donde el señor Orlando, él me iba a ayudar con los papeles, el vive por la Avenida R.G.. 4.- ¿Cuántas veces ha viajado? Respondió: Era la segunda vez que iba, me pidieron la reseña del Das para meter una carpeta. 5.- ¿Cómo viajó usted la primera vez para Barinas? Respondió: Con mi esposo. 6.- ¿EL señor Mario le cobró algo por el viaje? Respondió: No me cobró nada, venían varios pasajeros que se quedaron en el camino. El defensor interrogó a la imputada dejándose constancia que al a pregunta 1.- ¿Sabia usted con que frecuencia el señor M.S. viajaba? Respondió: No, solo sabía que hacia carreras y trasporte público, eso fue lo que él me dijo. 2.- ¿Cuándo le pidió usted el favor para que la trajera a Venezuela? Respondió: Fue como la semana pasada que él me dijo que tenía un viaje para Barinas y yo aproveché el domingo, porque el lunes era festivo. 3.- ¿Cuándo usted viaja con el señor M.S., usted decidió traer a su hijo para que? Respondió: Por el registro civil del niño porque yo no tengo cédula, en Capacho pase con el registro del niño y en el Mirador también, mi hijo era mi identidad, más no para eso. 4.- ¿Sabia usted que el señor Mario llevaba esa sustancia? Nunca iría, nunca hubiera viajado, yo no tengo ni un peso, yo llevaba la comidita del niño, más nada. La Juez interrogó a la imputada dejándose constancia de que al a pregunta 1.- ¿Qué documento presento para solicitar la cedula? Respondió: El registro del Das, la partida de matrimonio. 2.- ¿Cómo se llama su esposo? J.A.H.. De seguidas se retiró de la sala la imputada M.C.B.M. y se ordenó el ingreso del imputado M.S.M., quien expuso: “Yo trabajaba en el taxi para Cúcuta, en donde yo llegaba en Cúcuta, cerca la conocí a ella, un par de veces, en estos días yo le dije que si quería yo la traía a conocer Venezuela, ella me dijo que necesita ir por allá, al fin no me especificó bien, el domingo se vino conmigo en la mañana, me acompañó en el viaje y yo le dije no trajera al niño y me dijo que no tenía con quien dejarlo, y llegando a la Pedrera yo le dije que se quedará que yo con ella no pasaba que ella estaba indocumentada que por eso me iban a poner problemas y me insistió que no y al fin y al cabo seguimos, ella estaba inocente de lo que yo llevaba en el carro, es todo” La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Para donde iban? Respondió: Yo iba destino a Barinas. 2.- ¿La señora sabía para donde iba? Respondió: Yo le había dicho. 3.- ¿Para que iba a Barinas? Respondió: a llevar el carro. 4.- ¿Le advirtió a la señora lo que llevaba en el carro? Respondió: No. 5.- ¿Desde cuando la conoce? Respondió: Desde hace poco. 6.- ¿Cómo hicieron para viajar juntos? Respondió: Ella sabía que yo tenía que viajar para Barinas y me dijo que le servia. 7.- ¿De quien es el carro? Respondió: Era del señor J.C.. 8.- ¿Qué ruta cubre? Respondió: San Cristóbal, Cúcuta. Seguidamente el defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que ala pregunta 1.- ¿Ese día que lo detuvieron de donde venía? Respondió: De San Cristóbal, de Cúcuta, porque yo me demoré almorzando. 2.- ¿De donde conoce a la señora M.C.B.? Respondió: Es conocida de mi mamá, es como familia lejana. 3.- ¿Usted le iba a cobrar la carrera a la señora M.C.? Respondió: No porque ella me pidió el favor. 4.- ¿La señora M.C. sabía que usted llevaba la sustancia incautada? Respondió: Si ella hubiese sabido, no se hubiera montado en el carro. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado J.C.H., quien expuso: “La defensa técnica en primer lugar deja a criterio del Tribunal valore los extremos del artículo 248 para considerar la detención en flagrancia de mi defendido, en segundo lugar estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, en tercer lugar en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito una medida menos gravosa a favor de mis defendidos de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien es cierto la pena establecida supera lo establecido en artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que hacen procedente la privación de libertad pudieran ser satisfechos con la imposición de medidas cautelas y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos M.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 88.268.086, nacido en fecha 14 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.P. (v) y M.S.M. (f), residenciado en Barrio A.S., calle 21, casa N° 1-65, Cúcuta, República de Colombia y a la ciudadana M.C.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 05 de octubre de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.B. (f) y L.M. (f), residenciado en Barrio Los Patios, calle 29, casa N° A-56, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados M.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 88.268.086, nacido en fecha 14 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.P. (v) y M.S.M. (f), residenciado en Barrio A.S., calle 21, casa N° 1-65, Cúcuta, República de Colombia y a la ciudadana M.C.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 05 de octubre de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.B. (f) y L.M. (f), residenciado en Barrio Los Patios, calle 29, casa N° A-56, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de los defensores de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 1:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. F.M.T.O.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.S.M.

IMPUTADO

M.C.B.M.

IMPUTADA

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7593-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, martes siete (07) de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA PENAL Nro 4C- 7593-2006

DECISION JUDICIAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE IMPUTADO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada F.M.T.

• IMPUTADOS: M.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 88.268.086, nacido en fecha 14 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.P. (v) y M.S.M. (f), residenciado en Barrio A.S., calle 21, casa N° 1-65, Cúcuta, República de Colombia.

• M.C.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 05 de octubre de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.B. (f) y L.M. (f), residenciado en Barrio Los Patios, calle 29, casa N° A-56, Cúcuta, República de Colombia,

• DEFENSOR: Abogado. J.C.H.

• DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

El día 05 de noviembre de 2006, siendo las 8:30 horas de l anoche los funcionarios C2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, y DG (GN) M.M.J. adscritos al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nro 12 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial : Siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera en la vía que conduce desde San Cristóbal, hasta este sector arribó un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR BLANCO, PLACA AO-096T, USO TRANSPORTE PUBLICO (TAXI), donde se le indicó al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control (Fosa) con la finalidad de efectuar requisa de rutina al vehículo, donde procedimos a identificar plenamente a os ciudadanos tripulantes del vehículo, presentando el conductor un permiso provisional de conducir a nombre de M.S.M., de nacionalidad venezolano , titular de la cédula de V.- 25.787.753, nacido en fecha 14 de agosto de 1983, de 23 años de edad, soltero, alfabeto no reservista natural de Tibú Norte de Santander Colombia y residenciado en la vereda palo gordo entrada al Club Lejanías de Capacho Independencia, el mencionado ciudadano manifestó no poseer la cedula ya que la había extraviado; en compañía del mencionado ciudadano venía una dama quien no presentó documento alguno manifestando no poseer identificación, diciendo llamarse M.C.B., colombiana y el niño que viajaba en su compañía era su hijo menor de edad de nombre D.A.H.B., y no presentaba ningún documento que diera certeza de ser la progenitora del menor, vista la actitud nerviosa que presentaban los ciudadanos se procedió a solicitarle la documentación del vehículo presentando lo siguiente: 1.- Copias certificadas documento de compra y venta expedido por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal donde el ciudadano F.I. COLLS RONDON CI- V- 8.713.817….le vende a J.C. VILLANIZAR CI- V- 15.232.663, donde refleja las características de un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1976; COLOR BLANCO, PLACA AO-096T, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA AJ92SL55064, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, anotado bajo el Nro ,,,,procedimos a efectuar la revisión minuciosa del vehículo en presencia de tres ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento identificados como: J.A.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.636.73, …..R.M.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.784.790 y J.J.S., titular de la cédula de identidad Nro V- 15.536.457….precedieron a realizar la revisión minuciosa en todas la partes del vehículo empezando por la parte trasera. Seguidamente el Cabo Segundo Granados Monsalve Carlos al revisar la parte delantera interna específicamente debajo del tablero pudo observar un compartimiento secreto que estaba totalmente sellado seguidamente el DG. M.M.J., observó que en la parte externa específicamente donde se encuentra las bases del limpia brisas en ese lugar hay unas rejillas por donde circula el agua que baja del parabrisas las cuales habían sido selladas y pintadas del mismo color del vehículo, procediendo a remover parte de la pintura del vehículo observando que también había un material llamado hueso duro, al levantar la lámina que sellaba estas rejillas introdujo un punzón donde al extraerlo el mismo venía impregnado de un polvo beige, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento presumimos que se droga de la denominada comúnmente cocaína al ser abierta la tapa se observaron unos envoltorios de color beige forrados en plástico transparente (emboplast) en forma rectangular por lo que procedimos a sacarlos dando como resultado dieciocho (18) envoltorios, seguidamente con un objeto punzo penetrante destornillador se procedió a extraer con la punta en presencia de los testigos una pasta de color beige de olor fuerte y penetrante, posteriormente se trasladó al comando de la Segunda Compañía el imputado los testigos los 18 envoltorios y el vehículo antes mencionado, una vez en el comando se le leyeron syus derechos en presencia del imputado y de los testigos y se procedió a pesar la pesar los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de cuatro (4) kilos con quinientos (500) gramos, los mismo se introdujeron en la bolsa plástica transparente sellada con un precinto Nro 52061, igualmente tres celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia Modelo 1112, color negro plateado blanco, serial 0535711FN29RC, con sus respectiva batería marca nokia color negro, serial BL-5CA. 2) Marca Hawuey, modelo C2182, color gris y plateado serial C77PAC2652702144, con su batería marca Hawuey , color gris, serial HGY651802911, con su respectiva batería , propiedad del ciudadano M.S.M., cédula de identidad Nro V- 25787.753, y Marca Nokia Modelo 3310 color vino tinto, serial 06702466678308288, propiedad de la ciudadana M.C.B. de nacionalidad colombiana indocumentada, se procedió a informar del procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada F.M.T., enviando al ciudadano imputado al comando de PoliTáchira Abejales, y por instrucciones de la Fiscal ordenó realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso, igualmente se efectuó llamada telefónica del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de Protección y Familia Abg. C.B., quien ordenó mantener a la ciudadana detenida en el Comando bajo medidas de seguridad en compañía de su menor hijo con la finalidad de mantenerle la custodia de abrigo al menor durante el procedimiento se realizó montaje fotográfico.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados M.S.M., y M.C.B.M., , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada M.C.B.M., quien expuso: “Yo vivo en Cúcuta, con el n.D. con el registro civil del niño, hijo de padres venezolanos y yo quería ir a Barinas a solicitar mi cedula y el señor Mario como el viajaba de servicio público yo le dije que me llevara para ahorrarme lo del pasaje y hacer la vuelta de mis papeles y tanto insistí, el me decía que tenia los pasajeros completos y le insistí para que me llevara, yo no sabia lo que iba en ese carro, como yo voy a utilizar a mi hijo para eso, yo nunca he conocido la droga, no lo hice cuando estaba niña ahora que soy una vieja, mi esposo me dio permiso de ir para hacer esa vuelta, yo no iba a utilizar a mi hijo para eso, mi hijo mayor tiene 17 años el pequeño tiene 5 años, yo a mi hijo más bien le digo que nada con las drogas, no pueden decir que yo utilice a mi hijo para eso, tuve que dejarlo ayer allá, pueden preguntarle a Mario, yo no quiero peder a mi hijo.

La Fiscal del Ministerio público, interrogó a la imputada dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Hace cuanto y desde donde conoce a el señor M.M.? Respondió: Como hace dos meses, que el viajaba de Cúcuta para San Antonio y allí fue donde lo conocí. 2.- ¿Qué ruta cubre el señor Mario en el carro de transporte? Respondió: El viajaba de Cúcuta a San Antonio, a Capacho, de servicio Público. 3.- ¿Hacia donde se dirigía y donde pesaba pernotar en Barinas? Respondió: En Barinas, en donde el señor Orlando, él me iba a ayudar con los papeles, el vive por la Avenida R.G.. 4.- ¿Cuántas veces ha viajado? Respondió: Era la segunda vez que iba, me pidieron la reseña del Das para meter una carpeta. 5.- ¿Cómo viajó usted la primera vez para Barinas? Respondió: Con mi esposo. 6.- ¿EL señor Mario le cobró algo por el viaje? Respondió: No me cobró nada, venían varios pasajeros que se quedaron en el camino.

El defensor interrogó a la imputada dejándose constancia que al a pregunta 1.- ¿Sabia usted con que frecuencia el señor M.S. viajaba? Respondió: No, solo sabía que hacia carreras y trasporte público, eso fue lo que él me dijo. 2.- ¿Cuándo le pidió usted el favor para que la trajera a Venezuela? Respondió: Fue como la semana pasada que él me dijo que tenía un viaje para Barinas y yo aproveché el domingo, porque el lunes era festivo. 3.- ¿Cuándo usted viaja con el señor M.S., usted decidió traer a su hijo para que? Respondió: Por el registro civil del niño porque yo no tengo cédula, en Capacho pase con el registro del niño y en el Mirador también, mi hijo era mi identidad, más no para eso. 4.- ¿Sabia usted que el señor Mario llevaba esa sustancia? Nunca iría, nunca hubiera viajado, yo no tengo ni un peso, yo llevaba la comidita del niño, más nada. La Juez interrogó a la imputada dejándose constancia de que al a pregunta 1.- ¿Qué documento presento para solicitar la cedula? Respondió: El registro del Das, la partida de matrimonio. 2.- ¿Cómo se llama su esposo? J.A.H..

El imputado M.S.M. impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar querer declarar y expuso, “Yo trabajaba en el taxi para Cúcuta, en donde yo llegaba en Cúcuta, cerca la conocí a ella, un par de veces, en estos días yo le dije que si quería yo la traía a conocer Venezuela, ella me dijo que necesita ir por allá, al fin no me especificó bien, el domingo se vino conmigo en la mañana, me acompañó en el viaje y yo le dije no trajera al niño y me dijo que no tenía con quien dejarlo, y llegando a la Pedrera yo le dije que se quedará que yo con ella no pasaba que ella estaba indocumentada que por eso me iban a poner problemas y me insistió que no y al fin y al cabo seguimos, ella estaba inocente de lo que yo llevaba en el carro, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Para donde iban? Respondió: Yo iba destino a Barinas. 2.- ¿La señora sabía para donde iba? Respondió: Yo le había dicho. 3.- ¿Para que iba a Barinas? Respondió: a llevar el carro. 4.- ¿Le advirtió a la señora lo que llevaba en el carro? Respondió: No. 5.- ¿Desde cuando la conoce? Respondió: Desde hace poco. 6.- ¿Cómo hicieron para viajar juntos? Respondió: Ella sabía que yo tenía que viajar para Barinas y me dijo que le servia. 7.- ¿De quien es el carro? Respondió: Era del señor J.C.. 8.- ¿Qué ruta cubre? Respondió: San Cristóbal, Cúcuta. Seguidamente el defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que ala pregunta 1.- ¿Ese día que lo detuvieron de donde venía? Respondió: De San Cristóbal, de Cúcuta, porque yo me demoré almorzando. 2.- ¿De donde conoce a la señora M.C.B.? Respondió: Es conocida de mi mamá, es como familia lejana. 3.- ¿Usted le iba a cobrar la carrera a la señora M.C.? Respondió: No porque ella me pidió el favor. 4.- ¿La señora M.C. sabía que usted llevaba la sustancia incautada? Respondió: Si ella hubiese sabido, no se hubiera montado en el carro.

El defensor Público Penal, Abogado J.C.H., expuso: “La defensa técnica en primer lugar deja a criterio del Tribunal valore los extremos del artículo 248 para considerar la detención en flagrancia de mi defendido, en segundo lugar estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, en tercer lugar en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito una medida menos gravosa a favor de mis defendidos de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien es cierto la pena establecida supera lo establecido en artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que hacen procedente la privación de libertad pudieran ser satisfechos con la imposición de medidas cautelas y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que el día 05 de noviembre de 2006, siendo las 8:30 horas de l anoche los funcionarios C2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, y DG (GN) M.M.J. adscritos al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nro 12 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial : Siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera en la vía que conduce desde San Cristóbal, hasta este sector arribó un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR BLANCO, PLACA AO-096T, USO TRANSPORTE PUBLICO (TAXI), donde se le indicó al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control (Fosa) con la finalidad de efectuar requisa de rutina al vehículo, donde procedimos a identificar plenamente a os ciudadanos tripulantes del vehículo, presentando el conductor un permiso provisional de conducir a nombre de M.S.M., de nacionalidad venezolano , titular de la cédula de V.- 25.787.753… en compañía del mencionado ciudadano venía una dama quien no presentó documento alguno manifestando no poseer identificación, diciendo llamarse M.C.B., colombiana y el niño que viajaba en su compañía era su hijo menor de edad de nombre D.A.H.B., y no presentaba ningún documento que diera certeza de ser la progenitora del menor…..,procedimos a efectuar la revisión minuciosa del vehículo en presencia de tres ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento identificados como: J.A.P.V., .R.M.W., y J.J.S., titular de la cédula de identidad Nro V- 15.536.457….precedieron a realizar la revisión minuciosa en todas la partes del vehículo empezando por la parte trasera. Seguidamente el Cabo Segundo Granados Monsalve Carlos al revisar la parte delantera interna específicamente debajo del tablero pudo observar un compartimiento secreto que estaba totalmente sellado seguidamente el DG. M.M.J., observó que en la parte externa específicamente donde se encuentra las bases del limpia brisas en ese lugar hay unas rejillas por donde circula el agua que baja del parabrisas las cuales habían sido selladas y pintadas del mismo color del vehículo, procediendo a remover parte de la pintura del vehículo observando que también había un material llamado hueso duro, al levantar la lámina que sellaba estas rejillas introdujo un punzón donde al extraerlo el mismo venía impregnado de un polvo beige, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento presumimos que se droga de la denominada comúnmente cocaína al ser abierta la tapa se observaron unos envoltorios de color beige forrados en plástico transparente (emboplast) en forma rectangular por lo que procedimos a sacarlos dando como resultado dieciocho (18) envoltorios, seguidamente con un objeto punzo penetrante destornillador se procedió a extraer con la punta en presencia de los testigos una pasta de color beige de olor fuerte y penetrante, posteriormente se trasladó al comando de la Segunda Compañía el imputado los testigos los 18 envoltorios y el vehículo antes mencionado, una vez en el comando se le leyeron sus derechos en presencia del imputado y de los testigos y se procedió a pesar la pesar los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de cuatro (4) kilos con quinientos (500) gramos, los mismo se introdujeron en la bolsa plástica transparente sellada con un precinto Nro 52061, igualmente tres celulares con las siguientes características: ….se procedió a informar del procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada F.M.T., enviando al ciudadano imputado al comando de PoliTáchira Abejales, y por instrucciones de la Fiscal ordenó realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso, igualmente se efectuó llamada telefónica del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de Protección y Familia Abg. C.B., quien ordenó mantener a la ciudadana detenida en el Comando bajo medidas de seguridad en compañía de su menor hijo con la finalidad de mantenerle la custodia de abrigo al menor durante el procedimiento se realizó montaje fotográfico.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial Nº 1-12-2-SIP-073, que corre inserta del folios tres al cinco de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos trasportando en el vehículo la sustancia que al serle realizada la prueba de ensayo, orientación y precintaje resultaron ser positivas para cocaína, lo que hace presumir con fundamento que son los autores del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos M.S.M., y M.C.B.M., ,por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA IMPONER PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos M.S.M. y M.C.B.M., pueden ser los autores del mismo de la siguiente manera:

Del acta policial Nº 1-12-2-SIP-073, que corre inserta del folios tres al cinco de la presente causa, de fecha 05 de Noviembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos M.S.M. y M.C.B.M.

Corre a los folios seis y siete, Acta de entrevista de fecha 05 de noviembre 2006 de J.A.P.V., rendida ante Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, quien sirvió como testigo en el presente procedimiento.

Corre al folio ocho y nueve Acta de entrevista de fecha 05 de noviembre 2006, de R.M.W., rendida ante Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, quien sirvió como testigo en el presente procedimiento.

Corre al folio diez y once Acta de entrevista de fecha 05 de noviembre 2006, de J.J.S., rendida ante Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, quien sirvió como testigo en el presente procedimiento.

Del folio 21 al 26 ambos inclusive, corren reseñas fotográficas tomadas al vehículo en el cual se incauto la presunta droga.

Corre a los folios 42 y 43, Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2015 de fecha 06 de Noviembre de 2006, en la cual en la prueba realizada muestras 1 al 18, dio como resultado positivo para cocaína.

Con la evidencia antes señalada, es decir, del Acta de Investigación Penal, de la declaración de los testigos, así como del resultado de la prueba de Ensayo, Orientación y pesaje practicada a la sustancia, configura a criterio de esta juzgadora la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar una Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. delito este que presuntamente fue cometido en fecha 05 de Noviembre de 2006, por lo que no está evidentemente prescrito.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial, ya antes relacionada.

  3. - Por último, a criterio del tribunal, existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, así como posible la obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad, pudiendo este de alguna manera influir en el procedimiento; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.S.M. Y M.C.B.M.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos M.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 88.268.086, nacido en fecha 14 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.P. (v) y M.S.M. (f), residenciado en Barrio A.S., calle 21, casa N° 1-65, Cúcuta, República de Colombia y a la ciudadana M.C.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 05 de octubre de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.B. (f) y L.M. (f), residenciado en Barrio Los Patios, calle 29, casa N° A-56, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados M.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 88.268.086, nacido en fecha 14 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.P. (v) y M.S.M. (f), residenciado en Barrio A.S., calle 21, casa N° 1-65, Cúcuta, República de Colombia y a la ciudadana M.C.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 05 de octubre de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hija de J.A.B. (f) y L.M. (f), residenciado en Barrio Los Patios, calle 29, casa N° A-56, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de los defensores de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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