Decisión nº 3305-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 24 de febrero de 2005

Años: 194° y 146°

N° ________

SOLICITUD N° 3CS-2455-04

IMPUTADO: MANZANILLA MANZANILLA VALENTÍN

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.J.T.L.

VICTIMA: MANZANILLA MANZANILLA VALENTÍN

Visto el escrito presentado por el Abogado R.E.V., actuando en su carácter de Fiscal Primero Suplente Especial del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 3CS-2455-04, en la investigación iniciada en contra del ciudadano MANZANILLA MANZANILLA VALENTÍN, por el delito de LESIONES CULPOSAS, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer el recurso de Ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, observándose que en la presente solicitud coincide en una misma persona la condición de imputado y víctima, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

señaló el Fiscal del Ministerio Público que la presente investigación se inició en fecha 25 de octubre de 2000, la cual quedó signada bajo el N° 383-241000, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Barinas-Guanare, a la altura del Barrio 1° de Mayo, Boconoito, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano V.M.M., donde aparece como presunto imputado y víctima: V.M.M., hecho ocurrido el día 24/10/200; asimismo señaló que durante la fase de investigación, la Inspectoría de T.T.d.G., practicó las actuaciones y diligencias correspondientes, obteniéndose los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 24/10/2000, Suscrita por el Funcionario Cabo 1ro (TT) 2728 P.R.P., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G.E.P., el cual dice:

En el día de hoy, veinticuatro de octubre del dos mil, siendo las 9:50 p.m. encontrándome de servicio en el interior del Comando de T.d.B., fui comisionado por el Oficial de Día, para que me trasladara a la carretera de Barinas-Guanare, a la altura del Barrio 1° de Mayo, Boconoito, a la averiguación de un presunto accidente de transito, enseguida me traslade al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de un Volcamiento fuera de la vía con lesionado (1). Causa: Imprudencia del Conductor (descuido al manejar)

2) VEHICULO INVOLUCRADO: Camioneta de carga, placas 474-EAC, Ford, F-100, 1978, pick up, verde, Serial de Carrocería: AJF10P39378, Propietario y Conductor: V.M.M.. De este accidente resultó lesionado el conductor V.M.M.. Folio 02 del Exp.

3) Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente de fecha 24/10/2000, suscrito por el Vigilante Funcionario Cabo 1RO (TT) 2718 P.R.P., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G.. Folio del 06 al 09 del exp.

4) Informe Medico Forense de fecha 27/10/2000, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano y E.O.C., practicado a V.M., quien presentó: Traumatismo cráneo encefálico complicado. Fractura de la mayor del esfenoides derecho. Fractura de la pared superior de la órbita izquierda. Traumatismo cerrado de tórax. Fractura de ambas clavicular. Tiempo de curación Seis (6) meses. Folio 15 del exp.

Finalmente, concluyó el titular de la acción penal señalando que se encuentra demostrado que solo son imputable a la misma víctima las lesiones que sufriera, las cuales fueron ocasionadas de manera accidental al volcar el vehículo que conducía; peticionando el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 318 por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Ministerio Público, y del analisis de los autos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de octubre de 2000, donde resultó lesionado el ciudadano V.M., y específicamente del Acta Policial Suscrita por el Funcionario Cabo 1ro (TT) 2728 P.R.P., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G.E.P., en la cual expresó: “...En el día de hoy, veinticuatro de octubre del dos mil, siendo las 9:50 p.m. encontrándome de servicio en el interior del Comando de T.d.B., fui comisionado por el Oficial de Día, para que me trasladara a la carretera de Barinas-Guanare, a la altura del Barrio 1° de Mayo, Boconoito, a la averiguación de un presunto accidente de transito, enseguida me traslade al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de un Volcamiento fuera de la vía con lesionado (1). Causa: Imprudencia del Conductor (descuido al manejar)...”, y del informe medico forense suscrito por la Dra. Grisette La Riva, mediante el cual dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima y del tiempo de curación probable de las mismas, resulta acreditado que no hubo intervención de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el hecho fue producto de la conducta de la víctima, la cual no se adecua a la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador, en los supuestos de hecho de las normas que prevén el delito de lesiones en sus diferentes tipos en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el ciudadano V.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.243.794, residenciado en el Caserío Las Tinajas, Casa S/N, Boconoito, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3

Abg. L.K.D. de Tovar

El secretario

Abg. Francisco Merlo

LKDT/Fjmv

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