Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 25 de Mayo de 2010

Años: 199° y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-390/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. Elys Aldana Toro

Penados: R.D.M.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.509.668, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacida en fecha 15 de Noviembre de 1976, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización El Parque, Residencias Mariela, Piso 6, Apartamento Nº 62, Barquisimeto, Estado Lara;

Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma (DE FUEGO) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO

Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 23 de Febrero de 2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a la ciudadana R.D.M.M., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 23 de Febrero de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a la ciudadana R.D.M.M. a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 19 del Expediente, que el ciudadano R.D.M.M. fue detenido preventivamente en fecha 28 de Julio de 2008 por una comisión de efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, asignados al Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa.

    Desde esa fecha hasta el día 30 de Julio de 2008, en la cual le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, es decir, por un tiempo de TRES DÍAS permaneció privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

    Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

    Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (28 de Julio de 2008), hasta el día en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (30 de Julio de 2008), permaneció detenido por un tiempo de TRES DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado R.D.M.M. es la de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

    Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

    1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;

    2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo y de que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se someta a la evaluación técnica;

    3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 23 de Febrero de 2010 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano R.D.M.M. por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado R.D.M.M. debe cumplir un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado;

TERCERO

De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;

• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta de trabajo, y de la obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de someterse a la evaluación técnica;

• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

CUARTO

De conformidad con el artículo 278 del Código Penal SE CONFISCA: 1) EL ARMA TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 380 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN NO APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL CROMADA, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÓN 11 MM. (ESTRIADO), LONGITUD DEL CAÓN 95 MM., GIRO HELICOIDAL DESTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE DOBLE COLUMNA CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR DOCE BALAS, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA YDISPARADOR, SERIAL DE ORDEN NO APARENTE, SERIAL DE CAÑÓN NO APARENTE, CON SUS CORRESPONDIENTES MUNICIONES. 2) Así mismo EL ARMA TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, CALIBRE 380 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN NO APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL NEGRO, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 11 MM. ESTRIADO, LONGITUD DEL CAÑÓN 85 MM., GIRO HELICOIDAL DESTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE UNA SOLA COLUMNA CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 07 BALAS, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN NO APARENTE, SERIAL DE CAÑÓN NO APARENTE, Y SUS CORRESPONDIENTES MUNICIONES, de acuerdo a la descripción contenida en la Experticia Nº 396 de 28 de Julio de 2008 practicada por el experto M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y se ordena su remisión al Parque Nacional, a cuyo efecto deberá librarse Oficio al Sub Comisario Jefe de dicha Institución Policial para que envíe dicha arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), con la obligación de acusar recibo de dicho Oficio y dar cuenta del cumplimiento de dicha orden.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-390-10 CONTRA R.D.M.M. POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Guanare, 25 de Mayo de 2.010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro

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