Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAudiencia Especial Fijar Lapso Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000439

ASUNTO : YP01-S-2004-000439

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: MERGARA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.334-421 y RITZI ZITELLA J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.455.331.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: A.G.M.M., venezolano, natural del Distrito Capital, nacido el 16 de Mayo de 1.974, de 29 años de edad, de estadio civil soltero, hijo de R.G.M. Y A.E.M.D.M.d. oficio taxista residenciado en el Barrio L.C.M. casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.948.891.

DELITOS: Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos.

Visto el escrito presentado por el abogado defensor público tercero penal, Dr. O.P.M., en su carácter defensor del ciudadano A.G.M.M., venezolano, natural del Distrito Capital, nacido el 16 de Mayo de 1.974, de 29 años de edad, de estadio civil soltero, hijo de R.G.M. Y A.E.M.D.M.d. oficio taxista residenciado en el Barrio L.C.M. casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.948.891, mediante el cual solicita el archivo de las actuaciones y el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, en virtud de que le Fiscal del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se le venció el plazo prudencial para presentar el acto conclusivo en el presente asunto y solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, treinta (30) días de prorroga. El día catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007).

DE LA CAUSA

En fecha veinticincos (25) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso al ciudadano A.G.M.M., venezolano, natural del Distrito Capital, nacido el 16 de Mayo de 1.974, de 29 años de edad, de estadio civil soltero, hijo de R.G.M. Y A.E.M.D.M.d. oficio taxista residenciado en el Barrio L.C.M. casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.948.891, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.

El día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), el defensor público tercero penal, mediante escrito presentado ante este Juzgado solicito se le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, por lo que se fijo conforme a lo previsto en el artículo 313 una audiencia especial para oír a las partes, en estricto cumplimiento de las principios que rigen este actual proceso, para el día cinco (05) de Abril del año dos mil siete (2007), fecha en la cual no se realizo, y se fijo nueva oportunidad de celebración de audiencia la cual se estableció para el día catorce (14) de Junio del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se realizo la referida audiencia, y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de sesenta (60) días, continuos, los cuales vencían el día quince (15) de Agosto del año dos mil siete (2007).

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete 82007), se recibió escrito del Fiscal del Ministerio Público, solicitando un lapso de prorroga de treinta días.

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el defensor público segundo penal, presento escrito solicitando el archivo de las actuaciones.

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, siete (07) de Abril del año dos mil ocho (2008), han transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano A.G.M.R., la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil cuatro (2004), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de dos (02) meses para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano A.G.M.M., le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y a.e. las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano A.G.M.M., venezolano, natural del Distrito Capital, nacido el 16 de Mayo de 1.974, de 29 años de edad, de estadio civil soltero, hijo de R.G.M. Y A.E.M.D.M.d. oficio taxista residenciado en el Barrio L.C.M. casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.948.891, en la causa signada con el Nro. YP01-S-2004-000439, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano A.G.M.M., venezolano, natural del Distrito Capital, nacido el 16 de Mayo de 1.974, de 29 años de edad, de estadio civil soltero, hijo de R.G.M. Y A.E.M.D.M.d. oficio taxista residenciado en el Barrio L.C.M. casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.948.891, en la causa signada con el Nro. YP01-S-2004-000439, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

A.Y.E.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.O.

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