Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000624

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de fecha 27 de Abril de 2007 realizada por el Dr. V.J.G.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguida a los ciudadanos R.J.M. de nacionalidad venezolana, indocumentado y J.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.750, en este sentido este Tribunal de Juicio considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PREVIA

Los hechos que dan origen a la presente causa se producen en fecha 10 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano R.J.M., se presento en la residencia en la cual vive con sus padres y hermano, en el barrio puente Loro diagonal al preescolar el Simoncito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en alto estado de Ebriedad, insultando a todos los que se encontraban dentro de la casa, en ese momento cuando su madre la ciudadana C.Z., le reclamo esté se molesto e inmediatamente y empezó a tirar sillas y quería golpear a todo las personas que se encontraban en el lugar, hasta el punto que empezó a forcejear con su hermana R.M.Z. rompiéndole la blusa, luego empezó a lanzar piedras contra las personas y la casa, en ese momento llego su otro hermano J.A.M., también en estado de ebriedad y de igual forma empezó a ofender a todo el mundo lanzando piedras y botellas de manera descontrolada, luego los ciudadanos R.J.M. y J.A.M. arremetieron con su hermana T.M.M., ocasionándole una lesión en su dedo meñique, pocos momentos después se presentaron en el sitio los funcionarios C/2do (PEA) A.G., Dtgdo (PEA) Jon Jiménez y Agente (PEA) J.C.R., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas quienes al entrevistarse con la ciudadana R.M.Z., les informos que sus hermanos las habían agredido, procediendo los funcionarios a entrar a la vivienda dándose a la fuga los ciudadanos R.J.M. y J.A.M. los cuales fueron capturados entre la maleza en las adyacencia de la casa siendo trasladados inmediatamente a renten policial.

En fecha 11 de septiembre de 2006, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico procedente de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, actuaciones realizonadas con la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos R.J.M. y J.A.M., dentro de las cuales se puede mencionar en primer lugar Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios C/2do (PEA) A.G., Dtgdo (PEA) J.J. y Agente (PEA) J.C.R., adscrito a dicho organismo donde dejan constancia de la diligencia policial y exponen lo siguiente: “Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionario Dtgdo (PEA) J.J. y Agente (PEA) J.C.R. cuando recibí un llamado de la central de comunicaciones realizada por el Dtgdo (PEA) J.C. quien nos indico que en el sector Puente Loro había una riña, por lo que me traslade al sitio y al llegar me encuentro con la ciudadana R.M.Z.… quien me dijo que sus hermanos la habían agredido a ella y a su hermana de nombre T.M.M.,… la cual estaba en el interior de la vivienda, cuando logramos entrar a la vivienda, los agresores se dieron a la fuga por la parte trasera, a los cuales logramos capturar en una maleza…

Acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2007, efectuada a la ciudadana R.M.Z. ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, victima de la presente causa quien manifestó los siguiente : “ Bueno a raíz del problema que tuve con mis hermanos R.J.M. y J.A.M. y en vista las consecuencia que todo trajo, incluyendo su detención, se acordó a nivel de la familia la solución definitiva de nuestras diferencias, tanto así que en los actuales momentos considero que estamos mas unidos que nunca, ellos no se han metido mas conmigo ni con mi familia, por lo que manifiesto mi deseo de no seguir con este caso, y en consecuencia pido a esta fiscalia el cierre del mismo.”

Acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2007, efectuada a la ciudadana T.M.M.Z. ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, victima de la presente causa quien manifestó los siguiente : “Yo quiero manifestar mi deseo de no seguir con este caso en el quien se vieron involucrados mis hermanos R.J.M. y J.A.M. en vista de que ellos han mejorado las relaciones con la familia, pidieron disculpas y una segunda oportunidad y no soy quien para negársela, al final son mis hermanos, familiarmente se acordó limar las diferencias, cosa que ha dado resultado, cosa que ha dado resultado positivo, y que en los actuales momentos considero estamos mas unidos que antes, ellos no se han metido, ellos no se han metido mas conmigo ni con mi familia, por lo que solicito a esta fiscalia el cierre este caso.”

Con base a los hechos planteados, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presento solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABERSE PRODUCIDO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO UNA CAUSA EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL Y NO ES NECESARIA LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE PARA COMPROBARLA, ya que de la conducta de las partes debe entenderse que existe una causa de extinción de la acción Penal como lo señala el numeral 3 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal .

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Así las cosas es oportuno realizar por parte de esta Juzgadora las consideraciones siguientes:

La presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público ordena la tramitación del procedimiento Abreviado, tal como se evidencia en el caso en examen, se remitirá al Tribunal de Juicio, quien constituido en forma Unipersonal por disposición del articulo 64 numeral 3º Ejusdem, fijará la Audiencia Oral y Publica en el lapso de 10 a 15 días hábiles, oportunidad en la cual el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo respectivo, se evidencia de actas que la Representación Fiscal en fecha 27 de marzo de 2.007, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por ante este despacho por existir una causa de extinción de la acción Penal como lo señala el numeral 3 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la declaración de las victimas se observa en el acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2007, efectuada a la ciudadana R.M.Z. ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, que manifiesta : …… osmosis se acordó a nivel de la familia la solución definitiva de nuestras diferencias, tanto así que en los actuales momentos considero que estamos mas unidos que nunca (sic), ellos no se han metido mas conmigo ni con mi familia, por lo que manifiesto mi deseo de no seguir con este caso, y en consecuencia pido a esta fiscalia el cierre del mismo (sic)… Así mismo en acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2007, efectuada a la ciudadana T.M.M.Z. ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, victima de la presente causa manifestó: osmosis …..Yo quiero manifestar mi deseo de no seguir con este caso en el quien se vieron involucrados mis hermanos R.J.M. y J.A.M. en vista de que ellos han mejorado las relaciones con la familia (sic), pidieron disculpas y una segunda oportunidad y no soy quien para negársela, al final son mis hermanos osmosis….

En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal,…

Es importante hacer referencia al contenido de los artículos 48 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 48 ord. 3º: Son Causas de extinción de la acción Penal:

………. osmosis “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”…..osmosis

Artículo 322: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es un delito de acción privada, evidenciándose de las actas de entrevista fecha 16 de marzo de 2007, realizadas a las ciudadanas R.M.Z. y T.M.M.Z. el perdón del ofendido al acusado de los hechos que dieron origen al presente caso, siendo procedente la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia surten los efectos del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 319 ejusdem, como lo es poner fin al procedimiento y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgada en su oportunidad legal

Ahora bien, se observa que en el caso que hoy nos ocupa, no es necesario el debate para comprobar los hechos imputados por cuanto las victimas de autos perdonaron a los acusados, llamado en nuestra legislación PERDÓN DEL OFENDIDO, establecido en el artículo 106 del Código penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es el declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto es un delito de acción privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ord. 3, 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose extinguida la acción penal y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los imputados R.J.M. de nacionalidad venezolana, indocumentado y J.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.750 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra de las ciudadanas R.M.Z. y T.M.M.Z. por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 106 del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal, todo en atención a lo pautado en los artículo 48 ordinal 3º, 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida que pueda pesar sobre los ciudadanos R.J.M. y J.A.M.. Se ordena notificar a todas las partes lo decidido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. E.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. KIRA AL ASSAD

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