Decisión nº 0406-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 04 de Agosto de 2008

198° y 149°

Causa Nº C03-4476-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0406-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano W.C., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.V.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano W.C., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada Defensora I.C.G.B., Defensora Pública (S) N° 04, Penal Ordinaria, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “ Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano W.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito la Segunda Compañía del Destacamento N° 32 de Frontera de la Guardia Nacional, los cuales el día 03 de agosto de 2008, encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando observaron un vehículo por puesto marca: SCANIA, Placas: AH692X, perteneciente a la Línea de Transporte Público, Expreso Perijá, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado los funcionarios actuantes, solicitaron la documentación personal de los pasajeros, observando una Cédula de Identidad signada con el N° 16.884.018, a nombre de W.C., dicho documento de identidad presentaba una huella dactilar con impresión de sello húmedo, distando de la impresión digital que actualmente presentan las cédulas venezolanas, de igual manera, se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema SICODA, en donde se determinó que la cédula de identidad antes identificada registra en el Sistema Nacional de Identificación con otro nombre en tal sentido los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano W.C.. Razón por la cual precalifico e imputo al ciudadano W.C., la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USUPARCION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos en sus numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo, y por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, del artículo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es W.C., de nacionalidad colombiana, natural de Casacaza, Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-07-1978, de 30 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de J.C. (d) y de A.L., residenciado en Casigua El Cubo, Barrio Unión, Sector La Poza, un racho de tabla, por donde esta El Mercal, Municipio J.M.S., Estado Zulia. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano W.C., los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USUPARCION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 47, respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° 305, de fecha 03 de Agosto de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Primera Escuadra del Comando Mi Ranchito, Acta de los Derechos de Imputado, Acta de Retención de la Cédula de Identidad, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, así como la incautación del objeto, que corre inserto al folio ocho (08), como lo es la cédula de identidad extranjera en la que se observa, nombre y apellido del hoy imputado y fecha de nacimiento, y el numero que registra según información aportada por los funcionarios actuantes al ser informados a través del Sistema SICODA con el objeto de verificar los datos correspondientes a la nomenclatura antes indicada, que la cédula de identidad antes identificada registra en el Sistema Nacional de Identificación con otro nombre y Acta de Inspección Técnica, que corre inserta al folio (11), Entrevista realizada a los ciudadanos G.O.B. y LISIDA Y.P.A., Fijación fotográfica del lugar del hecho que corren insertas a los folios (09), (10) y (12) que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa por su parte se adhiere a la petición Fiscal, que le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, considera ésta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano W.C., en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, como lo son; los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USUPARCION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que las penas que pudieran llegarse a imponer en los referidos delitos son de uno (01) a tres (03) años de prisión y de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, que de acuerda al contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda en su limite máximo de tres años y conste buena conducta predilectual, siendo que de las actas se desprenden ausencia de conducta predilectual y de acuerdo a los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, negando al Ministerio Público, la solicitud de prohibición de salida del País, toda vez, que con la imposición de ésta medida, estaría ésta Juzgadora legitimando su estadía en nuestro País, circunstancia ésta contraria a derecho cuando existen normas y exigencias para el ingreso de ciudadanos extranjeros en nuestro País, y perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del proceso a través de la medida de presentación periódica antes impuesta. Acto seguido éste Tribunal procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano W.C., de conformidad con los Artículos 259 y 260 eiusdem, quien expuso: “Me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada quince días (15), a partir de la presente fecha”. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace necesaria la practica de investigaciones, tales como practica de Experticia del documento incautado, entre otras, que tiendan a esclarecer el presente hecho. Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa de todas la actuaciones que conforman la presente causa. Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano W.C., de nacionalidad colombiana, natural de Casacaza, Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-07-1978, de 30 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de J.C. (d) y de A.L., residenciado en Casigua El Cubo, Barrio Unión, Sector La Poza, un racho de tabla, por donde esta El Mercal, Municipio J.M.S., Estado Zulia. a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa los delitos USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USUPARCION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de prohibición de salida del País al Ministerio Público, por cuanto se estaría legitimando su estadía ilegal en nuestro País. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. QUINTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa Técnica, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0406-2008 y se oficia bajo el N° 1533-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

W.C.

EL DEFENSOR PUBLICO CUARTO,

ABG. I.C.G.B.

LA SECRETARIA (S),

ABG. OMILEX PARRA URDANETA

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