Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

N°:50

1CS-5577-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: E.F.P.U.

DEFENSOR: Abg. R.E.P.

SOLICITANTE: Fiscalia Tercera del Ministerio Publico

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Resistencia a la Autoridad

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Los abogados Daniel D’Andrea Golindano y K.L.G.O., respectivamente, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito número 50, el día 23-05-2008, a las 7:30 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano E.F.P.U., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 03-09-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.472, residenciado en el Barrio LA Arenosa, carrera 8 con calle 9 y 10 Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 22 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

“En fecha 22 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios AGTE. (PEP) D.M. Y AGTE. (PEP) V.M., adscritos a la Comandancia General de Policía, y destacados en la Comisaría de los Próceres, encontrándose en labores de servicios en el punto de control ubicado en la Avenida Unda, específicamente a la altura del Centro Comercial CADA de esta ciudad, cuando avistan a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo procedente a darle la voz de alto, haciendo dicho ciudadano caso omiso a lo solicitado por el funcionario y arremete en contra del funcionario, procedieron a hacer uso de la fuerza para realizarle la revisión de persona, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que proceden los Funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano, quedando el ciudadano como: E.F.P.U., (ya identificado).

La Representación Fiscal compareciente a la audiencia oral Abogado K.G. precalificó los hechos imputados como el delito de Resistencia ala Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano E.F.P.U., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer Declarar”.

Seguidamente se le sede en derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. R.E.P., quien expuso sus argumentos de defensa: “Oído como ha sido la precalificación dada por el presunto delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ordinal 3del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copia del acta, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial de fecha 22-05-2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP), D.M., titular de la cedula de identidad Nro V- 19.031.768, adscrito a este Cuerpo y destacados en la comisaría Los Próceres de la Política del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy 22-05-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte (PEP) V.M., nos encontramos realizando Punto de Control en la Avenida Unda, específicamente a la altura del Centro Comercial CADA, de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos abordarlo y darle la voz de alto, no sin ante identificados como funcionarios policial, haciendo caso omiso a lo solicitado, arremetiendo contra mi persona, lanzándome un empujón y vociferando palabras obscenas, motivo por el cual procedimos hacer uso de la fuerza proporcional amparándome en el articulo 117 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato procedimos realizar la revisión de persona amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando ningún objetos de interés criminalisticas, posteriormente se procede a identificarlo de las siguientes maneras: E.F.P.U., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 03-09-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.472, residenciado en el Barrio LA Arenosa, carrera 8 con calle 9 y 10 Guanare Estado Portuguesa, en virtud de lo anteriormente expuesto y amparándome en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar la detención de personas acto seguido lo impusimos de sus derechos de sus derechos contemplados en el 125 ejusdem y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado dicho ciudadano a la sede de división de investigaciones, de la Dirección General de Policía, una vez allí se le realizo llamando vía telefónica a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. K.G., quien ordeno que fueses remitido dicho procedimiento hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Es todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2008, suscrita por el funcionario Detective: R.A.M.V., adscrito CICPC, deja constancia de la siguiente acta policial “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la policía local, al mando del Agente (PEP) V.M., procedente de la comisaría Los Próceres, Municipio Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio sin numero, de fecha 22-05-2008, en el cual remiten en calidad de investigación al ciudadano: E.F.P.U., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, FN: 03-09-1985, de estado civil: soltero, de profesión: obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de E.P. y N.U., residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08, entre calles 09 y 10, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa; titular de la cedula de identidad numero CIV- 19.528.472; por cuanto el mismo opuso resistencia a una comisión de la Policía Local, al momento de la practicar de revisión de persona en una alcabala móvil realizada por dichos funcionarios, optando dicho ciudadano por agredir a unos funcionarios, actuantes. Seguidamente efectué llamada telefónica ala oficina de información policial (SIIPOL) Caracas, a fin de verificar los posibles registro policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes citado, donde fui atendido por el funcionario Detective L.M., credencial 30.784, a quien le explique el motivo de mi llamada y le aporte los datos solicitando por el mismo, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en cuestión no se encuentra registro en nuestro archivos a nivel nacional. Posteriormente le traslade hasta la oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivos alfa fonéticos los posible registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano, una vez en dicha sala me entreviste con el Detective J.C.G., a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en cuestión no aparecen registrados por los archivos internos de este Despacho. Hecho ocurrido en el la dirección antes citada, 22 día 22-05-2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde. Motivo por el cual se le signo control de investigaciones números H-890.454, por uno de los Contra la Cosa Publica (Resistencia a la Autoridad). Es Todo” .

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano D.M.C., rendida en fecha 22-05-2008 por ante el Dirección General de Policía, quien expuso: “Yo me encontraba realizando un punto de control en la Avenida Unda, específicamente a la altura del Centro Comercial CADA de esta ciudad, cuando aviste a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo procedimos a abordarlo y darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policial, haciendo caso omiso a lo solicitado, arremetiendo contra mi persona, lanzándome un empujón y vociferando palabras obscenas”.

  4. - Acta de Entrevista del ciudadano M.C.V.J., de fecha 22-05-2008, rendida siendo las 03:35 horas de la tarde por ante Dirección General de Policía, quien expuso: ”Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día 22-05-2008, me encontraba en compañía del Agente (PEP) D.M., montando punto de control al frente del auto mercado CADA de esta ciudad, donde posteriormente visualizamos a un ciudadano, el cual bestia con una franela de color blanco, bermudas de color azul oscuro zapato de color blanco y gorra de color verde, que al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo y sudorosa, ante tal procedimos a identificarnos como funcionarios policial dándole la voz de alto y el mismo haciendo caso omiso a lo solicitado, arremetiendo contra mi compañero Agente (PEP) D.M., dándole un empujón, posteriormente ante tal actitud procedimos a practicarle la detención al ciudadano donde quedo identificado de la siguiente manera: E.F.P., soltero, venezolano, natural de esta ciudad es todo”.

Existe según nuestro ordenamiento jurídico dos formas por las que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en momentos en que arremete en contra del funcionario policial, es decir, en momentos de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al ser aprehendido al momento de ocurrir el hecho punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y quien manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de tres meses y quince días de arresto en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a E.F.P.U. medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la aprehensión del imputado E.F.P.U. en situación de flagrancia, se ordenar continuar el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público contra el ciudadano E.F.P.U., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación por ante el tribunal, una vez al mes, por el lapso de seis ( 6) meses.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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