Decisión nº 549-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de noviembre de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0549-2007.- C02-2.333-2007.

24-F16-1033-2007.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: E.D.J.C.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ.

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.D.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.536, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803., mediante el cual expone:

Que es propietario de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE Y BLANCO, PLACAS. 507-VB0, SERIAL DE CARROCERIA. CCL149B141131, AÑO 1979, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, el cual en fecha 18-09-2007, mediante oficio No. 24-F16-07-4631, le negó la devolución. Que el vehículo se puede identificar , ya que el chasis que es la vida del vehículo, se encuentra totalmente ORIGINAL, así lo manifiesta la Guardia Nacional, que fue verificada la originalidad del titulo de propiedad. Finalmente, solicita la entrega formal y material del mencionado vehículo, bien sea en libertad plena o en calidad de depósito, con fundamento a lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 794 del Código Civil y Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se aprecia al folio 23, Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-07-1033 de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así también, observa el Tribunal que al folio 36, cursa comunicación dirigida al ciudadano E.D.J.C., a través de la cual el Fiscal XVI del Ministerio Público, le informa que decidió negar la entrega de dicho vehículo, por cuanto la experticia de reconocimiento arrojó como resultado:

“SERIAL DE CARROCERIA VIN………………...SUPLANTADO

SERIAL DE CARROCERIA BODY………DESINCORPORADO

De igual modo, bajo el folio 03 riela acta policial número 336, de fecha 06 de agosto de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) MELEAN PHILLIPS NESTOR y G/NAL C/2do.S.G., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Clase: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE Y BLANCO, PLACAS. 507-VB0, SERIAL DE CARROCERIA. CCL149B141131, AÑO 1979, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, ocurrió en ese día frente al negocio denominado B.d.Z., ubicada en la población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por presentar la placa portadora del serial identificador de la carrocería, la cual es colocada por el fabricante o la planta ensambladora General Motors de Venezuela, en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor, presenta características originales a las utilizadas por el fabricante, en cuanto al material de lamina, sistema de impresión dígitos, troquel alto relieve, pero los remaches que actualmente porta no son los utilizados por la planta ensambladora, por lo que se evidencia que dicho serial esta SUPLANTADO.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) MELEAN NESTOR y C/2do. G/NAL. NAVA DIONISIO, expertos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 07, 08 y 09, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que el serial de Carrocería VIN……………….…..SUPLANTADO.

2) Que el serial de Chasis se encuentra…………...………..ORIGINAL

3) Que el serial del motor se encuentra…………………..…..ORIGINAL

) Que la placa portadora del serial de carrocería…….DESINCORPORADO

.

Así mismo, cursa al folio 33, experticia de Autenticidad o Falsedad practicado al certificado de circulación de vehículo, signado con el N° 1130481 emitido a nombre del ciudadano PARRA VALBUENA H.L., portador de la cédula de identidad N° 5.559.983, correspondiente al vehículo Clase: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE Y BLANCO, PLACAS. 507-VB0, SERIAL DE CARROCERIA. CCL149B141131, AÑO 1979, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA suscrita por el T.S.U. H.B.Q., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sección Técnica área de Experticias de vehículos de la Subdelegación de San C.d.Z., quien concluye que dicho documento, según su naturaleza es ORIGINAL, en cuanto al papel utilizado ORIGINAL y en relación al llenado de datos utilizado ORIGINAL. A la par, el aludido experto reconocedor, firmó dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo Clase: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE Y BLANCO, PLACAS. 507-VB0, SERIAL DE CARROCERIA. CCL149B141131, AÑO 1979, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA: ORIGINAL, plasmando lo siguiente: l.- Que la chapa metálica que identifica el serial de carrocería, ubicada en la parte superior del tablero identificada con los dígitos CCL149B141131 es original, en cuanto a material lamina y sistema de impresión, dejándose constancia que en cuanto a su sistema de fijación (remaches) la misma difiere del usado por el fabricante, por lo que se encuentra Suplantada. 2.- Que el serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos 9B141131 se encuentra en estado ORIGINAL.- 3.-Que el motor identificado con los dígitos 18Z475331 se observa en estado ORIGINAL.- 4.- Que las matriculas 507-VBO, pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por SIIPOL, no presentan solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C.-SETRA, las mismas registran con los datos antes aportados a nombre de PARRA VALBUENA H.L., titular de la Cédula de Identidad no. V-5.559.983 (folios 66 y 67).

Ahora bien, después de analizados los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias practicadas por parte de funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta el serial de carrocería VIN, suplantado. Al respecto, considera esta Juez Profesional pertinente acotar que el vehículo objeto de reclamo, presenta una data del año 1979, esto es, veintiocho (28) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia que la vida útil de los remaches que lo mantiene sujeto caduca por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, por lo cual es entendible que no se encuentra en su forma original, sin que tal circunstancia afecte el derecho de propiedad alegado por el recurrente, toda vez que al ser cotejados dicho serial con datos de los legítimos documentos en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano E.D.J.C., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, así como los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que dicho vehículo ni alguna de sus partes presenta solicitud a nivel nacional ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por otro lado, al folio 34 corre inserto Titulo de propiedad de Vehículos Automotores Nº CCL1449B141131-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), a nombre de PARRA VALBUENA H.L.; información ésta que fue corroborada con el informe de experticia practicada al referido Certificado de Registro de Vehículo (folio 33) en el que se determina el estado original de ese documento, según lo cual, el prenombrado ciudadano, aparece como propietario del vehículo sub lite, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien a su vez, mediante documento de compra venta que riela a los folios 25 y 26, transfirió sus derechos de propiedad sobre el citado bien, al ciudadano E.D.J.C.. Instrumento éste autenticado en fecha 08 de septiembre del año 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Colón del Estado Zulia, cuya legalidad fue verificada por la funcionaria V.B.C., adscrita a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. (Folio 35).

En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-07-5419, de fecha 06 de noviembre de 2007, el Abogado Johenn F.M., Fiscal auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación (folio 63).

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano E.D.J.C., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, el ciudadano E.D.J.C., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5.) Acudir ante el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura), a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano E.D.J.C., plenamente identificado en aparte anterior, y por vía de consecuencia, Acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE Y BLANCO, PLACAS. 507-VB0, SERIAL DE CARROCERIA. CCL149B141131, AÑO 1979, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. El referido reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las siguientes obligaciones ya señaladas, a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Respecto a la boleta del reclamante se ordena fijarla a las puertas del tribunal y copia de ella se agrega al expediente, por falta de indicación, de acuerdo al contenido del único aparte del artículo 181 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 549-2007 se libró Boletas de Notificación bajo el Nº 2066-2007

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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