Decisión nº UL012006000173 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2006
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2006 |
Emisor | Tribunal Primero de Ejecución |
Ponente | Gloria Torrellas Alterio |
Procedimiento | Revocatoria De Libertad Condicional |
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2001-000059
ASUNTO : UK01-P-2001-000059
Visto el escrito presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central Edo. Carabobo, suscrito por la Licenciada Carmen Guarache de Chacón en su carácter de Directora donde informa que el penado OLAIZOLA M.A. a quien este tribunal en fecha 11-10-2002 le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, compareció por última vez a las entrevistas en fecha 27-05-2005, y desde entonces no ha comparecido, se realizaron todas las diligencias tendientes a su ubicación siendo infructuosas las mismas, motivo por el cual notifica a este Tribunal sobre lo ocurrido y por cuanto el mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal cuando se le concedió el Beneficio de L.C. donde se indicó al penado que deberá someterse a las siguientes condiciones : a.- Obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia y de no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal; b.- La de no fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo, caso éste último que deberá notificar previamente a este Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición; c.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; Además de las indicadas en el artículo 7° ejusdem se le imponen las siguientes medidas: a.- No portar armas de fuego ni de ninguna otra índole; b.- No transitar a altas horas de la noche por la vía pública; c.- Insertarse a la brevedad posible en el campo laboral, debiendo presentar constancias a este Tribunal. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena; igualmente se le Informó al penado que el incumplimiento de las condiciones aquí impuestas darán lugar a la revocatoria del beneficio otorgado y se ordenará su reclusión nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. En consecuencia en vista del incumplimiento de las normas es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado M.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12773863, se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a su defensa. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. GLORIA C. TORRELLAS A
Abg. JHULY TROCONIS