Decisión nº 296 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 4876

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.147.378, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.336, alegando que en fecha 15 de Julio de 2008, falleció la ciudadana M.E.M.D.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.377, según se evidencia del acta de defunción N° 169 emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., quien en vida fuera cónyuge del ciudadano R.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 101.754, quien falleció el 29 de Julio de 2002, según se evidencia del acta de defunción N° 112 emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon cuatro (04) hijos los ciudadanos M.M.M.M. ya identificada, MASTER MARLON, M.M. y R.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.846.862; 5.065.878; 5.065.879, respectivamente, estos dos últimos fallecidos, según se evidencia de las actas de defunción Nos. 149 y 88 emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L. y de la Oficina de Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., respectivamente. Asimismo, el ciudadano R.M.M.M., antes identificado, procreo siete (07) hijos los ciudadanos JUNIOR MARLONW, JHUNOSKA PATRICIA, MAUROMAR JESUS, R.M., A.M.M.V., J.R. y J.D.M.M., venezolanos, mayores de edad y menor de edad el ultimo, titulares de cédulas de identidad Nos. 15.060.245; 17.683.066; 18.495.673; 19.988.328; 19.988.325; 23.861.223 y 26.860.918, respectivamente, todos de este mismo domicilio. Solicita se les declare en su condición de hijos y nietos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana M.E.M.D.M., antes identificada, dejando salvo los derechos a terceros de los referidos ciudadanos.

A esa solicitud se le dio entrada el día 01 de Octubre de 2012, formando expediente numerado con el N° 04876; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 169 y 112 de la causante y su cónyuge, emanadas de la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., asimismo copia del acta de defunción de los ciudadanos M.M. y R.M.M.M. N° 149 y 88, emanadas de la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L. y de la Oficina de Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento N° 3134832 emanada de la Secretaria del Concejo Municipal de Maracaibo, N° 3673 emanada del Registro Principal del Estado Zulia, N° 3116; 1.804; 1.805; 832 emanadas de la Unidad de Registro Civil Cacique M.d.M.M.d.E.Z., N° 1.181 emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., N° 744 y 745 emanadas de la Unidad Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, los hijos y nietos de la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas ANEGLE VILLALOBOS, G.V. y O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.752.654, 2.379.618 y 3.644.787 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato, comunicación a la solicitante, y les consta que es hija legitima de la causante y que igualmente conocieron a la causante la cual falleció el 15 de julio de 2008, la cual estuvo casada con el ciudadano R.A.M., quien falleció el 29 de Julio de 2002, asimismo, les consta que la causante dejo cuatro (04) hijos de nombres M.M.M.M., MASTER MARLON, M.M. y R.M.M.M., los cuales conocen de vista, trato y comunicación, de igual manera, tienen conocimiento que los ciudadanos M.M. y R.M.M.M. fallecieron el día 22 de Junio del 2.008 y 7 de Junio del 2.001, dejando el segundo siete (07) hijos de nombres JUNIOR MARLONW, JHUNOSKA PATRICIA, MAUROMAR JESUS, R.M., A.M.M.V., J.R. y el adolescentes J.D.M.M., y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana M.M.M.M. y MASTER M.M.M., en su condición de hijos, a los ciudadanos JUNIOR MARLONW, JHUNOSKA PATRICIA, MAUROMAR JESUS, R.M., A.M.M.V., J.R. y el adolescentes J.D.M.M., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre R.M.M.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana M.E.M.D.M.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana M.M.M.M. y MASTER M.M.M., en su condición de hijos, a los ciudadanos JUNIOR MARLONW, JHUNOSKA PATRICIA, MAUROMAR JESUS, R.M., A.M.M.V., J.R. y el adolescentes J.D.M.M., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre R.M.M.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana M.E.M.D.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.377, según consta del acta de defunción N° 169 emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) día del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 296 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342/034

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