Decisión nº PJ0062012000663 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000717

ASUNTO : IP11-P-2011-000717

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con oficio Nº 2J-4023-2012 de fecha 8 de Octubre de 2012 proveniente del Tribunal Segundo de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remite el presente asunto penal seguido contra el Penado: DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, de estado civil casado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-03-1979, de profesión u oficio: pescador, residenciado en el sector universitario, calle J.M.C., casa s/n, por la licorería después de la primera cuadra a mano derecha, teléfono 0426-3611681, hijo de C.O. y Donelis Manaure, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 10 de octubre de 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2011-000717, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 13 de agosto del año 2012, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, de estado civil casado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-03-1979, de profesión u oficio: pescador, residenciado en el sector universitario, calle J.M.C., casa s/n, por la licorería después de la primera cuadra a mano derecha, teléfono 0426-3611681, hijo de C.O. y Donelis Manaure.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 10 de marzo del año 2011

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 11 de marzo del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 31 de julio del año 2012, se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORLA Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 04 de marzo de 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el diez de noviembre del año dos mil diecisiete (10/11/2017) –inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena, es decir a partir del 30 de mayo del año 2013.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 10 de diciembre del año 2015.-

• Confinamiento debe cumplir con CINCO (5) AÑOS de pena corporal, el día 10 de marzo del año 2016

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

Ahora bien, si bien es cierto una vez realizado el auto de cómputo de pena en virtud de redención efectuada al ciudadano penado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, y a la fecha le corresponde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Destacamento de Trabajo, no es menos cierto que este Tribunal Único de Ejecución cónsono con las decisiones de nuestro m.T., en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006 y 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y la ultima de ellas No. 875 de fecha 26 de junio de 2012, dirigidas todas, a ratificar la imposibilidad de otorgar cualquiera de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio, en los asuntos seguidos por los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a criterio de quien aquí decide, la tramitación de los requisitos para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, exigidos por el COPP, al que actualmente opta el penado de autos, sería inoficiosa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó la ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193 una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de noviembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M..-

Secretaria.-

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