Decisión nº Solicitud240 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescentes

Tribunal de Control Nº 02

La Asunción, 12 de Mayo de 2003.

192° y 143°.

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, en donde requiere: 1) Se elimine en todas las actuaciones efectuadas el nombre de “A.S.R.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-19.232.543, de 18 años de edad y residenciado en la calle Las F.d.A., casa s/Nro, cerca de la bodega “La Económica”, hijo de los ciudadanos A.M. (v) y L.R.R. (f). 2) Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales, a los fines de eliminar de los archivos de (SIPOL) el nombre de “A.S.R.”, subsistiendo por supuesto la foto y las huellas decadactilares que le fueran tomadas al verdadero imputado en la oportunidad correspondiente. Este Tribunal para proveer lo solicitado observa: PRIMERO: Evidentemente existe un imputado presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, el día 04 de diciembre del año 2001, quien dijo ser A.S.R., Cédula de Identidad Nro.- 19.232.543, en donde la representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de ROBO PROPIO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 457 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y este Tribunal de Control Nro.02 acordó la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndose presentar cada (08) días por el Alguacilazgo e igualmente prohibición de salida del país y del estado. SEGUNDO: Siguiendo la fase del proceso, la Vindicta Pública concluyó la investigación con escrito acusatorio de fecha 13 de diciembre del 2002, en donde acuso formalmente al imputado presentado, es decir, A.S.R., por la comisión del delito de Robo Propio y Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria, solicitándole medidas sancionatorias en libertad, como lo son servicios comunitarios e imposición de reglas de conducta. En esta Fase Intermedia, la Juez de Control Nro. 02, acordó notificar a las partes de las evidencias, quedando debidamente notificados las partes a excepción del imputado, el cual no pudo ser localizado, lo que trajo como consecuencia que se declara en REBELDIA, conforme lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15 de enero del año 2003 se decretó en consecuencia la ubicación inmediata del imputado, siendo localizado posteriormente en fecha 21 de marzo es localizado y traído a este despacho, con la finalidad de oírle exponiendo el mismo: “ …yo no se nada de eso, yo no soy la persona que dice el expediente, soy inocente y a mi nunca me han traído para este tribunal..”. TERCERO: En virtud de lo acaecido en esa audiencia, este Tribunal de Control, ordenó el estudio de las huellas dactilares tomadas el día de la reseña y presentación del detenido con las huellas del ciudadano A.S.R., plenamente identificado en autos. Recibiendo resultados de la experticia cursante a los folios 123 y 124 de la presente causa, en donde se determinó que el ciudadano A.S.R., no es la misma persona que dijo llamarse como él, el día de la presentación en audiencia. Ahora bien con esas experticias no se logró, determinar la identidad del imputado; en virtud de que el mismo no ha obtenido la cédula de identidad y en consecuencia no aparece registrado en los archivos de (SIPOL). Por todo lo antes expuesto y demostrado como ha sido que el Ciudadano “A.S.R.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-19.232.543, de 18 años de edad y residenciado en la calle Las F.d.A., casa s/Nro, cerca de la bodega “La Económica”, hijo de los ciudadanos A.M. (v) y L.R.R. (f), no es el imputado de la presente causa como había sido impuesto en la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 04.12.2001. Este Tribunal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY. Acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley adjetiva Especial (LOPNA): PRIMERO: Oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales oficina SIPOL Delegación Nueva Esparta, con la finalidad de eliminar en todas las actuaciones efectuadas el nombre de “A.S.R.”, y en consecuencia borrar de los archivos policiales y todo prontuario policial a nombre de este ciudadano en la causa seguida bajo el Nro.-240 por los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre del año 2001, en procedimiento policial a cargo de la Brigada Motoriza.I. y cuya víctima quedó identificada como Ciudadana: SEREIDA E.O.R., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Igualmente se ordena corregir la carátula que identifica la cusa en el presente Tribunal y asentar el presente auto en el correspondiente libro de entrada y salida de causas, lo cual no se le tendrá como imputado al ciudadano A.S.R., de ahora en lo adelante. TERCERO: Exhortarle al Ministerio Público efectúe todo lo conducente, con el objeto de que éste logre la plena identificación del imputado presentado en este tribunal en audiencia de fecha 04 de diciembre del 2001, utilizando para ello la fotografía de la reseña policial efectuada al momento de la detención, es decir, el día 03.12.2001 y quien dijo llamarse A.S.R.; y una vez identificado informarle a este Tribunal de inmediato, con la finalidad de que éste ordene su captura inmediata con al identificación correcta. CUARTO: Se paraliza la presente causa hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público se sirva acompañar la correcta identificación del imputado y así seguir la prosecución del proceso., para ello remítase el expediente en su forma original al Archivo Judicial de esta sección de adolescentes. Así se decide. Notifíquese a las partes con copia simple del presente auto. Ofíese lo conducente. Regístrese. Diarícese.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02,

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede,

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

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